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08001-23-33-000-2014-00083-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Alfonso De Mares Colom·Demandado: Contraloría General De La República

RECHAZO DE LA DEMANDA / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO DEMANDADO La Sala pone de presente que el numeral 1 del artículo 166 del CPACA exige que la demanda deberá ir acompañada de la copia del acto acusado junto con la constancia de publicación, notificación o publicación del mismo como parte de los anexos del libelo; por lo tanto, ante la ausencia de alguno de los anexos de la demanda, esto será causal para su inadmisión por carecer de los requisitos formales, tal como lo indica el artículo 170 del CPACA, deficiencias que deberán ser corregidas por la parte demandante en un plazo de diez (10) días.

La misma norma advierte que si no se corrigen los defectos, se rechazará la demanda. (…). Al estudiar el expediente, se observa que no reposa constancia en la cual se puedan corroborar las fechas en que los actos administrativos demandados fueron notificados al interesado; y tampoco se encontró el CD que según el demandante integra el expediente y en el cual constan las certificaciones solicitadas.

Así las cosas, procede el rechazo de la demanda conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, pues la parte demandante no subsanó la demanda a satisfacción. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto de 2 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual se rechazó la demanda al considerar que la parte demandante no subsanó una deficiencia de carácter formal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00083-01(3004-15) Actor: ALFONSO DE MARES COLOM Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto interlocutorio- Rechaza demanda- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de julio de 2014[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda por no corregir a satisfacción la misma dentro de la oportunidad para hacerlo.

I.

ANTECEDENTES El 17 de febrero de 2014, el apoderado judicial del señor Alfonso de Mares Colom presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Contraloría General de la República.[2] Como pretensiones de la demanda, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: fallo de responsabilidad fiscal de 26 de julio de 2012 proferido por la Contraloría General de la República- Gerencia Departamental Colegiada del Atlántico[3]; auto 006-2012 de 21 de noviembre de 2012, por medio del cual se resuelve recurso de reposición dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 80083-0406; auto 001060 de 27 de diciembre de 2012, mediante la cual se decreta la nulidad parcial dentro del proceso de responsabilidad fiscal en mención[4]; auto 001-2013 de 28 de enero de 2013, a través de cual se da el saneamiento de una nulidad parcial[5] y auto 000603 de 11 de julio de 2013, por medio del cual se resuelve recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal de la referencia, todos ellos expedidos por la entidad en mención. A título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó que se declare que el señor Alfonso de Mares Colom no es responsable fiscalmente por los hechos que se le imputan; dejando sin efectos el fallo de responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso No. 80083-0406. 1.

Providencia recurrida. Mediante auto de 2 de julio de 2014[6], el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda de la referencia por no corregir a satisfacción la irregularidad advertida a través de auto inadmisorio de 13 de mayo de 2014[7]. El a quo indicó que con auto de 13 de mayo de 2014, se dispuso inadmitir la demanda para que fuera corregida, en el sentido de aportar prueba o constancia de la fecha en la que se notificaron, comunicaron y publicaron al demandante los actos administrativos controvertidos, y que aportara el correo electrónico de los sujetos procesales para las subsiguientes notificaciones; todo ello, con fundamento en el artículo 170 del CPACA.

A través de escritos radicado el 23 y 28 de mayo de 2014[8], el apoderado judicial de la parte demandante radicó escrito en el cual aporta un correo electrónico para los fines pertinentes; además, aporta nuevamente los actos demandados, esta vez autenticados, pero en ninguno de ellos es posible saber la fecha de notificación de dichas actuaciones o constancia en la cual se certifiquen dichas fechas.

Por tal razón, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió rechazar la demanda, pues la parte demandante no subsanó la deficiencia de carácter formal dentro del término dispuesto para tal efecto, conforme con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. 2. Del recurso de apelación El 8 de julio de 2014, el apoderado judicial del demandante impetró recurso de alzada[9] y solicitó que se revoque el auto de 2 de julio de 2014, al considerar que dentro del proceso existen documentos y anexos, entre los cuales consta un CD en el cual reposan las constancias de notificación, comunicación y publicación de los actos administrativos demandados, pero que por error secretarial no fueron relacionados como parte del expediente.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si debe revocar el auto de 2 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y establecer si el actor subsanó correctamente la demanda dentro del término para ello. 2.2. Caso Concreto. El señor Alfonso de Mares Colom, a través de apoderado judicial demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: fallo de responsabilidad fiscal de 26 de julio de 2012 proferido por la Contraloría General de la República- Gerencia Departamental Colegiada del Atlántico; auto 006-2012 de 21 de noviembre de 2012, por medio del cual se resuelve recurso de reposición dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 80083-0406; auto 001060 de 27 de diciembre de 2012, mediante la cual se decreta la nulidad parcial dentro del proceso de responsabilidad fiscal en mención; auto 001-2013 de 28 de enero de 20136, a través de cual se da el saneamiento de una nulidad parcial y auto 000603 de 11 de julio de 2013, por medio del cual se resuelve recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal de la referencia, todos ellos expedidos por la entidad en mención. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se se declare que el demandante no es responsable fiscalmente por los hechos que se le imputan.

Mediante auto de 2 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, conforme con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA; al considerar que el demandante no corrigió en la totalidad los yerros indicados en el auto inadmisorio, pues a pesar de que allegó al expediente copias auténticas de los actos administrativos demandados, no cumplió con la carga procesal de acreditar la fecha en la que le fueron notificados, comunicados o publicados los mismos.

De lo precedente, la Sala pone de presente que el numeral 1 del artículo 166 del CPACA[10] exige que la demanda deberá ir acompañada de la copia del acto acusado junto con la constancia de publicación, notificación o publicación del mismo como parte de los anexos del libelo; por lo tanto, ante la ausencia de alguno de los anexos de la demanda, esto será causal para su inadmisión por carecer de los requisitos formales, tal como lo indica el artículo 170 del CPACA[11], deficiencias que deberán ser corregidas por la parte demandante en un plazo de diez (10) días.

La misma norma advierte que si no se corrigen los defectos, se rechazará la demanda. La Sala precisa que la constancia de notificación de los actos administrativos es importante: (i) porque permite establecer cuándo quedaron en firme las decisiones de la administración y desde cuándo se hacen oponibles, y (ii) da la posibilidad de tener certeza desde cuándo empieza a correr el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho utilizado en el caso sub judice.

Al estudiar el expediente, se observa que no reposa constancia en la cual se puedan corroborar las fechas en que los actos administrativos demandados fueron notificados al interesado; y tampoco se encontró el CD que según el demandante integra el expediente y en el cual constan las certificaciones solicitadas. Así las cosas, procede el rechazo de la demanda conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, pues la parte demandante no subsanó la demanda a satisfacción. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto de 2 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual se rechazó la demanda al considerar que la parte demandante no subsanó una deficiencia de carácter formal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Se confirma el auto de 2 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folio 168 y 169. [2] Folio 1 a 114. [3] Folio 14 al 42. [4] Folio 65 a 72. [5] Folio 73 a 75. [6] Folio 168 y 169. [7] Folio 118 y 119. [8] Folio 124 a 148 y Folio 163. [9] Folio. [10] Ley 1437 de 2011, artículo 166.

A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. (…). [11] Ley 1437 de 2011, artículo 170.

Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.