CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración La Sala estima que contrario a lo expuesto por el apoderado judicial del actor, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0479 del 2 de septiembre de 1998, debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación de tal decisión, habida cuenta que dicho acto administrativo afectó su situación jurídica particular.
En ese orden de ideas, el señor Benjamín Vargas Díaz tenía desde el 3 de septiembre de 1998 y hasta el 12 de enero de 1999 para presentar la demanda, sin embargo, se observa que la misma fue radicada hasta el 11 de marzo del 2015, fecha en la cual su oportunidad había fenecido. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión del 21 de mayo del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 30 de junio de 2016, radicación: 2015-00058-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00039-01(2720-15) Actor: BENJAMÍN VARGAS DÍAZ Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto - caducidad- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 21 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Benjamín Vargas Díaz.
I.
ANTECEDENTES Mediante el Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla se modificó el presupuesto y la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla. En virtud del citado acuerdo, el Personero Distrital de Barranquilla a través de Resolución 0479 del 2 de septiembre de 1998, ordenó el retiro del servicio del señor Benjamín Vargas Díaz, quien se desempeñaba en el cargo de conductor grado 4 de la citada entidad.
El Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, fue demandado a través del medio de control de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante sentencia del 2 de febrero del 2011 declaró la nulidad de los artículos 8 y 10 del referido acuerdo; posteriormente, con providencia del 4 de julio del 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. En consecuencia, el demandante solicitó el 25 de marzo del 2014 ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la inaplicación del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de su retiro y el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro y hasta el efectivo reintegro.
El 21 de abril del 2014, el Jefe de la Oficina de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla negó la solicitud presentada el 25 de marzo del mismo año por el demandante, al considerar que los actos administrativos expedidos producto del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998 gozan de la presunción de legalidad, toda vez que (…) la nulidad únicamente concierne a los motivos propios que ocasionaron la expedición del acto administrativo, los cuales fueron analizados judicialmente y no se ajustaron a las normas ( )”.
El 11 de marzo del 2015, el señor Benjamín Vargas Díaz actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía de Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 21 de mayo del 2015 rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Benjamín Vargas Díaz, al considerar que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto producto de la expedición de un acto de carácter general que fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario solicitar la excepción de inaplicabilidad de tal decisión, toda vez que: “(…) de producirse la nulidad del acto general la situación particular no se encuentre consolidada y pueda resolverse la nulidad del acto particular con base en la nulidad del acto general (…)”.
El Tribunal señaló, que el acto administrativo que ordenó el retiro del demandante del cargo desempeñado en la Personería Distrital de Barranquilla fue notificado el mismo día de su expedición “(…) fecha a partir de la cual se debió empezar a contar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que el mismo vencía el 3 de enero de 1999.
Sin embargo, la demanda sólo fue presentada hasta el 6 de octubre de 2014, cuando dicho término se encontraba ampliamente superado (…)”. A juicio del a quo, en el presente asunto el demandante al solicitar la nulidad de la Resolución 0479 del 2 de septiembre de 1998, que ordenó el retiro del servicio del señor Benjamín Vargas Díaz pretendió revivir la discusión sobre la legalidad de la reestructuración efectuada por la Personería Distrital de Barranquilla en el año de 1998. 1.2 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la providencia de 21 de mayo de 2015, por considerar que los actos administrativos demandados fueron producto de una misma actuación administrativa, esto es, del Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998.
Indicó que, el Tribunal cometió un error al rechazar la demanda pues la intención no era revivir los términos, como quiera que los artículos ya fueron declarados nulos en sede judicial, pues la restructuración realizada por la Personería Distrital de Barranquilla en el año de 1998 estuvo viciada de nulidad. Consideró que “(…) al declararse nulo el artículo que modificó la planta de personal de la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, es decir, nunca existió legalmente modificación de la planta de cargos, restructuración administrativa o supresión de cargos alguna en las plantas de personal para el año 1998, la comunicación de esa supresión a mi representada, esta de suyo viciada de nulidad y así debió declararse (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Caso concreto La Sala observa, que la demanda se dirige a cuestionar la legalidad de la Resolución 0479 del 2 de septiembre de 1998, expedida por la Personería Distrital de Barranquilla, mediante la cual se ordenó el retiro del servicio del señor Benjamín Vargas Díaz del cargo desempeñado como conducto grado 4. Ciertamente, la Sala estima que contrario a lo expuesto por el apoderado judicial del actor, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0479 del 2 de septiembre de 1998, debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación de tal decisión[1], habida cuenta que dicho acto administrativo afectó su situación jurídica particular[2].
En ese orden de ideas, el señor Benjamín Vargas Díaz tenía desde el 3 de septiembre de 1998 y hasta el 12 de enero de 1999 para presentar la demanda, sin embargo, se observa que la misma fue radicada hasta el 11 de marzo del 2015, fecha en la cual su oportunidad había fenecido. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión del 21 de mayo del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma el auto de 21 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; [2] Auto de 30 de junio del 2016.
MP. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Rad. 08001-23-33-000-2015-90058-01 “(…) Así las cosas, en manera alguna puede revivirse términos precluidos en virtud de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 012 de 1998 que sirvió de fundamento para la reestructuración administrativa que dio lugar al retiro del servicio, pues es pertinente advertir que esta jurisdicción puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento en razón a los efectos que se dieron cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el término señalado por la ley (…)”.