RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA – Configuración Para el caso sub examine la Sala advierte que el 28 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicado 2003-2138, promovida por la Universidad del Valle contra el demandante, lo que advierte una equivalencia de partes con relación al proceso que hoy se ventila.
De la sentencia del 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala infiere que existe una identidad de objeto entre el proceso primigenio y el que hoy se ventila, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda inicial versan sobre la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, la cual fue liquidada sobre un ingreso base de liquidación del 100%, excediendo con ello, lo permitido por la Ley, es decir el 75% del último salario devengado, incluyendo las doceavas (1/12) partes de la primas de navidad y vacaciones; por otra parte, en el presente proceso el demandante pretende que se reliquide la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo equivalente al 100% del último salario devengado y con inclusión de las doceavas (1/12) partes de la prima de navidad, antigüedad y vacaciones, situación que a todas luces ya fue debatida en el proceso primigenio.
Respecto de la identidad de causa, la Sala advierte que los fundamentos fácticos del proceso inicial y el que hoy se estudia son idénticos; razón suficiente para inferir que ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Por lo anterior, esta Sala confirmará el auto de 8 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la apoderada judicial de la parte demandante.
COSA JUZGADA – Objeto / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA – Efecto / COSA JUZGADA – Elementos La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2017, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01491-01(1329-16) Actor: EDGAR VILLAMARIN LÓPEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto interlocutorio-Cosa Juzgada- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
I.
ANTECEDENTES El señor Edgar Villamarin López, mediante apoderado judicial solicitó la nulidad de la Resolución 2073 del 27 de junio de 2012, por medio de la cual la Universidad del Valle ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, con inclusión de los factores salariales devengados en el último año, sobre una tasa de reemplazo equivalente al 75%, en cumplimiento de un fallo judicial[1].
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Universidad del Valle reconocer y pagar el reajuste pensional del señor Edgar Villamarín López, sobre una tasa de reemplazo equivalente al 100% de lo devengado y con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios incluyendo doceavas (1/12) partes de la prima de navidad, antigüedad y de las vacaciones, de acuerdo con el régimen especial de la Universidad del Valle[2]. 1.1.
Providencia recurrida Mediante auto de 8 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que “(…) la pretensión de la demanda es procurar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante y la consecuente nivelación al 100% del valor del último salario recibido, más la doceava de las últimas primas.
Lo pretendido se resolvió en anterior oportunidad, ante esta Corporación en sentencia del 28 de abril de 2006 (folio 128-135). Panorama que permite advertir que conservan identidad de objeto. Causa: La demanda gravita en alegar, de una parte, el derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución No. 260 de 1976 y demás acuerdos expedidos por el Consejo Directivo y, de otra a oponerse a dicha pretensión, con el argumento de la ilegalidad del régimen en mención. Lo que permite a la Sala establecer que también se configura la identidad de causas.
Partes: La controversia que actualmente se plantea, como las conocidas y referidas en líneas superiores, son idénticas, Universidad del Valle y Edgar Villamarin López. Analizado lo anterior, concluimos que se encuentran colmados todos los requisitos que configuran la cosa juzgada, por lo tanto, así se declarara (…)”[3] 1.2. Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque el auto del 8 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Sostuvo que el Consejo de Estado modificó su jurisprudencia en lo referido al reconocimiento de pensiones pues en un principio interpretó que los regímenes privados no deberían aplicarse, desconociendo en esta forma el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pero que hoy el fundamento de esa antigua posición ha sido modificado en virtud de la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional[4].
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Edgar Villamarín López contra la Universidad del Valle; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) De la excepción de cosa juzgada y;
(ii) Caso concreto 2.2. De la excepción de cosa juzgada La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política[5], a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido.
Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento[6]. 2.3. Caso concreto El señor Edgar Villamarín López, mediante apoderado judicial solicitó la nulidad de la Resolución 2073 del 27 de junio de 2012, que ordenó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación sobre una tasa de reemplazo equivalente al 75%, en cumplimiento de un fallo judicial[7].
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Universidad del Valle reconocer y pagar el reajuste pensional del señor Edgar Villamarín López, sobre una tasa de reemplazo equivalente al 100% de lo devengado y con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios incluyendo doceavas (1/12) partes de la prima de navidad, antigüedad y de las vacaciones, de acuerdo con el régimen especial de la Universidad del Valle[8].
Ciertamente, para el caso sub examine la Sala advierte que, el 28 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicado 2003-2138, promovida por la Universidad del Valle contra el señor Edgar Villamarin López, lo que advierte una equivalencia de partes con relación al proceso que hoy se ventila.
De la sentencia del 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala infiere que existe una identidad de objeto entre el proceso primigenio y el que hoy se ventila, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda inicial versan sobre la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Edgar Villamarin López, la cual fue liquidada sobre un ingreso base de liquidación del 100%, excediendo con ello, lo permitido por la Ley, es decir el 75% del último salario devengado, incluyendo las doceavas (1/12) partes de la primas de navidad y vacaciones; por otra parte, en el presente proceso el señor Edgar Villamarín López pretende que se reliquide la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo equivalente al 100% del último salario devengado y con inclusión de las doceavas (1/12) partes de la prima de navidad, antigüedad y vacaciones, situación que a todas luces ya fue debatida en el proceso primigenio.
Respecto de la identidad de causa, la Sala advierte que los fundamentos fácticos del proceso inicial y el que hoy se estudia son idénticos; razón suficiente para inferir que ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Por lo anterior, esta Sala confirmará el auto de 8 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la apoderada judicial de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma el auto de 8 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] La sentencia del 28 de abril de 2006 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de acuerdo con los topes establecidos por la ley. [2] Folio 43 [3] Folios 173 y 174 del expediente [4] Minuto 12,41 a 22,44 del CD de la audiencia, folio 170 [5] “ARTICULO 243.
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” [6] Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2017, MP.
César Palomino Cortés. [7] La sentencia del 28 de abril de 2006 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de acuerdo con los topes establecidos por la ley. [8] Folio 43