Micelio
68001-23-33-000-2012-00330-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Gabriel Jaime Perea·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional- Policía Nacional

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Configuración La Sala encuentra, que mediante mediante auto proferido en audiencia verbal de 26 de abril del 2012, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBUC impuso sanción de destitución e inhabilidad por 10 años contra el demandante. La parte demandante no presentó el recurso de apelación obligatorio contra la citada decisión, tal y como se observa en el expediente de la referencia. Ciertamente, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander al declarar probada la excepción de inepta demanda formulada por el apoderado judicial de la entidad demandada, teniendo en cuenta que contra la decisión del 26 de abril del 2012 procedía el recurso de apelación; ahora bien, como la parte demandante no interpuso el mismo, se entiende que no se agotaron los mecanismos previstos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…). La Sala confirmará el auto de 26 de noviembre del 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de inepta demanda porque no se interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 8 de marzo de 2018, radicación: 2015-0745-01, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00330-01(1171-16) Actor: GABRIEL JAIME PEREA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto Interlocutorio – Inepta demanda – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 26 de abril del 2012, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por la falta de agotamiento del recurso de apelación en sede administrativa.

I.

ANTECEDENTES Cumplidas las respectivas etapas del procedimiento administrativo disciplinario, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBUC, mediante auto proferido en audiencia verbal de 26 de abril del 2012, impuso sanción de destitución e inhabilidad por 10 años contra el señor Gabriel Jaime Perea. En dicha decisión se expresó la procedencia del recurso de apelación ante la Inspección Delegada Regional 5, la cual no fue recurrida por el abogado de los investigados dentro del término legal para hacerlo.

El 10 de diciembre del 2012, el señor Gabriel Jaime Perea actuando a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. Como pretensiones solicitó la nulidad de la Resolución 01822 del 1 de junio del 2012, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 10 años impuesta al señor Gabriel Jaime Perea. 1.1 Providencia recurrida Mediante providencia del 26 de noviembre del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por el apoderado judicial de la entidad demandada, al considerar que no se interpuso el recurso obligatorio en sede administrativa como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Indicó además, que: “(…) no hay alguna prueba que muestre el cumplimento en sede administrativa del requisito previo para demandar que la Ley 1437 de 2011, contempla de manera imperativa en su artículo 161 cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo particular como es el caso que aquí nos ocupa cual es “(…) el haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios (…)”; en efecto, no obra prueba de haberse ejercido el recurso de apelación que se advirtió allá en el artículo 5 de la sanción del fallo de primera instancia (…)”.[1] 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de noviembre del 2015, al considerar que: “(…) dentro del proceso disciplinario que llevó al señor Gabriel Perea aparentemente lo defiende un togado de nombre Carlos Bayona Centeno, existe un poder dentro del proceso que nunca fue firmado por mi cliente ni autenticado desde ningún punto de vista, asimismo dentro del proceso no hay ninguna notificación que se le haya efectuada al aquí demandante Gabriel Jaime Perea para efectos de que ejerciera su defensa cabalmente (…)”.

Consideró además, que la presente demanda tiene como fin demostrar la existencia de una flagrante violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro del proceso disciplinario, en la medida en que el demandante no tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas que sustentaron la decisión 26 de abril del 2012, mediante la cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad por 10 años contra el señor Gabriel Jaime Perea.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Caso concreto La Sala encuentra, que mediante mediante auto proferido en audiencia verbal de 26 de abril del 2012, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBUC impuso sanción de destitución e inhabilidad por 10 años contra el señor Gabriel Jaime Perea. La parte demandante no presentó el recurso de apelación obligatorio contra la citada decisión, tal y como se observa en el expediente de la referencia. Ciertamente, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander al declarar probada la excepción de inepta demanda formulada por el apoderado judicial de la entidad demandada, teniendo en cuenta que contra la decisión del 26 de abril del 2012 procedía el recurso de apelación; ahora bien, como la parte demandante no interpuso el mismo, se entiende que no se agotaron los mecanismos previstos en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2].

En efecto, sobre el agotamiento de los recursos obligatorios en la actuación administrativa, el Consejo de Estado mediante providencia de 8 de marzo del 2018, indicó[3]: “(…)El agotamiento de los recursos obligatorios en la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal sine qua non para quien pretende acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de hacer valer sus derechos; por consiguiente, la interposición de los recursos en sede administrativa cumple con dos finalidades, a saber: i) garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano frente a la administración, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; ii) la oportunidad para que la administración reevalúe sus actos administrativos y, si es del caso, adicione, aclare, modifique o revoque su decisión inicial (…)”.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto de 26 de noviembre del 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de inepta demanda porque no se interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Se confirma el auto de 26 de noviembre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Minuto 06:07 a 06:56 [2] “Artículo 76. Oportunidad y presentación. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción (…)”. [3] “(…) Auto de 8 de marzo del 2018.

MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado: 05001-23-33-000-2015-00745-01(…)