SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS / ACCIÓN EJECUTIVA EXTEMPORÁNEA – No interrumpe el término de prescripción / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración En el caso concreto del demandante, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr a partir del 24 de octubre de 2002, fecha en que empezó a causarse, es decir, que el plazo máximo para reclamarla venció el 24 de octubre de 2005, razón por la cual fuerza concluir que la interrupción del termino prescriptivo que pretendió en el año 2006 con la interposición del proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria fue extemporánea, y más aún lo es, la reclamación que en tal sentido realizó ante el Distrito y la Contraloría de Barranquilla el 19 de marzo de 2013, comoquiera que ya se había extinguido el derecho, por virtud del fenómeno de la prescripción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vocación prescriptiva de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00562-02(3904-17) Actor: LUIS ALFREDO MÉNDEZ ARIÑA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, CONTRALORÍA DISTRITAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Alfredo Méndez Ariña, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los oficios DJ 012-001-0037-13 del 5 de abril de 2013, emitido por el contralor auxiliar del Departamento Jurídico de la Contraloría Distrital de Barranquilla y DSH-0688 del 23 de mayo de 2013, mediante los cuales se negó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer y pagar las cesantías y demás prestaciones reconocidas en la Resolución 0815 del 19 de julio de 2002, así como la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de retraso, contados desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se produzca el pago.
De igual manera, pidió indexar la condena con base en el IPC conforme al artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reconocer intereses moratorios, al tenor de los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem, y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, según lo previsto en el artículo 188 idem. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla como técnico, código 401, grado 08, entre el 23 de julio de 2003 y el 17 de mayo de 2002 (sic)[1]. A través de la Resolución 0815 del 19 de julio de 2002 se reconocieron a su favor las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales; tal decisión se le notificó el 13 de agosto de 2002 y contra ella no interpuso recurso alguno. El 13 de julio de 2006, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el que libró mandamiento de pago; sin embargo, tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que la entidad territorial estaba en un proceso de reestructuración de pasivos y, por ello, no operaba el fenómeno prescriptivo.
Hasta la fecha de presentación de la demanda la entidad no le había reconocido y pagado la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías. El 19 de marzo de 2013, reclamó ante la Alcaldía de Barranquilla y la Contraloría de ese ente territorial, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales de que trata la Resolución 0815 del 19 de julio de 2002 y la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la cual fue resuelta en forma desfavorable, a través de oficios DSH-0688 del 23 de mayo de 2013 y DJ-012-001-037-13, respectivamente. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 1, parágrafo, 2, parágrafo, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil. Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que la administración omitió reconocer y pagar oportunamente sus prestaciones definitivas, motivo por el cual debe conceder a su favor la sanción prevista en la Ley 244 de 1995 y por tal razón se deben anular los actos acusados, en cuanto omitieron el pago de las prestaciones y la indemnización causada por tal incumplimiento.
Aseguró que la omisión en el pago de su prestación no fue producto del desconocimiento de las normas superiores, sustantivas y adjetivas, ni de una necesidad económica de la administración, sino de la violación de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, entre los cuales están el de irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, pues los trabajadores se encuentran en estado de indefensión frente a su empleador. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La Contraloría Distrital de Barranquilla La apoderada del ente de control territorial se opuso a las pretensiones de la demanda[2], y propuso las excepciones de caducidad, prescripción, inexistencia de la obligación e ineptitud de la demanda por falta de la copia del acto acusado. 1.2.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El apoderado del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda[3], y propuso las excepciones de prescripción y falta de obligatoriedad del Distrito de Barranquilla, en lo que respecta al pago de las cesantías de la parte demandante. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 23 de enero de 2017[4], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el empleador está obligado a reconocer y pagar una sanción pecuniaria equivalente a un día de salario por cada día de retraso hasta que satisfaga la obligación del pago de las cesantías a su empleado.
Aseguró que en el expediente no reposa prueba alguna de que la administración hubiera pagado las cesantías reconocidas al demandante en virtud de lo dispuesto en la Resolución 0815 de 2002, motivo por el cual, tiene derecho a recibir la sanción moratoria pretendida, en torno a la cual declaró la prescripción parcial, contada desde tres años atrás de la fecha en que se formuló la reclamación en sede administrativa. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. El demandante El señor Luis Alfredo Méndez Ariña, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia[5], que sustentó en que está en desacuerdo con la declaración de prescripción ordenada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida.
Aseguró que en el caso analizado no procede la prescripción comoquiera que la entidad demandada se encontraba en un proceso de reestructuración de pasivos, de manera que ese fenómeno no se configuraba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Con apoyo en lo anterior, sostuvo que en este caso no hay lugar a declarar la prescripción, pues ese término estaba suspendido en aplicación de la ley aludida. 1.4.2.
La Contraloría de Barranquilla La entidad demandada, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[6], en cuanto ese ente de control depende económicamente de las transferencias que le gira la entidad territorial; además, es esta la que tiene personería jurídica para actuar.
Adicionalmente, expresó que la prescripción se debe decretar en el evento en que el reclamante no ejerza su derecho en el término que la ley ha previsto para tal efecto y, en ese caso, se configuró ese fenómeno comoquiera que la petición se formuló por el demandante cuando había transcurrido un término superior a tres años. 1.4.3. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El argumento del recurso de alzada propuesto por la entidad territorial[7] consistió en que la prescripción debió declararse en forma total y no parcial, como lo hizo el a quo; en todo caso, precisó que la Contraloría Distrital de Barranquilla es la llamada a asumir las obligaciones salariales que se derivan de esa condena, cuyos efectos no se pueden hacer extensivos al Distrito, teniendo en cuenta que el ente de control cuenta con autonomía administrativa y presupuestal para cumplir con sus obligaciones. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La Contraloría Distrital de Barranquilla La entidad demandada, actuando por conducto de su apoderada, descorrió el término de traslado[8] e insistió en que esa entidad no es la llamada a responder por una presunta condena, conforme se determinó en el Acuerdo No. 011 de 2006, según el cual las acreencias derivadas del proceso de reestructuración de pasivos están a cargo del ente territorial. 1.5.2.
La parte demandante El señor Luis Alfredo Méndez Ariña guardó silencio durante esta etapa procesal[9]. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto[10]. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Luis Alfredo Méndez Ariña tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas, reconocidas mediante la Resolución 0815 del 19 de julio de 2002 y, en caso afirmativo, determinar si operó el fenómeno de la prescripción. 2.2.
Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido.
En todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: (…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador[11].
El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la vinculación laboral del demandante En julio de 2001[12], se expidió la Resolución 0621, por la cual se nombró al demandante en el cargo de técnico, código 401, grado 08, de la Contraloría Distrital de Barranquilla, y empezó a cumplir sus funciones del 23 de ese mes y año[13].
El 10 de mayo de 2002[14], se expidió la Resolución 0425, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Luis Alfredo Méndez Ariña y prestó sus servicios hasta el día 17 siguiente[15]. 2.3.2. Sobre el reconocimiento de las cesantías definitivas El 19 de julio de 2002[16], el contralor distrital de Barranquilla expidió la Resolución 0815, por la cual reconoció las cesantías definitivas a favor del demandante.
El 5 de agosto de 2009[17], se emitió el comprobante de egreso de Fiduprevisora S.A., a favor del demandante, que da cuenta del pago por la suma de $617.383 -que corresponde a la suma reconocida por concepto de cesantías en la resolución antes citada-. El valor anterior fue puesto a disposición del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla[18]. 2.3.3.
En cuanto a la reclamación de la indemnización moratoria El 19 de marzo de 2013[19], el demandante reclamó a la Contraloría Distrital de Barranquilla y a la Alcaldía, el pago de las cesantías reconocidas a través de la Resolución 0815 del 19 de julio de 2002; asimismo, pidió conceder a su favor la indemnización moratoria producto del pago tardío de sus cesantías, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.
El 5 de abril de 2013[20], el contralor auxiliar del departamento jurídico de la Contraloría Distrital de Barranquilla resolvió negativamente la anterior petición a través de Oficio dj-012-001-0037-13, el cual se recibió por la parte demandante el 9 de ese mes y año. Dentro de los argumentos que expuso la entidad, están los siguientes: La solicitud de Vía Gubernativa presentada para reclamar el derecho a la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995 se encuentra prescrita al tenor de lo establecido por el Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
El 23 de mayo de 2013[21], a través de Oficio dsh-0688, el secretario de hacienda de Barranquilla, a su turno, respondió la petición formulada ante la entidad territorial, en los siguientes términos: […] como quiera que usted estuvo vinculado a la Contraloría Distrital de Barranquilla y no a este Distrito y ese ente fue quien expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago, por lo que es ese ente de control quien debe dar respuesta a su reclamación. No obstante y en cuanto su solicitud de pago de cesantías reconocidas en la resolución No. 0815 de 2002, me permito informarle que mediante comprobante de egreso No. 9012054 de 11 de agosto de 2009, se colocó a disposición del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla a través del Banco Agrario, la suma de $617.383 correspondiente al valor de sus cesantías definitivas, lo anterior teniendo en cuenta el proceso ejecutivo por usted iniciado en ese despacho judicial radicado con el No. 0324-2006 y por instrucciones del señor Contralor Distrital.
En lo relacionado con el pago de la indemnización moratoria consagrada en la ley 244 de 1995, sin que ello implique aceptación de responsabilidad por parte del Distrito de Barranquilla, son los mecanismos ordinarios establecidos en la legislación colombiana los que permiten por regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento de los daños sufridos por tratarse de una norma eminentemente sancionadora, teniendo en cuenta que los salarios moratorios no son de aplicación automática debiéndose determinar la buena o mala fe ante los respetivos jueces. 2.3.4.
Otras pruebas El 12 de enero de 2007[22], el Juzgado Sexto Laboral del Circuito libró mandamiento de pago en contra del Distrito de Barranquilla y la Contraloría, por concepto de las cesantías de que trata la Resolución 0815 del 19 de julio de 2002 y la sanción moratoria pretendida por el demandante. El 31 de julio de 2012[23], el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión anterior, comoquiera que la entidad territorial estaba inmersa dentro de un proceso de reestructuración de pasivos. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto Previo a resolver el fondo de la controversia, la Sala debe precisar que como las partes demandante y demandada apelaron la sentencia de primera instancia, se decidirá la controversia sin limitaciones, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 de artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El primer aspecto a abordar consiste en determinar si la parte demandada incurrió en mora para el pago de las cesantías definitivas reconocidas a favor del demandante mediante Resolución 0815 del 19 de julio de 2002. Al respecto, se debe señalar que el aludido acto administrativo fue notificado al demandante el 13 de agosto de 2002[24] y contra él procedía el recurso de reposición, el cual podía ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, esto es, hasta el 21 de agosto, de manera que a partir del día siguiente -22 de agosto- empezaron a correr los cuarenta y cinco (45) días de plazo que tenía la administración para consignar oportunamente la obligación prestacional, los cuales vencieron el 24 de octubre de 2002.
No obstante lo anterior, las cesantías a favor del señor Méndez Ariña fueron dejadas a disposición del juzgado en que se tramitaba el proceso ejecutivo por él interpuesto, hasta el 5 de agosto de 2009[25], es decir, cuando se había superado ampliamente el término de 45 días establecidos en la ley para realizar un pago de tal naturaleza, lo que permite concluir que la administración territorial sí incurrió en mora para pagar las cesantías definitivas a favor del demandante.
Sin embargo, la Sala considera que el derecho a la indemnización por mora en la consignación de su prestación está prescrito, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -24 de octubre de 2002[26]- y el demandante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.
Es cierto que el señor Méndez Ariña inició el proceso ejecutivo con el objeto, entre otros, de reclamar la sanción moratoria, pero inició la acción ejecutiva en forma tardía, pues pese a que no obra prueba de la constancia de radicación de esta, el número del proceso corresponde al año 2006[27], es decir, cuatro años después de que la obligación se hizo exigible y, en todo caso, la petición en sede administrativa, con miras a acudir a esta jurisdicción, tan solo se radicó el 19 de marzo de 2013.
Esta Corporación, a partir de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016[28] ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. Así se ha considerado, entre otras, en las siguientes providencias: Subsección B: De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida[29].
Subsección A: […] la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías. En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral […] Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva […][30] Así las cosas, en el caso concreto del demandante, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr a partir del 24 de octubre de 2002, fecha en que empezó a causarse, es decir, que el plazo máximo para reclamarla venció el 24 de octubre de 2005, razón por la cual fuerza concluir que la interrupción del termino prescriptivo que pretendió en el año 2006[31] con la interposición del proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria fue extemporánea, y más aún lo es, la reclamación que en tal sentido realizó ante el Distrito y la Contraloría de Barranquilla el 19 de marzo de 2013, comoquiera que ya se había extinguido el derecho, por virtud del fenómeno de la prescripción. Lo anterior quiere decir que le asiste razón a la parte demandada, en el sentido de que el derecho a la sanción moratoria está prescrito, en su totalidad, razón por la cual debe prosperar la excepción que al respecto se propuso en la contestación de la demanda. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[32], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso[33], la Sala condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, quien resultó vencida en el proceso, teniendo en cuenta que la Contraloría de Barranquilla presentó alegatos de conclusión en segunda instancia[34] y producto del recurso de apelación interpuesto por esta, se revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispondrá declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta en la contestación de la demanda tanto por la Contraloría como por la entidad territorial. 4.
Conclusión Con los anteriores argumentos se establece que el derecho a la sanción moratoria por el inoportuno pago de las cesantías definitivas del demandante se extinguió por virtud del fenómeno de la prescripción, razón suficiente para revocar la sentencia proferida por el a quo que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por el Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital en la contestación de la demanda, con fundamento en las consideraciones que anteceden, por tal motivo, se condenará al demandante en costas de primera y segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Revocar la sentencia proferida el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Luis Alfredo Méndez Ariña contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones que anteceden.
En consecuencia se dispone: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a la indemnización moratoria, propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital en la contestación de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Tercero.- Reconocer a la abogada Tatiana Bibiana Bruges Obregón, como apoderada judicial de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en la forma y términos del poder que obra en folio 398. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS DDG ----------------------- [1] Pese a que esas son las fechas que se indican en la demanda, folio 4, en las consideraciones de la Resolución 0815 del 19 de julio de 2002 se menciona que la duración de la relación laboral ocurrió entre el 23 de julio de 2001 y el 17 de mayo de 2002 [Folios 106 y 107]. [2] Mediante memorial de folios 49 a 84. [3] Mediante memorial de folios 125 a 130. [4] Folios 286 a 302. [5] Folios 308 a 310. [6] Folios 319 a 322. [7] Folios 323 a 334. [8] Folios 389 a 391. [9] Folio 392. [10] Folio 392. [11] Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. [12] Folio 113. [13] Según constancia que obra en folio 108. [14] De acuerdo al oficio que reposa en folio 111. [15] Folio 108. [16] Folios 13 y 14. [17] Folio 117. [18] Folio 118. [19] Folios 15 y 16. [20] Folio 17. [21] Folios 18 y 19. [22] Folios 20 a 24. [23] Folios 25 a 32. [24] Según consta en el sello de notificación personal que obra en folio 14 vuelto. [25] Folio 117. [26] Día siguiente hábil a aquél en que se cumplieron los 45 días que la ley estableció para ese pago. [27] El radicado del proceso corresponde al 2006-0324 (folio 20). [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 08001-23- 33-000-2013-00726-01, número interno: 3560-15. Esa tesis se ha mantenido en providencias posteriores por parte de esa subsección, ver, entre otras, la sentencia del 6 de diciembre de 21018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00650-01, número interno: 0762-16.
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación: 27001-23-33-000-2013-00188-01, número interno 0810-14, M.P. William Hernández Gómez. Esa tesis se ha mantenido en providencia posteriores por parte de esa subsección, entre otras, la sentencia del 5 de julio de 2018, radicación 08001-23-33-000-2014-00026-01, número interno: 2723-16, de quien es ponente de esta providencia. [31] Folio 20. [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [33] «4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». [34] Folios 389 a 391.