- Síntesis
- La Sala modificará la sentencia apelada, en cuanto ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al status pensional, como quiera que atendiendo a lo dispuesto en las reglas de la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, procede la reliquidación conforme de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, entre el 5 de marzo de 1990 y el 4 de marzo de 2000, pues al estar en el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso concreto son: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y dominicales y festivos.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.