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19001-23-31-000-2011-00309-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-19

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Asmed Valencia Vásquez·Demandado: Contraloría General De La República

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Debe ser adicional a la exigida para el desempeño del cargo / CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Valoración por parte del jefe de la entidad La Sala de decisión echa de menos la prueba demostrativa del factor de valoración concerniente a acreditar «experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo», prevista en el literal b del artículo 5° del Decreto 1384 de 1996.

Pues si bien al proceso se incorporó la constancia de tiempo de servicios expedida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la demandada el 10 de julio de 2014, su contenido no acredita ninguno de los aspectos o conceptos previstos por la norma mencionada respecto de su desempeño como «Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 09» que ejerció en propiedad con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Aspecto que resulta determinante a la luz de lo previsto por el Decreto 1384 de 1996, que lo cataloga como uno de los factores de valoración para el otorgamiento de la prima técnica, que el actor pretende le sea reconocida a partir de 1996. Por consiguiente, considera la Sala que no le asiste derecho al accionante a ser beneficiario de la prima técnica por el criterio analizado en razón, a que como quedó visto, no acreditó el factor de valoración previsto en el literal b del artículo 5° del Decreto 1384 de 1996, ni el exceso frente a los requisitos mínimos exigidos legalmente para su desempeño en el empleo de «Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 09» que ejerció desde el 19 de julio de 1994 y la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, el 11 de julio de dicha anualidad, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la presente decisión. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 113 / DECRETO 1384 DE 1996 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C. diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00309-02(1093-17) Actor: ASMED VALENCIA VÁSQUEZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984. Decide la Sala[1], el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 20 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Asmed Valencia Vásquez contra la Nación, Contraloría General de la República, tendiente al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones[2].- 1. El señor Asmed Valencia Vásquez a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación, Contraloría General de la República, para obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio 2010EE53305 del 3 de agosto de 2010 y en la Resolución 784 del 26 de agosto de 2010 expedidos por el Gerente de Talento Humano de dicha entidad, a través de los cuales, le fue negado el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al demandante. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento del incentivo en un porcentaje igual al 50% de su asignación básica mensual, junto con la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes con su inclusión y el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984[3]. 1.2.

Fundamentos fácticos[4].- 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Indicó, que fue vinculado desde el 5 de mayo de 1993 como «Revisor de Documentos, Nivel Técnico, Grado 04» en la entidad demandada, y que para el año de 1996, cuando cumplió los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica desempeñaba en propiedad el cargo de «Profesional Universitario Grado 09» en la Dirección Seccional del Cauca. 3.2 Señaló, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto se encuentra inscrito en el sistema específico de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, y además cuenta con títulos de «Contador Público» otorgado por la Universidad Santiago de Cali el 26 de febrero de 1983, y de «Especialista en Auditoría de Sistemas» conferido por la Universidad Antonio Nariño el 22 de agosto de 1997. 3.3 Para demostrar su experiencia altamente calificada, el demandante expuso que ha prestado sus servicios durante más de 18 años en la entidad accionada, en los que ha desempeñado en propiedad cargos de los niveles técnico y profesional, entre los cuales se encuentran los de Revisor de Documentos, Nivel Técnico, Grado 04» y «Profesional Universitario Grado 09». 3.4 Argumentó, que es beneficiario del régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997[5] para el reconocimiento del beneficio por formación avanzada y experiencia altamente calificada por reunir las condiciones previstas para ello en la Ley 106 de 1993[6] y el Decreto 1384 de 1996[7]. 3.5 Explicó, que por lo anterior ha presentado dos solicitudes para obtener su reconocimiento, de las cuales únicamente la segunda fue resuelta por el Gerente de Talento Humano de la entidad demandada a través del oficio 2014IE0165239 del 27 de noviembre de 2014, en el que negó lo peticionado aduciendo que el cargo desempeñado por el actor no está dentro de los niveles de empleo susceptibles de su otorgamiento a la luz de lo previsto por el Decreto 1724 de 1997, que contempla como sus beneficiarios a quienes desempeñan empleos del orden directivo, asesor o ejecutivo. 3.6 Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso en reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 784 del 26 de agosto de 2010 confirmado el acto inicial. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación[8].- 4.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 2º, 13, 23, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 9º del Decreto 929 de 1976; 113.5 de la Ley 106 de 1993; 2º, 3º y 5º del Decreto 1384 de 1996 y 1º del Decreto 1336 de 2003. 5. Contra el acto acusado el actor formuló un cargo de violación consistente en que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, en la medida que al cobrar vigencia el Decreto 1724 de 1997, contaba con título de pregrado y posgrado; y acumulaba más de 3 años de experiencia altamente calificada en la Contraloría General de la República, lo cual concuerda con los requerimientos previstos para el reconocimiento del incentivo por formación avanzada y experiencia altamente calificada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1384 de 1996 y en la Ley 106 de 1993, conforme lo expuso en la solicitud presentada para ello en sede administrativa. 6.

Adujo que lo pretendido corresponde a un derecho adquirido que goza de especial protección según lo previsto por el Decreto 1724 de 1997 que estableció un régimen de transición para su otorgamiento en favor de quienes, como en su caso, acreditaran los presupuestos legales para ello antes de su entrada en vigencia. 7. Lo cual concuerda con su situación particular como quiera que para ese momento desempeñaba en propiedad un cargo del nivel profesional, se encontraba inscrito en el escalafón de carrera de la entidad demandada, contaba con títulos de «Contador Público» y de «Especialista en Auditoría de Sistemas» y acumulaba más de cuatro años de experiencia profesional relacionada. 1.4 Contestación de la demanda[9].- 7.

La Contraloría General de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que, conforme a los lineamientos definidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 resulta improcedente otorgar al demandante el incentivo económico por cuanto incumple la exigencia de acreditar experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional durante un término no inferior a tres (3) años.

En la medida que obtuvo el título de «Especialista en Auditoría de Sistemas» el 22 de agosto de 1997, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de dicha anualidad. 8. Señaló, que el Decreto 1724 de 1997 estableció que la prima técnica solo podría asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, sin que ello concuerde con la situación del demandante, quien durante su vinculación con dicha entidad únicamente ha desempeñado empleos del nivel técnico y profesional, lo que de contera le impide ser su beneficiario. 1.5 La sentencia de primera instancia[10].- 9.

El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 20 de octubre de 2016 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no acreditó las exigencias previstas en la normatividad que regulaba el otorgamiento del incentivo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y 1384 de 1996; específicamente en lo concerniente a que «excedía los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo». 10.

Para arribar a dicha conclusión, el a quo señaló que el 22 de agosto de 1997, el accionante se graduó como «Especialista en Auditoría de Sistemas», esto es, con posterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 que excluyó los cargos del nivel profesional del beneficio. Así mismo refirió que tampoco excedió los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo de «Profesional Universitario Grado 09» según lo previsto por el Decreto 590 de 1993[11], que estableció para ello; acreditar título de formación universitaria o profesional, tarjeta profesional o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley y un (1) año de experiencia profesional. 1.6 El recurso de apelación[12].- 11.

La parte actora sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, reiterando lo expuesto en la demanda en cuanto a que definitivamente cumple los requisitos para hacerse acreedor a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto acreditó las exigencias previstas para ello por la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, que excluyó a los empleos del nivel profesional de su otorgamiento y estableció un régimen de transición en favor de quienes, como en su caso, acreditaran las condiciones de manera previa a la vigencia del último decreto referido.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 12. La Sala observa que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.1 El Problema Jurídico.- 13. De conformidad con el cargo que se formula en el escrito del recurso de apelación presentado por la parte demandante, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a establecer: 14.

Si es dable reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a un empleado de la Contraloría General de la República en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, que con antelación a su entrada en vigencia desempeñó en propiedad un empleo del nivel profesional, y si para ello era necesario que excediera los requisitos previstos para su designación en dicho cargo. 15.

La Sala para resolver el problema jurídico planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar analizará las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica, específicamente en la Contraloría General de la República; y en segundo lugar, abordará el caso concreto a efectos de establecer si el actor cumple las condiciones previstas para su reconocimiento.

Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la Contraloría General de la República. 16. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991[13], uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de formación avanzada y la experiencia altamente calificada, para lo cual se tendrá en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo.

En concreto, el supuesto indicado se reguló así: « (…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite». 17. Mediante el Decreto 2164 de 1991[14], se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos: 18. La prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos. 19.

El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. 20. Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en programas de postgrado, cursados durante mínimo un (1) año. 21. En todo caso, la experiencia debe ser calificada por el jefe del organismo respectivo según la documentación que para el efecto presente el interesado. 22.

Como se observa, es requisito sine qua non estar desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica. 23. Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica.

La norma dice lo siguiente: «Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.» 24.

Posteriormente fue expedida la Ley 106 de 1993 sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República en cuyo artículo 113 numeral 5º, confirió facultades al Contralor General de la República para asignar prima técnica a los funcionarios de dicha entidad, previo señalamiento de los requisitos mínimos que para ello debían acreditarse.    25.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-100 del 7 de marzo 1996, declaró exequible el inciso 1º del numeral 5º. del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, en el entendido de que, en virtud del artículo 150, ordinal 19 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica, y no al Contralor General de la República; a partir de lo cual el Presidente de la República expidió el Decreto 1384 de 1996 que estableció las exigencias para el otorgamiento del beneficio económico a los empleados de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional del ente de control. 26.

Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, por su parte en su inciso 5º, dispuso que “(…) Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, de la prima técnica (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios del ente de control, siempre y cuando acreditaran desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor, directivo o profesional y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la prima técnica. 27.

Ahora bien, a través del Decreto 1384 del 5 de agosto de 1996[15], en relación con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, se desarrollaron los siguientes elementos: - Se previó que el contralor podrá asignar prima técnica a los funcionarios que ocupen cargos en los niveles técnico, asesor, ejecutivo y profesional, que acrediten los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo.  - El simple cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo tercero de la normativa analizada, no otorga derecho a la asignación de prima técnica.  - Se establecieron los siguientes factores de valoración para el reconocimiento del incentivo: (i) título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo;

(ii) experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo; (iii) Participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo; y (iv) el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior. - La formación avanzada implica la realización de estudios de educación formal por un término mínimo de 1 año, la obtención de títulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especialización, maestría y doctorado siempre que sean posteriores a la obtención del título de formación profesional. 28.

Posteriormente fue expedido el Decreto 1724 de 1997[16], que cobró vigencia el 11 de julio de dicha anualidad, a través del cual se señaló que la prima técnica solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. 29.

Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», y con él se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos».

De lo anterior, se observa que el nivel profesional fue excluido de la prima técnica. Dice la norma: «Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público». 30.

Seguidamente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 2006[17], modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, serían alternativamente los siguientes: «a) Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que dese0mpeñe. El título de estudios de formación avanzada ya no podría compensarse por experiencia, y debería estar relacionado con las funciones del cargo. b) Evaluación del desempeño».  31.

En lo concerniente a los factores de valoración para el reconocimiento de la prima técnica a los servidores de la Contraloría General de la República, en la Sentencia del 24 de mayo de 2012[18], la Subsección A de esta Sección señaló que el único criterio de asignación del beneficio en el ente de control en los Niveles Directivo-Asesor, Ejecutivo y Profesional se encuentra relacionado con las calidades para el desempeño del cargo y el exceso frente a los requisitos mínimos exigidos legalmente para su desempeño, a partir de lo cual se ponderan otros factores relacionados con el mismo, en aras de establecer el quantum de la prestación. 32.

Lo anterior cobra sentido al recordar el fundamento teleológico de la prima técnica, que busca atraer y mantener en el ejercicio de cargos públicos que requieran de especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, al personal idóneo para su desempeño, que cuente con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio.

Del régimen de transición para el reconocimiento de la prima técnica previsto en el Decreto 1724 de 1997. 33. A partir de la expedición del Decreto 1724 de 1997, se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. 34.

Sin embargo, consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 35.

Por consiguiente, los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción[19].

El caso concreto del demandante. Las pruebas. 36. Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial analizado, así como los reparos formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, a continuación, la Sala procederá a analizar su situación a efectos de determinar si cumple los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. 37.

Conforme a la documental aportada al plenario se evidencia que el actor ha desempeñado los siguientes empleos en la Contraloría General de la República[20]: |No.|Cargo |Tipo de |Acto |Fechas de | | | |Nombramiento |Administrativ|vinculación | | | | |o | | | |Revisor de |Ordinario |Resolución |08-Jun-1993 al | |1 |Documentos – | |3633 del 05 |02-Ago.1994[22]| | |Nivel Técnico| |de mayo de | | | |- Grado 04 | |1993[21] | | | |Profesional |Periodo de |Resolución |03-Ago-1994 al | |2 |Universitario|Prueba |4731 del 19 |02-Oct.1994 | | |-Nivel | |de julio de | | | |Profesional- | |1994[23] | | | |Grado 09 | | | | | |Profesional |Inscripción |00872 del 6 |06-Dic-1994 al | |3 |Universitario|en el |de diciembre |15-Mar.2000 | | |- Nivel |escalafón de |de 1994 | | | |Profesional- |carrera | | | | |Grado 09 |administrativ| | | | | |a especial de| | | | | |la | | | | | |Contraloría | | | | | |General de la| | | | | |República | | | | |Profesional |Ordinario e |Resolución |16-Mar-2000 a | |4 |Universitario|incorporación|960 del 09 de|la fecha de | | |- Nivel |en planta de |marzo de |presentación de| | |Profesional- |personal |2000[24] |la demanda | | |Grado 1 | | | | 38.

De lo anterior se concluye que el demandante inicialmente se vinculó como «Revisor de Documentos, Nivel Técnico, Grado 04» mediante nombramiento ordinario, y que posteriormente fue designado en periodo de prueba en el cargo de «Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 09», en el cual luego fue nombrado en propiedad al haber superado un concurso de méritos, conforme al acto de designación en donde expresamente se hizo alusión a la aprobación de un concurso por quienes integraron la lista de elegibles[25]. 39.

Así mismo se evidencia que no ha tenido solución de continuidad durante su vinculación laboral en la Contraloría General de la República, en la cual ha desempeñado como fue expuesto, empleos de los niveles técnico y profesional. 40. De otra parte la Sala advierte que cuenta con títulos académicos de «Contador Público» y de «Especialista en Auditoría de Sistemas» conferidos por las Universidades Santiago de Cali y Antonio Nariño el 26 de febrero de 1993[26] y el 22 de agosto de 1997[27], respectivamente. 41.

Ahora bien y como quiera que el actor aduce que definitivamente reúne los requisitos para hacerse acreedor a la prima técnica, por cuanto cumplió las exigencias previstas para ello en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la Sala entrará a analizar y determinar si efectivamente acreditó las calidades para el desempeño del cargo de «Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 09» y el exceso frente a los requisitos mínimos exigidos legalmente para su ejercicio, en tanto corresponde al empleo que ocupó en propiedad luego de haber superado un concurso de méritos en la entidad accionada. 42.

Al respecto debe mencionarse que según lo previsto en el Decreto 590 del 30 de marzo de 1993, «por el cual se establecen las funciones generales y los requisitos mínimos para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y se dictan otras disposiciones», los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo referido se circunscribían a los siguientes: (i) Título de formación universitaria o profesional, tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley, y (ii) un (1) año de experiencia profesional. 43.

Así las cosas y de lo aportado al plenario la sala colige que para la fecha en que fue nombrado en periodo de prueba como «Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 09», esto es para el 19 de julio de 1994, el actor contaba con título profesional de «Contador Público» y 1 año, 4 meses y 23 días de experiencia profesional. 44. En ese orden de ideas, resulta evidente que para el momento en que fue designado en periodo de prueba en el empleo referido no excedía los requisitos mínimos legalmente previstos para dicho cargo, máxime si se tiene en cuenta que solo hasta el 22 de agosto de 1997 se graduó como «Especialista en Auditoría de Sistemas», fecha para la cual ya había cobrado vigencia el Decreto 1724 de dicha anualidad que excluyó a los cargos del nivel profesional de los beneficiarios del incentivo de la prima técnica. 45.

Lo que de contera conlleva a concluir a la Sala que incumple lo concerniente a acreditar los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo, conforme fue previsto por el artículo 3° del Decreto 1384 de 1996 para el reconocimiento del beneficio por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, conforme lo consideró el a quo.  46.

Adicionalmente la Sala de decisión echa de menos la prueba demostrativa del factor de valoración concerniente a acreditar «experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo», prevista en el literal b del artículo 5° del Decreto 1384 de 1996. 47.

Pues si bien al proceso se incorporó la constancia de tiempo de servicios expedida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la demandada el 10 de julio de 2014[28], su contenido no acredita ninguno de los aspectos o conceptos previstos por la norma mencionada respecto de su desempeño como «Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 09» que ejerció en propiedad con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. 48.

Aspecto que resulta determinante a la luz de lo previsto por el Decreto 1384 de 1996, que lo cataloga como uno de los factores de valoración para el otorgamiento de la prima técnica, que el actor pretende le sea reconocida a partir de 1996. 49. Por consiguiente, considera la Sala que no le asiste derecho al accionante a ser beneficiario de la prima técnica por el criterio analizado en razón, a que como quedó visto, no acreditó el factor de valoración previsto en el literal b del artículo 5° del Decreto 1384 de 1996, ni el exceso frente a los requisitos mínimos exigidos legalmente para su desempeño en el empleo de «Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 09» que ejerció desde el 19 de julio de 1994 y la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, el 11 de julio de dicha anualidad, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 20 de octubre de 2016, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por Asmed Valencia Vásquez contra la Nación, Contraloría General de la República, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el proceso al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los consejeros. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CESAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Con informe de la Secretaría de la Sección de 31 de mayo de 2019, visible a folio 271. [2] Folios 52-53. [3] Por la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [4] Folios 35-39. [5] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. [6] Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones. [7] A través del cual se establecieron los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República [8] Folios 58-63. [9] Folios 130-173. [10] Folios 242 a 246. [11] Mediante la cual se fijan los requisitos mínimos y las funciones generales de los empleos de la planta global de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones. [12] Folios 237-251. [13] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. [14] Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991. [15] A través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica en la DIAN. [16] Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. [17] Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P Luís Rafael Vergara Quintero, expediente 25000232500020080074501 (0528-2010), demandante: Clara Inés López Quijano, demandado: Contraloría General de la República. [19] Conforme fue considerado en la sentencia de 8 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso con radicación interna 0746-2014 y cuya ponencia correspondió al Dr. William Hernández Gómez. [20] Conforme lo acredita la certificación de tiempo de servicios, visible a folios 200 y 221 del cuaderno de anexos, suscrita por el Director de Gestión del Talento Humano de la entidad demandada. [21] Folio 3 del cuaderno principal. [22] Folio 4 del cuaderno principal. [23] Folios 97-99 del cuaderno de anexos. [24] Folio 27 del cuaderno de anexos. [25] Folios 97-99 del cuaderno de anexos. [26] Folio 9 del cuaderno principal. [27] Folio 10 del cuaderno principal. [28] Visible a folios 220 y 221 del cuaderno de anexos.