ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo señala que “el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
A su vez, el artículo 181 de la misma disposición señala que contra el Auto que resuelva sobre la liquidación de condenas procede el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 APELACIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 146A de dicha disposición, adicionado por la Ley 1395 de 2010, la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que el presente Auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 3 / LEY 1395 DE 2010 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA De conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 181 del CCA, el Auto que resuelve sobre la liquidación de condenas es susceptible de apelación, de manera que el recurso presentado en el presente caso resulta procedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Requisitos El incidente de liquidación de perjuicios constituye una herramienta procesal accesoria que permite al juez determinar el monto exacto de estos, cuando se haya dictado una condena en abstracto.
Para el efecto, la Sentencia debe determinar lo siguiente: “1) los conceptos indemnizatorios a liquidar; 2) los supuestos fácticos que permitirán tasar dicho perjuicio; 3) los medios probatorios pertinentes que deban practicarse para cuantificar el perjuicio; 4) la exposición de criterios jurídicos que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de conocer el incidente y 5) la identificación de aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación”.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los parámetros para liquidar los perjucios, consultar auto de 01 febrero de 2016, Exp. 76001-23-31-000-1998-01510-02(55149), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [P]ara efectos de liquidar los perjuicios morales derivados de la condena contenida en la Sentencia, se señaló que debía tenerse como fundamento la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de 28 de agosto de 2014, expediente número 36149.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón ( E ). TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO En la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa, radicación No. 25022, se indicó que dichos términos no eran inmodificables, pues debían valorarse las circunstancias particulares del caso concreto, tales como, el tiempo que duró la privación de la libertad, si esta se cumplió en centro carcelario o detención domiciliaria, la gravedad del delito, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación del perjuicio moral, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA El despacho concluye que es procedente la disminución del monto indemnizatorio por perjuicios morales, respecto al tiempo que el señor xxx xxx estuvo privado de la libertad en la modalidad de detención domiciliaria.
No obstante, de conformidad con la jurisprudencia citada, dicha reducción corresponde a un 30% menos de lo que correspondería por privación de la libertad en centro carcelario y no un 50% menos, como se determinó en la providencia recurrida, pues desde el punto de vista pecuniario, no se puede indemnizar de la misma manera a quienes cumplen como medida de aseguramiento la detención preventiva en su domicilio, a quienes purgan otro tipo de medidas, tales como la prohibición de salir del país o el prestar caución. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00317-02(62406) Actor: LUIS MIGUEL CUCUNUBÁ TORNET Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Apelación de Auto de liquidación de condena en abstracto / Reducción del 30% del monto indemnizatorio por configurarse modalidad de detención domiciliaria.
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 2 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena modificó la liquidación presentada por el apoderado del incidentante, respecto de la condena en abstracto proferida por esta Corporación en Sentencia de 29 de febrero de 2016.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda y su trámite 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso 1.1. La demanda y su trámite. 1. El 30 de octubre de 2009[1], el señor Luis Miguel Cucunubá Tornet y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Cucunubá Tornet. 2.
El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia de 21 de julio de 2010[2], negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó, entre otras cosas, que si bien se había generado un daño, este no era antijurídico, ya que existían indicios que permitieron al fiscal de conocimiento proferir las resoluciones objeto de debate, motivo por el cual no había lugar a condenar al Estado. 3.
Esta Corporación, en providencia de 29 de febrero de 2016[3], revocó la Sentencia de primera instancia y condenó en abstracto a la demandada, Fiscalía General de la Nación, por perjuicios morales y materiales, estos últimos a título de lucro cesante, debido a que si bien estaba probada la privación injusta de la libertad del señor Luis Miguel Cucunubá Tornet, no reposaba en el proceso prueba alguna que acreditara el tiempo que se prolongó la misma. 4.
Respecto al lucro cesante, señaló la Sala que, aunque estaba acreditada la remuneración mensual percibida por el señor Cucunubá Tornet, derivada de su vinculación laboral con la Superintendencia de Notariado y Registro, no se probó el período en que fue privado de ese ingreso como consecuencia de la detención injusta de la que fue víctima, falencia que debía ser superada en el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, con el aporte de una prueba que permitirá establecer el periodo efectivo de detención. 5.
De otro lado, se indicó que al momento de tasar los perjuicios de orden moral, ocasionados a la víctima directa y a todos aquellos que hubieran acreditado su relación de parentesco o afecto con ella, debían atenderse los criterios establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera, en Sentencia de Unificación de 14 de agosto de 2014, para la indemnización del daño moral derivado de la privación injusta de la libertad. 6.
El 1 de septiembre de 2016[4], la parte actora promovió el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, en el que se abstuvo de solicitar las sumas adeudadas a título de perjuicios materiales, dado que a la fecha, la Superintendencia de Notariado y Registro ya le había cancelado al señor Cucunubá Tornet todos los conceptos debidos. 7.
Del escrito del incidente se corrió traslado de ley, no obstante, la entidad demandada guardó silencio[5]. Luego, el Tribunal, mediante Auto de 23 de agosto de 2017[6], decretó pruebas de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 137 del CPC. 1.2. La providencia apelada[7] 8. El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante Auto de 2 de mayo de 2018, modificó la liquidación presentada por el incidentante, pues sostuvo que, como resultó acreditado que el señor Luis Miguel Cucunubá sólo duro privado de la libertad en centro carcelario 1 mes, y en detención domiciliaria 16 meses y 8 días, debía acogerse el criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia de 9 de marzo de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, radicado número 25000-23-26-000- 2005-02453-01 9.
El Tribunal indicó que, de conformidad con dicha providencia, la indemnización de los perjuicios morales por privación injusta de la libertad en un centro carcelario no podía ser igual a la domiciliaria, y por tanto, en este último supuesto debía reducirse en un 50% el monto a reconocer, razón por la cual se dio aplicación a dicho criterio al momento de liquidar los montos en el presente asunto. 1.3.
El recurso de apelación[8] 10. El 22 de mayo de 2018, la parte actora recurrió la providencia que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, pues consideró que no había lugar a disminuir el monto indemnizatorio correspondiente a los perjuicios morales, por el lapso que duró privado de la libertad el señor Cucunuba Tornett, bajo la modalidad de detención domiciliaria. 11.
Lo anterior, debido a que a su juicio, los supuestos de hecho de la Sentencia adoptada por el Tribunal, que le sirvió de fundamento para disminuir el monto de referida indemnización, no guardaban relación con la situación fáctica expuesta en el presente caso. 12. Ello, ya que en aquella oportunidad se analizó la procedencia del reconocimiento de perjuicios de orden moral a favor de un procesado cuya medida de aseguramiento de carácter preventivo consistió en la prohibición de salir del país, situación que no se compadecía con la sufrida por el aquí demandante, a quien se le privó físicamente de su libertad por más de un año, pese a que gran parte de la restricción se hubiese materializado en su domicilio. 13.
Agregó que, la única condición señalada en la Sentencia que condenó en abstracto, era la demostración del tiempo que se prolongó la detención del señor Cucunubá Tornett y que por tanto, no se podían aplicar en esta instancia parámetros distintos a los señalados en la Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicado No. 25.022. 1.4.
Trámite del recurso 14. En Auto de 12 de junio de 2018[9], el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante y luego, esta Corporación, en providencia de 30 de octubre del mismo año[10], lo admitió y dejó a disposición de la demandada el memorial que lo sustentaba. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Jurisdicción y Competencia 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 2.4. Caso concreto 2.1. Régimen aplicable 15. Por tratarse de una cuestión accesoria al proceso primigenio, le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 30 de octubre de 2009, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CCA; así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil[11], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA. 2.2.
Jurisdicción y Competencia 16. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo señala que “el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”[12]. A su vez, el artículo 181 de la misma disposición señala que contra el Auto que resuelva sobre la liquidación de condenas procede el recurso de apelación[13]. 17.
En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 146A de dicha disposición, adicionado por la Ley 1395 de 2010[14], la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que el presente Auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA. 2.3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 18. De conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 181 del CCA, el Auto que resuelve sobre la liquidación de condenas es susceptible de apelación, de manera que el recurso presentado en el presente caso resulta procedente. 19. Por otra parte, el despacho advierte que el Auto apelado se notificó por estado el 17 de mayo de 2018[15] y que, mediante escrito radicado el 22 del mismo mes y año[16], la parte actora interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles del mes de mayo de 2018. 2.4.
Caso concreto 20. El incidente de liquidación de perjuicios constituye una herramienta procesal accesoria que permite al juez determinar el monto exacto de estos, cuando se haya dictado una condena en abstracto. Para el efecto, la Sentencia debe determinar lo siguiente: “1) los conceptos indemnizatorios a liquidar; 2) los supuestos fácticos que permitirán tasar dicho perjuicio; 3) los medios probatorios pertinentes que deban practicarse para cuantificar el perjuicio; 4) la exposición de criterios jurídicos que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de conocer el incidente y 5) la identificación de aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación”[17]. 21.
Así las cosas, el despacho advierte que la Sentencia proferida por esta Corporación, que condenó en abstracto y respecto de la cual se inició el presente incidente, dispuso lo siguiente: “20. La indemnización de perjuicios debe ajustarse a los criterios establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 para la indemnización del daño moral derivado de la privación injusta de la libertad, (…)” (…) 22.
Por manera que, para efectos de la condena en abstracto por perjuicios morales, el juez de primera instancia deberá tener en cuenta los siguientes criterios: 22.1. Deberá tenerse certeza acerca del tiempo que duró la detención del señor Luis Miguel Cucunubá Tornett, lo cual deberá ser utilizado como insumo para la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recién citada. 22.2.
El daño moral sólo se acreditó en el presente caso por quienes, según lo descrito acápites más arriba -y tal como se reiterará en el aparte resolutivo de la presente providencia- hayan evidenciado su relación de parentesco o afecto con la víctima directa. (…)” 22. Como puede observarse, para efectos de liquidar los perjuicios morales derivados de la condena contenida en la Sentencia, se señaló que debía tenerse como fundamento la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de 28 de agosto de 2014, expediente número 36149, la cual dispuso lo siguiente: “Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] 23.
En efecto, en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa, radicación No. 25022, se indicó que dichos términos no eran inmodificables, pues debían valorarse las circunstancias particulares del caso concreto, tales como, el tiempo que duró la privación de la libertad, si esta se cumplió en centro carcelario o detención domiciliaria, la gravedad del delito, entre otros. 24.
Fue por eso que, el Tribunal, al resolver el presente incidente, consideró que si bien se probó que el señor Cucunubá Tornett permaneció privado de la libertad, lo cierto es que dicha medida la cumplió en centro carcelario sólo 1 mes y 1 día, pues de acuerdo con la copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Santa Marta, esta le fue sustituida por detención domiciliaria, la cual se extendió 16 meses y 8 días. 25.
Por lo anterior concluyó que, la indemnización a título de perjuicios morales por privación injusta de la libertad en un centro carcelario no era igual a la domiciliaria y por tanto, la suma correspondiente a esta última debía reducirse en un 50%, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, de 9 de marzo de 2016, expediente número 34.554. 26.
El despacho encuentra que los supuestos de hecho de la providencia citada por el Tribunal, que sirvió de fundamento para reducir la condena, distan sustancialmente a los del presente caso, tal y como lo señaló el apelante, pues en aquél la medida de aseguramiento de detención preventiva no se hizo efectiva y además, posteriormente fue reemplazada por otra clase de medidas de aseguramiento, como el otorgamiento de una caución y la prohibición de salir del país. 27.
Sin embargo, se advierte que en providencia de 1 de agosto de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente número 39747, la Sala complementó la Sentencia referida, respecto a la medida de detención domiciliaria, en el sentido de que en tales casos, el monto a indemnizar debe ser disminuido en un 30%, dado que la afectación a los derechos fundamentales es mayor cuando se recluye a una persona en un establecimiento carcelario.[18] 28.
Dicha postura ha sido reiterada por la Sección Tercera de esta Corporación en varias oportunidades, tales como: Sentencia de 23 de octubre de 2017, No. Interno: 53945; Sentencia de 1 de marzo de 2018, No. Interno: 55229, Sentencia de 14 de febrero de 2019, No. interno: 56250, Sentencia de 19 febrero de 2018, No. interno: 49033, entre otras. 29.
Así las cosas, el despacho concluye que es procedente la disminución del monto indemnizatorio por perjuicios morales, respecto al tiempo que el señor Cucunuba Tornett estuvo privado de la libertad en la modalidad de detención domiciliaria. 30. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia citada, dicha reducción corresponde a un 30% menos de lo que correspondería por privación de la libertad en centro carcelario y no un 50% menos, como se determinó en la providencia recurrida, pues desde el punto de vista pecuniario, no se puede indemnizar de la misma manera a quienes cumplen como medida de aseguramiento la detención preventiva en su domicilio, a quienes purgan otro tipo de medidas, tales como la prohibición de salir del país o el prestar caución. 31.
En consecuencia, se modificará la providencia objeto de debate, así: 32. En primera instancia se determinó que los siguientes demandantes probaron la calidad con la que comparecieron al proceso: |Demandantes |Parentesco | |Luis Miguel Cucunubá Tornett |Víctima directa | |Karen Margarita Cucunubá Almanza |Hija | |Leonardo David Cucunubá Almanza |Hijo | |Eric Alexander Cucunubá Almanza |Hijo | |Luis Miguel Cucunubá Jimenez |Hijo | |Hernando Luis Cucunubá Lacouture |Hijo | |Luis Andrés Cucunubá Lara |Hijo | |Sebastián Alberto Cucunubá Lara |Hijo | |Ana María Cucunubá Tornett |Hermana | |Luz Marina Cucunubá Amador |Hermana | |Martha Cucunubá Rendón |Sobrina | |Guillermo Ruiz Cucunubá |Sobrino | |Jorge Rafael Ruiz Cucunubá |Sobrino | |Celenia Lara Wilches |Compañera permanente de la | | |víctima | |Luis Amador Giraldo |Cuñado de la víctima | 33.
En dicha oportunidad se sostuvo que, estaba acreditado que el señor Luis Miguel Cucunubá Tornett estuvo privado de la libertad en centro carcelario por espacio de 1 mes. El despacho no modificará lo decidido al respecto, pues ello no fue objeto del recurso de apelación y por tanto, se mantendrán los siguientes montos: |Demandantes |Parentesco |Perjuicios | | | |Morales | |Luis Miguel Cucunubá Tornett |Víctima directa |15 SMLMV | |Karen Margarita Cucunubá Almanza|Hija |15 SMLMV | |Leonardo David Cucunubá Almanza |Hijo |15 SMLMV | |Eric Alexander Cucunubá Almanza |Hijo |15 SMLMV | |Luis Miguel Cucunubá Jimenez |Hijo |15 SMLMV | |Hernando Luis Cucunubá Lacouture|Hijo |15 SMLMV | |Luis Andrés Cucunubá Lara |Hijo |15 SMLMV | |Sebastián Alberto Cucunubá Lara |Hijo |15 SMLMV | |Ana María Cucunubá Tornett |Hermana |7,5 SMLMV | |Luz Marina Cucunubá Amador |Hermana |7,5 SMLMV | |Martha Cucunubá Rendón |Sobrina |5,25 SMLMV | |Guillermo Ruiz Cucunubá |Sobrino |5,25 SMLMV | |Jorge Rafael Ruiz Cucunubá |Sobrino |5,25 SMLMV | |Celenia Lara Wilches |Compañera permanente |15 SMLMV | | |de la víctima | | |Luis Amador Giraldo |Cuñado de la víctima |7,5 SMLMV | 34.
Sin embargo, respecto a la indemnización por perjuicios morales correspondiente a la detención domiciliaria, se tiene que, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal, esta duró 16 meses y 8 días, lo que permite establecer, de acuerdo con las sumas fijadas en la Sentencia de Unificación, los siguientes montos, disminuidos en un 30%, por las razones expuestas en precedencia: |Demandantes |Parentesco |Perjuicios | | | |Morales | |Luis Miguel Cucunubá Tornett |Víctima directa |63 SMLMV | |Karen Margarita Cucunubá Almanza|Hija |63 SMLMV | |Leonardo David Cucunubá Almanza |Hijo |63 SMLMV | |Eric Alexander Cucunubá Almanza |Hijo |63 SMLMV | |Luis Miguel Cucunubá Jimenez |Hijo |63 SMLMV | |Hernando Luis Cucunubá Lacouture|Hijo |63 SMLMV | |Luis Andrés Cucunubá Lara |Hijo |63 SMLMV | |Sebastián Alberto Cucunubá Lara |Hijo |63 SMLMV | |Ana María Cucunubá Tornett |Hermana |31,5 SMLMV | |Luz Marina Cucunubá Amador |Hermana |31,5 SMLMV | |Martha Cucunubá Rendón |Sobrina |22,05 SMLMV | |Guillermo Ruiz Cucunubá |Sobrino |22,05 SMLMV | |Jorge Rafael Ruiz Cucunubá |Sobrino |22,05 SMLMV | |Celenia Lara Wilches |Compañera permanente |63 SMLMV | | |de la víctima | | |Luis Amador Giraldo |Cuñado de la víctima |15,75 | | | |SMLMV[19] | 35.
En tal virtud, al sumar los montos mencionados, se concluye que la demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación, debe cancelar a título de perjuicios morales, por la privación de la libertad en centro carcelario y la detención domiciliaria, las siguientes sumas tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la presente providencia[20]: |Demandantes |Parentesco |Perjuicios | | | |Morales | |Luis Miguel Cucunubá Tornett |Víctima directa |78 SMLMV | |Karen Margarita Cucunubá Almanza|Hija |78 SMLMV | |Leonardo David Cucunubá Almanza |Hijo |78 SMLMV | |Eric Alexander Cucunubá Almanza |Hijo |78 SMLMV | |Luis Miguel Cucunubá Jimenez |Hijo |78 SMLMV | |Hernando Luis Cucunubá Lacouture|Hijo |78 SMLMV | |Luis Andrés Cucunubá Lara |Hijo |78 SMLMV | |Sebastián Alberto Cucunubá Lara |Hijo |78 SMLMV | |Ana María Cucunubá Tornett |Hermana |39 SMLMV | |Luz Marina Cucunubá Amador |Hermana |39 SMLMV | |Martha Cucunubá Rendón |Sobrina |27,3 SMLMV | |Guillermo Ruiz Cucunubá |Sobrino |27,3 SMLMV | |Jorge Rafael Ruiz Cucunubá |Sobrino |27,3 SMLMV | |Celenia Lara Wilches |Compañera permanente |78 SMLMV | | |de la víctima | | |Luis Amador Giraldo |Cuñado de la víctima |23,25 SMLMV | 36.
Finalmente, se advierte que obra en el expediente la renuncia de poder presentada por el señor Jair David Díaz Granados[21], quien afirmó ser el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, no obstante, el despacho se abstendrá de hacer manifestación alguna al respecto, dado que no reposa prueba de que dicho abogado haya actuado en el presente proceso. 3.
DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE MODIFICAR el Auto de 2 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual quedará así:
PRIMERO: Modificar la liquidación presentada por el apoderado judicial del incidentante, respecto de la condena proferida por el Consejo de Estado en Sentencia de 29 de febrero de 2016 y en su lugar se liquida: |Demandantes |Parentesco |Perjuicios | | | |Morales | |Luis Miguel Cucunubá Tornett |Víctima directa |78 SMLMV | |Karen Margarita Cucunubá Almanza|Hija |78 SMLMV | |Leonardo David Cucunubá Almanza |Hijo |78 SMLMV | |Eric Alexander Cucunubá Almanza |Hijo |78 SMLMV | |Luis Miguel Cucunubá Jimenez |Hijo |78 SMLMV | |Hernando Luis Cucunubá Lacouture|Hijo |78 SMLMV | |Luis Andrés Cucunubá Lara |Hijo |78 SMLMV | |Sebastián Alberto Cucunubá Lara |Hijo |78 SMLMV | |Ana María Cucunubá Tornett |Hermana |39 SMLMV | |Luz Marina Cucunubá Amador |Hermana |39 SMLMV | |Martha Cucunubá Rendón |Sobrina |27,3 SMLMV | |Guillermo Ruiz Cucunubá |Sobrino |27,3 SMLMV | |Jorge Rafael Ruiz Cucunubá |Sobrino |27,3 SMLMV | |Celenia Lara Wilches |Compañera permanente |78 SMLMV | | |de la víctima | | |Luis Amador Giraldo |Cuñado de la víctima |23,25 SMLMV | SEGUNDO: Negar la liquidación de los demás perjuicios.
TERCERO: Dar cumplimiento de esta decisión conforme lo indican los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA LCRG ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [2] Folios 358 a 377 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [3] Folios 434 a 452 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [4] Folios 1 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [5] Folio 60 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [6] Folio 61 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [7] Folios 65 a 70 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 71 a 76 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 78 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 83 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015, No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065, MP: Danilo Rojas Betancourth; Auto de 12 de febrero de 2019, No. Interno: 59.029, MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299. [12] “Articulo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” [13] “Articulo 181.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “(…) “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.” [14] “ARTÍCULO 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [15] Folio 70 reverso del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 71 a 76 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Sección Tercera, Subsección C, Auto de primero de febrero de 2016, radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02, No. Interno: 55149. [18] Dijo la Sala: “En cuanto al monto a pagar por el tiempo restante, la Sala acoge lo dispuesto por esta Subsección en la citada sentencia del 9 de marzo de 2016 y la complementa en el sentido de que a su juicio el monto a indemnizar a una persona que fue víctima de una privación injusta de la libertad pero que estuvo recluida en su domicilio debe ser disminuido en un 30%, comoquiera que, si bien la detención domiciliaria limita derechos fundamentales es mayor la afectación cuando se recluye a una persona en un establecimiento carcelario, pues en este último caso se vulneran derechos tales como la intimidad, el trabajo, la educación, entre otros, a lo cual se suman las situaciones de angustia o intranquilidad que puede atravesar al convivir con otros reclusos, nada de lo cual ocurre con la detención domiciliaria ni con la privación jurídica de la libertad, pues no es lo mismo, sin duda, permanecer en la casa que en un centro de reclusión. (…)” [19] Se advierte que, en primera instancia, el Tribunal le otorgó al señor Luis Amador Giraldo, cuñado de la víctima, el mismo monto que le reconoció por perjuicios morales a los parientes en segundo grado de consanguinidad.
No obstante, como él era pariente en segundo grado de afinidad, este despacho liquida los perjuicios morales correspondientes a la detención domiciliaria teniendo en cuenta tal condición, y los términos establecidos en la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de 28 de agosto de 2014, exp: 3614, es decir, ubicándolo dentro del nivel 4 de la tabla establecida en esa providencia. [20] Se toman los salarios mínimos vigentes para la fecha de la presente providencia, tal y como lo solicitó la parte actora en el recurso de apelación. [21] Folio 86 del cuaderno del Consejo de Estado.