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11001-03-15-000-2019-03272-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-15

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Emperatriz De La Concepción Lara Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE EMOLUMENTOS PARA LIQUIDACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN / PERSONAL CIVIL AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 3 de abril de 2019, fundamentó la sentencia en los siguientes argumentos: Explicó que el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, estableció las personas que integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

De igual forma, el Título III ibídem previó las asignaciones, primas y subsidios de los que eran beneficiarios dichas personas. (…) En este punto, reiteró que para esos funcionarios, cuando se aplicó la compensación contemplada en el Decreto 1407 de 1995, les fue incluido en el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación, el subsidio familiar y demás primas mensuales consagradas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, en la asignación básica mensual.

(…) De ahí, concluyó que si bien la actora ingresó como empleada civil de la Policía Nacional y fue incorporada al Inssponal a partir del 2 de octubre de 1995, desde esa fecha quedó sometida el régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, es decir, empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

De modo que no eran aplicables las remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, reguladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990. No obstante, adujo que la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de alimentación y los demás emolumentos salariales contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, que la actora devengaba como empleada civil de la Policía Nacional, le fueron incorporados en la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada en el Inssponal, según lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1407 de 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03272-00(AC) Actor: EMPERATRIZ DE LA CONCEPCIÓN LARA CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Emperatriz de la Concepción Lara Correa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Emperatriz de la Concepción Lara Correa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, de acceso de administración de justicia y el respeto por los derechos adquiridos.

En consecuencia, solicitó: “1.2.1. Dejar sin efecto la providencia de fecha 3 de abril de 2019, dentro del proceso de la referencia, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre del año 2015, despacho que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2.2.

Ordenar al órgano accionado reconsiderar el análisis que hizo en la parte motiva de su providencia, teniendo en cuenta los lineamientos que le trace el fallo de tutela.” [1] 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El 6 de noviembre de 1990, la señora Lara Correa ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar de Odontología en la categoría de Adjunto Tercero. El 2 de octubre de 1995, de acuerdo con lo ordenado en la Resolución 0177 de 14 de septiembre de ese mismo año, la actora fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (en adelante Inssponal), en el que ocupó el cargo de Enfermera Auxiliar Código 5345 Grado 11.

El Inssponal fue suprimido por la Ley 352 de 23 de enero 1997. En consecuencia, a finales de ese año, la señora Lara Correa fue trasladada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El 14 de octubre de 2010, el Subdirector General de la Policía Nacional profirió la Resolución 01698 en la cual reconoció la pensión de la actora en un equivalente al 75 % de los emolumentos computables para prestaciones sociales, así: sueldo para grado, 1/12 de la bonificación de servicios prestados, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad.

Esto, de conformidad con lo contemplado en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 y los artículos 98, 115, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990. El 20 de enero de 2014, la señora Lara Correa solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que devengó en su primera vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional y que dejó de percibir cuando se vinculó al Inssponal.

Al respecto, anotó que en el momento en que fue trasladada al Inssponal se le dejó de pagar la prima de actividad, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales previstas en el Decreto 1214 de 1990. El 10 de febrero de 2014, la Policía Nacional negó dicha petición, con fundamento en que esos emolumentos fueron compensados e incluidos en la asignación básica mensual de la actora.

La señora Lara Correa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitó que se declarara la nulidad del referido oficio. En consecuencia, que se ordenara a la demandada reconocer y pagar los factores salariales previstos en el Decreto 1214 de 1990, desde la fecha de vinculación al Inssponal, esto es, el 2 de octubre de 1995.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Accedió al reconocimiento y pago de la prima de actividad de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1214, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, con efectos fiscales a partir de 20 de enero de 2010.

Así mismo, accedió al reajuste de las prestaciones sociales, incluida la pensión de jubilación y demás contenidas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990. Los extremos de la litis interpusieron recurso de apelación. En lo concerniente a la presente acción de tutela, la actora solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, para que se le reconociera y pagara la prima de servicio, en el porcentaje señalado en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990.

El 3 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que no realizaría un estudio de la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión de la actora, porque la reclamación realizada en sede administrativa se limitó al reajuste de la asignación básica mensual con la inclusión de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicios, subsidio familiar y auxilio de transporte.

Anotó que la actora, si bien ingresó como empleada civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue incorporada al Inssponal a partir del 2 de octubre de 1995, por lo que desde esa fecha quedó sometida el régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, es decir, empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

De modo que no eran aplicables las remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, reguladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990. Explicó que la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de alimentación y los demás emolumentos salariales contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, que la actora devengaba como empleada civil de la Policía Nacional, le fueron incorporados en la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada en el Inssponal, según lo contemplado en el Decreto 1407 de 1995.

De ahí que ordenar el reconocimiento y pago de esos conceptos conllevaba a reconocer un doble pago, máxime si se tiene en cuenta que la actora no demostró que no se llevó a cabo dicha compensación cuando ingresó al Inssponal. 3. Fundamentos de la acción de tutela La señora Lara Correa sostiene que la autoridad judicial demandada desconoció que el régimen “prestacional” y “pensional” que le es aplicable a su situación es el previsto en el Decreto 1214 de 1990, mediante el cual se estableció el régimen salarial y prestacional del personal no uniformado de la fuerza pública.

Adujo que el artículo 55 del Decreto 352 de 1997 estableció que los empleados que ingresaron a la Policía Nacional, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el régimen prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990. De modo que los conceptos previstos en el artículo 102 ibídem, debían ser reconocidos y pagados en su totalidad desde el momento en que dejó de percibirlos, esto es, cuando se vinculó al Inssponal.

Así mismo, sostuvo que se desconoció que a los empleados que prestaran sus servicios en el Inssponal y que se incorporaron a la planta de personal de la Policía Nacional (Dirección de Sanidad), les debían ser respetados los derechos adquiridos, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 352 de 1994, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 133 de 1998.

En cuanto la liquidación y reconocimiento de la pensión, afirmó que la Policía Nacional erró al aplicar el régimen previsto en el Decreto 2701 de 1988, porque la norma aplicable es el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, en cuyo artículo 102 se enumeraron las partidas que se deben tener en cuenta para el reconocimiento pensional.

Efectuó una comparación entre la liquidación de su pensión conforme con los Títulos III y VI del Decreto 1214 de 1990 con el Decreto 2701 de 1988, con el objeto de afirmar que la primera le es más favorable. Bajo el acápite denominado defecto fáctico, manifestó que “la acción de tutela va encaminada al reconocimiento de todos los factores salariales integrantes de la pensión y descritos en el artículo 102, literales a, b, c, d, e, f y g del Decreto 1214 de 1990”.

Aunado a lo anterior, señaló que el Tribunal demandado: “no confrontó los dos regímenes en conflicto para establecer las diferencias sustanciales entre uno y otro y en no dar por demostrado, estándolo, que si devengo factores salariales en su relación laboral, aunque no se pagaron (…) Devengar, según su sentido semántico es un derecho a percibir algo, y pagar es satisfacer ese dinero (…) dos términos que no son sinónimos ni pueden confundirse, como parece que lo fueron en la citada providencia”.

De otro lado, advirtió que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la Policía Nacional no cumplió con lo previsto en el Decreto 1407 de 1995, esto es, la inclusión de la prima de actividad, prima de alimentación y el subsidio familiar en su asignación básica. Adujo que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta lo resuelto en las sentencias proferidas por la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso radicado número 11001-03-15-000-2017-0229- 00, demandante: Luis Alfonso Santiesteban Quintero.

Así mismo, afirmó que existió una vulneración del derecho fundamental a la igualdad porque en la demanda aportó precedentes jurisprudenciales en los que, en casos similares, se accedió a las pretensiones de la demanda. 4. Trámite previo Mediante auto del 17 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, y al Juzgado que asumió los procesos tramitados por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso[2]. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C rindió informe en el que afirmó que la sentencia controvertida se encuentra debidamente motivada en los hechos probados y en los fundamentos normativos aplicables al caso sub examine. De modo que no se configuran las causales de procedencia especiales de tutela contra providencia judicial. 6.

Tercero con interés La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se niegue el amparo pedido por la actora, porque en la presente acción de tutela se presentan argumentos orientados a cuestionar la liquidación de la pensión de jubilación, no obstante, como quedó consignado en la sentencia controvertida, la controversia no giró en torno a la reliquidación de la pensión sino la base salarial percibida durante su trayectoria laboral.

Respecto a la inclusión de los emolumentos solicitados en la demanda de nulidad y restablecimiento a la asignación mensual, sostuvo que el Tribunal resolvió dicho planteamiento, al encontrar que los conceptos percibidos como empleada civil de la Policía Nacional le fueron compensados en su remuneración cuando fue vinculada al Inssponal. Consideró que la señora Lara Correa no justificó la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Problema jurídico ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al considerar que no era posible el reconocimiento y pago de los emolumentos previstos en el Decreto 1214 de 1990? - Caso concreto - Del defecto sustantivo La actora consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta que tenía derecho a devengar los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y, por ello, debió acceder al reconocimiento y pago de la prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y prima de navidad.

Entre los argumentos expuestos por la señora Lara Correa para cuestionar la providencia, se señaló que la autoridad judicial no tuvo en cuenta lo previsto en el Decreto 1214 de 1990 para la liquidación y reconocimiento de su pensión. Al respecto, la Sala estima conveniente precisar que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se demandó, únicamente, el oficio de 10 de febrero de 2014, suscrito por la Jefe de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Cabe resaltar que dicho oficio fue proferido en respuesta a la petición presentada por la actora en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1214 de 1990. Lo anterior, se evidencia de la revisión de la pretensión segunda de la demanda, en la que se solicitó: “como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo mencionado, decretar a título de restablecimiento del derecho (…) el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 del 8 de junio 1990 (…) desde la fecha de su vinculación al (…) INSSPONAL, 2 de octubre de 1995 (…)” Ese hecho fue advertido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por lo que en la sentencia de 3 de abril de 2019, planteó el siguiente problema jurídico: “De acuerdo a los planteamientos expuestos en los recursos de apelación consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la asignación básica mensual que devengó como personal civil del Ministerio de Defensa, incluyendo la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de servicios o antigüedad, la prima de alimentación y el auxilio de transporte contemplados en el Decreto 1214 de 1990.

De acuerdo a como lo solicita la parte actora (…)” Así mismo, al realizar el estudio del asunto, precisó: “En este punto, aclara la Sala que la reclamación hecha por la demandante en sede administrativa (fl. 120), fue únicamente encaminada al reajuste de su asignación básica mensual, con la inclusión de los emolumentos de prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, subsidio familiar y auxilio de transporte, y fue sobre ello que se manifestó la Policía Nacional en el acto acusado, por lo que no ha lugar a pronunciarse respecto de la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional” De otro lado, la actora adujo que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la Policía Nacional no cumplió con la compensación en la asignación básica prevista en el Decreto 1407 de 1995 y 171 de 1996.

La Sala encuentra que estos argumentos no cumplen el requisito de relevancia constitucional, que es presupuesto general de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues estos no fueron expuestos en vía administrativa ni judicial. Por el contrario, solamente fueron alegados en el escrito de tutela. Se advierte que la acción de tutela no se erige en una instancia adicional al proceso ordinario, puesto este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para exponer nuevos argumentos, máxime si se tiene en cuenta que estos no hicieron parte de la controversia surtida ante el juez natural.

Por ello, la Sala se abstendrá de realizar un estudio de los disensos que cuestionan el acto administrativo de reconocimiento pensional y el marco normativo que reglamenta el régimen prestacional de la actora, porque estos no hicieron parte de la litis. Ahora, respecto al régimen salarial, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 3 de abril de 2019, fundamentó la sentencia en los siguientes argumentos: Explicó que el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990[5] estableció las personas que integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

De igual forma, el Título III ibídem previó las asignaciones, primas y subsidios de los que eran beneficiarios dichas personas. Destacó que, acorde con lo señalado en el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, se ordenó crear un establecimiento público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional. Por ello, mediante Decreto 352 de 1994, se creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Respecto a esa norma, destacó las siguientes cuestiones: - El artículo 20 ibídem estableció que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicha entidad sería el expedido por el Gobierno Nacional, por lo que no les eran aplicables las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. - Que los empleados que a la fecha de entrada en vigencia de ese decreto (11 de febrero de 1994) que se encontraran prestando sus servicios en la Direcciones de Sanidad o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que decidieran ingresar al Inssponal, quedaban sometidos al régimen salarial establecido para dicho instituto. - En cuanto al régimen prestacional, señaló que, para las personas que se encontraran prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad u otra dependencia de la Policía Nacional, se conservaba lo previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Aunado a lo anterior, anotó que los artículos 88 y 89 del Decreto 1301 de 1994[6], establecieron un régimen de transición en materia prestacional para los empleados que laboraran en las Direcciones de Sanidad de la Policía Nacional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que es el contenido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, que reglamenta lo atinente en cesantías y la pensión de jubilación En este contexto, destacó que los beneficios reglados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, entre los que se encuentran: la prima de actividad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte (que hacen parte del régimen salarial), no fueron contemplados en los referidos Decretos 352 y 1301 de 1994.

Por ello y ante la posible afectación de los derechos adquiridos del personal que laboraba en el Ministerio de Defensa y que se integró al Inssponal, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1407 de 1995 “Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional”.

De esa norma, realizó las siguientes conclusiones: - El artículo 1 estableció una tabla de equivalencia de cargos. - El artículo 2 previó que el personal referido en el artículo 1, que por efectos de la incorporación al Inssponal resultara recibiendo una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales, tendría derecho a recibir en la asignación básica el valor de todos los conceptos salariales mensuales que percibía cuando estaba al servicio de la Policía Nacional.

Es decir, recibía una compensación de los conceptos que dejó de percibir. Anotó que mediante la Ley 352 de 1997, por medio del cual se restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se previó lo siguiente: - El artículo 1 ordenó la supresión del Inssponal. - el artículo 54 previó que los empleados públicos vinculados a dicha entidad serían incorporados a las plantas de personal de salud de la Policía Nacional. - El artículo 55 contempló el régimen prestacional y estableció que las personas vinculadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, les sería aplicable en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990. - El artículo 56, que reguló el régimen salarial, señaló que las personas vinculadas a los establecimientos de salud de la Policía Nacional por virtud de esa ley, continuaban sometidos al mismo régimen salarial que los cobijaba en el Inssponal, es decir, el previsto en el Decreto 2701 de 1988.

En este punto, reiteró que para esos funcionarios, cuando se aplicó la compensación contemplada en el Decreto 1407 de 1995, les fue incluido en el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación, el subsidio familiar y demás primas mensuales consagradas en el Título III del Decreto 1214 de 1990 en la asignación básica mensual.

Realizadas todas esas precisiones normativas, procedió a resolver el caso concreto, así: Señaló que estaba demostrado que la actora ingreso a la Policía Nacional al cargo de Auxiliar de odontología según Orden Administrativa 1-192 de 12 de octubre de 1990; que luego fue incorporada en la planta de personal del Inssponal, mediante Decreto 1407 de 1995, a partir del 2 de octubre de 1995, en el cargo de Enfermera Auxiliar Código 5345 Grado 11; que, por último, se desempeñó como Auxiliar en Salud Servicios Asistenciales en el Área de Sanidad de Bogotá, dependencia de la que se retiró del servicio en forma definitiva en el año 2010.

De ahí, concluyó que si bien la actora ingresó como empleada civil de la Policía Nacional y fue incorporada al Inssponal a partir del 2 de octubre de 1995, desde esa fecha quedó sometida el régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, es decir, empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

De modo que no eran aplicables las remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, reguladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990. No obstante, adujo que la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de alimentación y los demás emolumentos salariales contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, que la actora devengaba como empleada civil de la Policía Nacional, le fueron incorporados en la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada en el Inssponal, según lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1407 de 1995.

De ahí que ordenar el reconocimiento y pago de esos conceptos conllevaba a reconocer una doble retribución Entonces, está demostrado que la decisión se ajustó al marco normativo porque se sustentó en las normas legales que rigen el régimen salarial de los referidos empleados y puso de presente que los emolumentos solicitados fueron compensados en la asignación básica mensual.

De ese modo, queda desvirtuado que el Tribunal demandado hubiera aplicado normas que no correspondían al caso. Con todo, cabe aclarar que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que se encuentra en el Título VI, reglamenta lo atinente a la pensión de jubilación y las partidas computables para liquidar ese prestación social. Por ello, considera la Sala no es aplicable al presente asunto. - Del desconocimiento del precedente judicial Respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial, encuentra la Sala que las sentencias citadas[7] por la parte actora y que considera desconocidas por la autoridad judicial, no comparten los mismos supuestos fácticos con el presente asunto, porque en todas ellas la Sección Segunda del Consejo de Estado efectuó un estudio de empleados que laboraron para el Comisionado Nacional para la Policía Nacional, a los que les fueron negados el reconocimiento y pago prima de actividad y el subsidio familiar.

Al respecto se tiene que el fundamento de esas decisiones consistió en la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, que remitían a los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía al régimen prestacional de la Rama Ejecutiva. Así mismo, se tiene que en la providencia de 29 de agosto de 2018 proferida por esta Sala, expediente número 2017-02995-01, Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, se analizó un asunto en el que el actor solicitó el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1214 de 1990.

Por ende, se tiene que tampoco comparte supuestos fácticos con el presente asunto, pues en el sub examine la actora pretende que se reconozcan y paguen los emolumentos que dejó de percibir al momento en que fue incorporada en al Inssponal. De acuerdo con lo expuesto, se impone negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones incoadas en el amparo invocado por la señora Emperatriz de la Concepción Lara Correa. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 2. [2] Folio 89. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. [6] Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. [7] Sentencias de 21 de noviembre de 2011, proferidas en los expedientes 2005-07643-01, 2005-07907-01, 2005-07931-01, 2006-02042-01, por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado; y sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, expediente 2009-00387-01.

Además de la sentencia del 29 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, en la demanda por inconstitucionalidad radicado número 2008-00008-00.