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11001-03-15-000-2019-01712-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-21

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Ángel María Claret Vélez Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE - Hasta que se resuelva el recurso de apelación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO Y RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN La decisión de suspender completamente la mesada pensional del [accionante] se encuentra desproporcionada y vulneradora de los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que el aquí actor alegó que la mesada pensional constituye su único ingreso económico y que es una persona de 57 años de edad que se encuentra sin vínculo laboral alguno, justamente por su condición de pensionado.

Siendo así, en el presente caso se constató la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto que, la orden de suspender provisionalmente los actos generó la exclusión de la nómina de pensionados del [accionante] a pesar de que, como quedó expuesto, no hay controversia frente a la existencia del derecho al reconocimiento pensional, independientemente del régimen aplicable para la liquidación de la misma y, en esa medida, la suspensión provisional debió consistir únicamente en lo que excediere la mesada pensional que se habría reconocido con fundamento en las normas del régimen general.

Se impone entonces confirmar la decisión de primera instancia, (…) objeto de impugnación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01712-01(AC) Actor: ÁNGEL MARÍA CLARET VÉLEZ TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR como medida transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social del señor Ángel María Claret Vélez Trujillo, en consecuencia, se suspenden los efectos del auto del 5 de febrero del 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 17001-23-33-000-2018-00368- 00, mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor ante el Consejo de Estado, Sección Segunda.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la Resolución RDP 006919 del 1 de marzo del 2019 proferida por la UGPP, en dicho sentido, deberá incluir en nómina al señor Ángel María Claret Vélez Trujillo y efectuar la consignación de sus mesadas pensionales, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, teniendo como fundamento la resolución No. UGM 049385 de 12 de junio de 2012 por medio de la cual la UGPP reliquidó la pensión de jubilación del actor.

(…)” I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Ángel María Claret Vélez Trujillo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar a mi favor, esto es, a favor de Ángel Maria Claret Vélez Trujillo, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.107.517 de Pereira, Tolima (sic), de manera definitiva y permanente los derechos fundamentales “al debido proceso” “a la vida digna”, “a la tercera edad”, “al mínimo vital” y “a la seguridad social”, lo que constituye una verdadera vía de hecho y un perjuicio irremediable, los que han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas, se advierta a la UGPP que dicha disposición de suspender los efectos jurídicos de las resoluciones motivo de demanda y medida provisional, solo podrá ejecutarse una vez se tenga decisión de segunda instancia y siempre y cuando el Consejero confirme lo dicho en primera instancia, porque como lo mencioné, en este escrito, es factible que pueda ser revocada por ser una situación muy especial y extraordinaria” [1].

Como medida provisional solicitó: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, desde la presentación de esta solicitud y con el fin de evitar perjuicios ciertos e inminentes, solicito a ese despacho se ordene al Tribunal Administrativo de Manizales (sic), comunique a la UGPP que solo podrá ejecutarse una vez se tenga decisión de segunda instancia y siempre y cuando el Consejero confirme lo dicho en primera instancia, porque como lo mencioné, en este escrito, es factible que pueda ser revocada por ser una situación muy especial y extraordinaria”[2]. 2.

Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Ángel María Claret Vélez Trujillo trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 5 de diciembre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2006 y el último cargo que desempeñó fue Dragoneante Código 5260, grado 11 en Salamina – Caldas, cumplidos 20 años de servicio solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen especial de la entidad.

La extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal –, reconoció la prestación reclamada, mediante Resolución 08674 del 29 de septiembre de 2006, posteriormente reliquidó la prestación por medio de la Resolución 22663 de 27 de diciembre de 2011 y, con la Resolución 049385 del 12 de junio de 2012, la reliquidó nuevamente con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP inició acción de lesividad contra los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez del actor. El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, en sentencia del 20 de abril de 2008, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que, si bien, existía una disparidad entre el valor reconocido en la última reliquidación pensional ($ 1.036.752.oo) y el que debió reconocer con base en el IBL del año anterior ($1.041.057.oo), no se comprobó el perjuicio económico para la entidad.

Posteriormente, en cumplimiento de una orden de tutela, proferida por el Juzgado Séptimo Penal de Manizales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP expidió la Resolución 059043 del 23 de noviembre de 2012, mediante la que aumentó la pensión vitalicia del actor, en consecuencia, el valor total de la prestación ascendió a $ 1´277.993.

En consecuencia, el 26 de junio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP inició nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones: (i) 08674 del 29 de septiembre de 2006, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez;

(ii) UMG 022663 del 27 de diciembre del 2011, por medio de la que se reliquidó la pensión; (iii) UGM 049385 del 12 de junio de 2012, mediante la que reliquidó la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en cuantía de $ 1.036.752 y, (iv) UGM 049385 del 12 de junio de 2012, mediante la cual, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas del 16 de octubre del 2009 y, en consecuencia, reliquidó y ordenó el pago, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 5 de febrero de 2019, decretó la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de las Resoluciones 08674 del 29 de septiembre de 2006; 22663 de 27 de diciembre de 2011 y 049385 del 12 de junio de 2012. Contra la anterior decisión, la apoderada de oficio del señor Ángel María Claret Vélez Trujillo interpuso recurso de apelación en el que expresó las razones de inconformidad y los perjuicios que le causaría de mantenerse dicha decisión. El asunto fue remitido al Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante auto del 28 de febrero de 2019, el expediente fue recibido el 10 de abril del 2019 en la Corporación y se asignó al Despacho del Magistrado William Hernández Gómez. 3.

Fundamentos de la acción de tutela A juicio del señor Ángel María Claret Vélez Trujillo el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y la seguridad social con la expedición del auto del 5 de febrero del 2019, que declaró la suspensión provisional de las Resoluciones 08674 del 29 de septiembre de 2006, que reconoció la pensión de vejez; 022663 del 27 de diciembre de 2011 y 049385 del 12 de junio de 2012, por medio de las que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, porque la pensión de vejez es su único sustento y el de su familia, además, dijo que la decisión implica la desvinculación del régimen de seguridad social en salud, lo que le impide continuar con los tratamientos médicos que requiere y, hasta tanto se surta el recurso de apelación del auto se le ocasionaría un perjuicio irremediable.

En escrito adicional precisó que mediante auto del 5 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó la suspensión provisional de las Resoluciones: (i) 08674 del 29 de septiembre de 2006[3]; UGM 022663 del 27 de diciembre de 2011[4] y UGM 049385 del 12 de junio de 2012[5], sin referirse a la suspensión de la Resolución UGM 059043 del 23 de noviembre de 2012.

No obstante, la UGPP expidió Resolución RDP006919 del 1 de marzo de 2019 en la que ordenó la suspensión de este último acto administrativo. 4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 2 de mayo del 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas y al Consejo de Estado, Sección Segunda y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en condición de terceros interesados en el resultado del proceso.

Al tiempo que, negó la solicitud de medida provisional. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio. 6. Intervención del tercero con interés La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el conocimiento del recurso de apelación presentado aún se encuentra en trámite.

Informó que, en lo que se refiere al trámite de asuntos correspondientes a la Ley 1437 de 2011, específicamente apelaciones de autos, el despacho tiene más de 200 asuntos que datan desde el año 2015, que se evacuan en atención al orden de ingreso y señaló que, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, ese tipo de recursos se resuelven de plano sin que sea necesario adelantar algún trámite previo.

La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP hizo relación de los hechos que dieron origen a la presente acción y afirmó que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones como la que nos ocupa, máxime cuando la entidad dio cumplimiento a la medida provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Se refirió a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, al derecho al debido proceso, en sede judicial y administrativa, a la protección especial de la tercera edad y, al respecto señaló que revisado el expediente pensional evidenció que el actor cuenta con 57 años de edad. Explicó que la pensión es un derecho de carácter prestacional al que acceden los trabajadores retirados de la vida laboral, previo cumplimiento de los requisitos legales y está diseñado para garantizar la subsistencia digna, que la Ley 33 de 1985 determinó que las condiciones para acceder a la pensión de vejez por parte de los empleaos oficiales, norma que fue modificada por la Ley 100 de 1993.

Posteriormente la Ley 797 de 2003 modificó las condiciones para el reconocimiento de la pensión de vejez y el Acto Legislativo 01 de 2005 unificó el modelo de pensiones y eliminó los regímenes especiales. Solicitó declara improcedente el amparo solicitado e insistió en que el señor Ángel María Claret Vélez Trujillo no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 7.

Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia el 13 de junio de 2019, accedió al amparo solicitado, dejó sin efectos la resolución RDP 006919 del 1 de marzo del 2019 proferida por la UGPP y, en consecuencia, ordenó a la UGPP incluir al actor en la nómina de pensionados en un término de 48 horas, contadas desde la notificación de este fallo de tutela, con fundamento en la Resolución UGM 049385 del 12 de junio de 2012, con base en la que la UGPP reliquidó la pensión del actor.

Lo anterior por considerar que para el decreto de la suspensión provisional se requiere, en primer lugar, que de una simple comparación entre el acto acusado con la norma invocada aparezca una violación directa, ostensible y manifiesta de ésta y, en segundo lugar, la acreditación siquiera sumaria del perjuicio derivado por la ejecución del acto demandado.

Sin embargo, dicho análisis no se efectuó por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, pues, si bien, se presenta una confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como desconocidas no hizo pronunciamiento frente al perjuicio derivado del reconocimiento de la pensión al actor en atención al régimen anterior, así como tampoco se tuvo en consideración las particularidades personales del ahora accionante.

Para la Sección, la decisión constituyó un desconocimiento de los requisitos para decretar la medida y un exceso, pues, pese a reconocer el amparo de pobreza del señor Vélez Trujillo por advertir sus precarias condiciones económicas y su dependencia exclusiva de su mesada pensional, accedió a suspender la totalidad del reconocimiento pensional a pesar de no ser este el objeto del debate, pues el mismo giró en torno al régimen aplicable al cálculo de la mesada y no a si este tiene o no tiene el derecho pensional, pues, en uno de sus apartes el mismo Tribunal Administrativo de Caldas reconoció que el actor no reunió los requisitos para beneficiarse del régimen especial, por lo que “su pensión debía ser reconocida y liquidada de conformidad con las normas del régimen general”.

En lo que se refiere a la actuación de la UGPP, concluyó que, si bien, la providencia no se pronunció frente a la Resolución UGM 059043 del 23 de noviembre de 2012, lo cierto es que era intención del tribunal suspender el reconocimiento total pensional del actor, por lo que la UGPP cumplió con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas, sin que esto comporte vulneración de derechos fundamentales. 8.

Impugnación La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió exactamente en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela. Se refirió a la grave afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y agregó que el juez de primera instancia obvió que el acto administrativo que decretó la suspensión provisional se encuentra en firme.

Agregó que, de conformidad con la sentencia T – 1012 del 16 de octubre de 2008, los actos administrativos que se expidan en materia pensional no pueden ser anulados por el juez de tutela, excepto cuando se requiera la intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable y el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.

Que en el presente caso el acto administrativo fue expedido para darle cumplimiento al auto que decretó la medida cautelar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, no se vulneró derecho fundamental alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[6], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[7] y específicas[8] de procedencia de la acción de tutela.

Ahora bien, en general, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar providencias que resuelven sobre medidas provisionales adoptadas en los trámites ordinarios por los jueces naturales de conocimiento, justamente por la naturaleza preventiva y conservativa que las caracteriza. Sin embargo, excepcionalmente, en aquellos eventos en los que resulte suficientemente acreditado el perjuicio irremediable con la decisión de adoptar la medida provisional, procederá la intervención del juez de tutela para evitar la consumación del alegado perjuicio, hasta tanto los jueces de conocimiento emitan decisión de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. La acción de tutela como mecanismo transitorio El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo preferente y sumario, caracterización que, justamente, restringe su procedencia en caso de existir otros medios de defensa judicial.

Esta regla trae como excepción el empleo de la tutela con efectos temporales para la conjuración de un perjuicio irremediable, como lo reitera el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el citado mandato constitucional. Esta Sala, en sentencia del 30 de septiembre de 2010[9], indicó “Considera la Sala que, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”.

La existencia de un medio ordinario de defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, siempre que se acredite con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, en esos casos, el juez de tutela está habilitado para conceder la protección de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta inoperante asistir al debate ante el juez natural, o transitoria, cuando el asunto objeto de discusión puede ser discutido en última instancia en el trámite ordinario.

Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en el presente caso Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Ángel María Claret Vélez Trujillo cuestiona el auto del 5 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UGPP en la modalidad de lesividad en su contra, mediante el que suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de las resoluciones 08674 del 29 de septiembre de 2006, UMG 022663 del 27 de diciembre del 2011 y UGM 049385 del 12 de junio de 2012.

En principio, la pretensión del actor se torna en improcedente, pues, contra el auto cuestionado actualmente se encuentra en trámite y pendiente por resolver el recurso de apelación ante la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, se observa que, si bien, existe otro mecanismo de defensa judicial, este no resulta ser el medio eficaz e idóneo para garantizar los derechos fundamentales del demandante, en tanto que, alega la existencia de un perjuicio irremediable con la suspensión del pago de la mesada pensional, por constituir su único ingreso y porque como consecuencia de la decisión quedó excluido del sistema general de seguridad social en salud.

Justamente, la sentencia que trae a colación la UGPP en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, T – 1012 de 2008 de la Corte Constitucional, prevé que la acción de tutela no procede para obtener la suspensión transitoria de los efectos de los actos administrativos o su anulación, salvo los casos contemplados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esto es: (i) cuando se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso se concederá como mecanismo transitorio mientras el juez ordinario competente resuelve en forma definitiva el problema jurídico planteado y, (ii) cuando el medio judicial ordinario es ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.

Por lo tanto, en el presente caso se da por superado el requisito de la subsidiariedad a fin de proceder con el estudio de la solicitud de amparo. Problema jurídico Superado entonces el requisito de la subsidiariedad, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al mínimo vital del señor Ángel María Claret Vélez Trujillo con la expedición del auto del 5 de febrero de 2019, mediante el cual ordenó la suspensión provisional de las Resoluciones 08674 del 29 de septiembre de 2006; 022663 del 27 de diciembre de 2011 y 049385 del 12 de junio de 2012 y, si tal decisión configuró un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela.

De la solución al problema jurídico planteado en el caso concreto Lo primero que conviene decir es que para adoptar la decisión de suspender el pago de las mesadas pensionales a favor del señor Vélez Trujillo, el Tribunal Administrativo de Caldas concluyó que el reconocimiento pensional no cumplió con los presupuestos del régimen de transición previstos en la Ley 100 de 1993, por lo que, no era beneficiario del régimen de los servidores del INPEC.

Al respecto, dijo: “(…) Teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales anotados, reitera la Sala, que si bien el accionando podía ser beneficiario de la norma anterior en virtud del régimen especial que lo cubría al haber laborado al servicio del INPEC, lo cierto es que con la entrada en vigencia de la Ley 100/93, debía cumplir con las condiciones para ser amparado por el régimen de transición del artículo 36 de esa norma, es decir, tener 15 años se servicios o 40 años de edad a partir del 1° de abril de 1994, requisitos que el señor Vélez Trujillo no cumplía, y, por lo tanto su pensión debía ser reconocida y liquidada de conformidad con las normas del régimen general.

(…)”. En esa medida, es evidente que en la acción de lesividad interpuesta por la UGPP contra el señor Ángel María Claret Vélez Trujillo, se encuentra en discusión el régimen aplicable para el reconocimiento pensional, pero no el derecho en sí mismo, pues, es el mismo tribunal el que concluye que la prestación debió ser reconocida y liquidada con base en las normas del régimen general.

Por esa razón, la decisión de suspender completamente la mesada pensional del señor Vélez Trujillo se encuentra desproporcionada y vulneradora de los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que el aquí actor alegó que la mesada pensional constituye su único ingreso económico y que es una persona de 57 años de edad que se encuentra sin vínculo laboral alguno, justamente por su condición de pensionado.

Siendo así, en el presente caso se constató la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto que, la orden de suspeder provisionalmente los actos generó la exclusión de la nómina de pensionados del señor Ángel María Claret Vélez Trujillo a pesar de que, como quedó expuesto, no hay controversia frente a la existencia del derecho al reconocimiento pensional, independientemente del régimen aplicable para la liquidación de la misma y, en esa medida, la suspensión provisional debió consistir únicamente en lo que excediere la mesada pensional que se habría reconocido con fundamento en las normas del régimen general.

Se impone entonces confirmar la decisión de primera instancia, del 13 de junio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 5. [2] Folio 6. [3] Mediante la que Cajanal ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Ángel María Claret Vélez Trujillo, liquidada en el 75 % del promedio de los últimos nueve años. [4] Que ordenó la reliquidación de la pensión por retiro definitivo, en el 75 % del promedio de los últimos nueve años. [5] Que ordenó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado civil de Circuito de Anserma del 16 de octubre de 2009. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [7] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [8] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [9] Radicado número 08001-23-31-000-2010-00553-01(AC), contra la Fiscalía General de la Nación, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.