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08001-23-33-000-2014-00073-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-02

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Milagro Rueda López·Demandado: Departamento Del Atlantico

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / RELACIÓN LABORAL- Elementos / CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba El contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual se vincula a una persona con el fin de realizar actividades afines con la administración o con el funcionamiento de la entidad o para ejecutar labores que no pueden ser asumidas por el personal de planta y qué en ningún caso se admite el elemento de subordinación por parte del contratista, como quiera que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

(…). Se reitera que en los casos donde se discute la existencia de una relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, de tal suerte que, le corresponde a la parte que invoca la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, acreditar fehacientemente cada uno de los elementos constitutivos de una relación laboral, para con ello lograr obtener la declaración de existencia de un contrato realidad, situación que en el sub examine no sucedieron, pues como se señaló en líneas anteriores, el material probatorio es deficiente.

En los anteriores términos, considera la Sala que no se hallaron méritos para revocar la providencia apelada, motivos por el cual, será confirmada conforme los argumentos expuestos en líneas precedentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la relación laboral, distinguibles del contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

En relación con la carga de la prueba del reconocimiento del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2019, radicación: 5028-16, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00073-01(3602-15) Actor: MILAGRO RUEDA LÓPEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Ley 1437 de 2011 I.- ANTECEDENTES Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda presentada por MILAGRO RUEDA LÓPEZ en contra del Departamento del Atlántico, con el fin que se accediera a las siguientes, 1.- PRETENSIONES El actor formuló las siguientes pretensiones: “1.- Expedir acto administrativo mediante el cual se le reconozcan y paguen a mi mandante las siguientes prestaciones sociales: Auxilio de cesantía, solicito que se le pague la suma de $11.016.984,oo o la mayor que se pruebe por este concepto;

Intereses sobre la cesantía, solicito que se le pague la suma $1.322.037,16 o la mayor que se pruebe por este concepto: Prima de servicios, solicito que se le pague la suma de $5.508.492, o la mayor que se pruebe por este concepto; Prima de navidad, solicito que se le pague la suma de $11.016.984, o la mayor que se pruebe por este concepto: Prima de vacaciones, solicito que se le pague la suma de $11.016.984, o la la mayor que se pruebe por este concepto: Vacaciones, solicito que se le pague la suma de $5.508.492,oo o la mayor que se pruebe por este concepto;

Solicito se le paguen los aportes a pensión (la parte que le corresponde como Empleador), por el período comprendido entre el 1o de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010; Solicito se ordene el pago de la consecuente indexación. b. A pagar las agencias en derecho y costas del juicio.” (Texto de su original folio 1 del cuaderno principal) 2.- HECHOS El apoderado sostiene que la señora MILAGRO RUEDA LOPEZ desempeñó funciones en la Sub secretaria de Rentas y de Hacienda del Departamento del Atlántico.

Durante el tiempo de vinculación siempre desempeñó las funciones equivalentes a las de un empleado en forma personal funciones eminentemente administrativas relacionadas directamente con el objeto de la entidad territorial, con carácter permanente bajo la continua subordinación laboral de la entidad, laborando en igualdad de condiciones que el personal vinculado a la planta, pues cumplió con los horarios, exigidos y recibió una suma de dinero como contraprestación de su labor.

Aseguró que en la relación de trabajo no se le reconoció ningún tipo de prestación social, razón por la cual, el 18 de junio de 2013, solicitó a la entidad demandada el pago de las prestaciones reclamadas y el 26 de julio de 2013 el ente territorial negó dicha solicitud. 3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN[1] Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: Artículos 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 de la Constitución Política; Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Ley 100 de 1993; Decreto 1848 de 1969; Ley 21 de 1982. Como concepto de violación se circunscribe a comentar que con el acto administrativo impugnado se transgredieron los derechos a la demandante por cuanto esta, estuvo vinculada por más de 5 años al departamento del Atlántico de manera permanente, por lo que afirma que existió una relación de trabajo equivalente al de una empleada pública y por ende se le debe reconocer y pagar las prestaciones reclamadas.

Destacó algunas jurisprudencias del Consejo de Estado, referente al tema. 4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] El apoderado del Departamento del Atlántico contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con los siguientes argumentos: Indicó que la demandante estuvo vinculada con el Departamento del Atlántico – Secretaría Departamental, a través de contratos de prestación de servicios, lo que significa que a la luz de la Ley 80 de 1993, norma aplicable a este caso, no se le puede reconocer el pago de prestaciones sociales, como quiera que está prohibido por la ley.

Propuso como excepciones, (i) la inexistencia del derecho, por cuanto no está acreditada la relación laboral que pretende configurar, como quiera que no se constituyen los 3 elementos de una relación laboral. 5.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA. En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial[3]; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fueron resueltas las excepciones previas y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] la litis tiene como objeto establecer si la vinculación de la señora Milagros Rueda López con el Departamento del atlántico tiene carácter laboral y en consecuencia existe la obligación de parte de esta última de reconocer y pagar prestaciones sociales.[4]” 6.- LA SENTENCIA APELADA[5] El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 24 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Luego de realizar un recuento jurisprudencial en relación con la existencia del contrato realidad, señaló que en este caso no se ha configurado entre las partes una relación jurídica de carácter laboral administrativa, toda vez, que la demandante sobre quien recaía la carga de probar los elementos constitutivos de la relación laboral, no la acreditó, pues del material probatorio suministrado dentro del proceso es imposible concluir que mediara el elemento de la continuada subordinación que caracteriza los contratos de trabajo, tampoco se evidencia que se originen situaciones que exijan la presencia diaria, constante y continua de una persona que ofrezca y garantice la prestación de tal servicio.

Finalmente señaló que no existe ninguna prueba en que se corrobore la existencia y cumplimiento del horario especifico, por lo que no se encuentra acreditado en el caso bajo estudio la subordinación, elemento esencial de toda relación laboral. Sin condena en costas. 7.- RECURSO DE APELACIÓN. Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Resaltó que la actora no tenía autonomía en el lugar de trabajo, el desarrollo de funciones fue a través de un contrato de prestación de servicios, el cual fue permanente y no temporal, las funciones eran de índole administrativo y corresponden directamente a las asignadas a servidores públicos vinculados a la planta de personal de la entidad demandada, también debía cumplir unos horarios y recibía una remuneración por ello. 8.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 8.1.- El apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 8.2.- El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de segunda instancia de manera extemporánea, de conformidad con el sello secretarial visible- reverso folio 379 de este cuaderno. 8.3.- MINISTERIO PÚBLICO, no presentó concepto.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico En el presente asunto se trata de determinar si a la demandante le asiste razón o no para reclamar a la entidad territorial demandada el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada en dicha entidad. 2.- Marco Normativo y jurisprudencial. 2.1.- La Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispuso en relación con los contratos estatales de prestación de servicios lo siguiente: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual se vincula a una persona con el fin de realizar actividades afines con la administración o con el funcionamiento de la entidad o para ejecutar labores que no pueden ser asumidas por el personal de planta y qué en ningún caso se admite el elemento de subordinación por parte del contratista, como quiera que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997[6], precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, sobre el particular indicó: “El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. 2.2.- Del contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

Esta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del mismo, y en especial, la continuada subordinación laboral y dependencia del trabajador respecto del empleador, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a un servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, le pagan honorarios por los servicios prestados y la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, importa señalar que se debe restringir o se exceptúan aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, caso en el cual no se desdibuja dicha relación contractual.

Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, ya aludidos: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

A lo anterior, debe agregarse que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit », dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que de manera primordial entraña la comprobación de la existencia de una relación laboral.

Frente al particular, la Sección Segunda[7] de esta Corporación reiteró (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.- Caso concreto 3.1.- Del material probatorio obrante en el proceso de la referencia se observa lo siguiente: A folios 29 a 33 obra copia de la constancia proferida por el Secretario de Hacienda de la Gobernación del Atlántico, en la que señala la relación de las distintas órdenes de prestación de servicio y el tiempo de duración de cada una de ellas, suscritas con la demandante. - A folio 36 obra constancia por parte del Secretario de Hacienda de la Gobernación del Atlántico, en la que indica que el contrato de la señora Milagro Isabel Rueda López, tiene como objeto “prestarle servicios de apoyo a la gestión administrativa, tributaria y contractual de la Subsecretaria de Rentas[8]. - A folios 90 y 91 se observa contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora Milagro Rueda López y el Departamento del Atlántico, con el fin de prestarle los servicios de apoyo a la gestión administrativa de la Subsecretaría de rentas desarrollando su profesión de Contador público de manera independiente. 4.- De la anterior relación probatoria se evidencia que el mismo es precario, pues no se observa un material determinante que permita inferir al juez ordinario que entre la señora Milagros Rueda López y el Departamento del Atlántico existió una relación laboral.

Advierte la Sala que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene la obligación de demostrar mediante los medios probatorios que tenga a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Frente al particular, esta subsección ha señalado: “Carga de la prueba[9] La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993[10].

El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]». De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.

En materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley. La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada.

Bajo ese supuesto, el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula: «Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.

El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.» En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada.

De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que, quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Luego, en el presente caso, la señora María Eugenia Ochoa Garcés al deprecar el reconocimiento de una relación laboral en virtud a los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad demandada, debe probar que dichos contratos encubrieron realmente una relación laboral. En conclusión: La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones y emolumentos que se deriven de ella”. 5.- En efecto, es necesario que dentro del proceso se demuestre la existencia de todos los elementos de la relación laboral a saber: i) Prestación personal del servicio De las órdenes de prestación de servicio allegadas al proceso de la referencia, se puede inferir que la señora Milagros Rueda López prestó de forma personal sus servicios como contadora pública en la subsecretaria de Rentas y de Hacienda del Departamento del Atlántico, es decir, realizó intuito personae dicha actividad, sin delegarla a un tercero. ii) Remuneración por el servicio prestado La Sala advierte que, frente al elemento de remuneración, se puede deducir que se acredita, si se tiene en cuenta la constancia proferida por el Secretario de Hacienda de la Gobernación del Atlántico[11] en la que se relaciona el tiempo de duración de la prestación del servicio, así como el pago por concepto de honorarios.

Lo anterior, quiere decir, que la demandante recibía una contraprestación periódica por la realización de las actividades para las cuales era contratada. iii) Subordinación En cuanto a la subordinación y dependencia, esta Corporación ha expuesto lo siguiente: “ Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. En ese sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo regula: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»[12][13] 6.- De lo anterior, se colige que la posibilidad de acceder a las pretensiones cuando se pretenda el reconocimiento de una relación laboral debe encontrar soporte en la actividad probatoria, es decir, la parte demandante debe desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia de los elementos señalados, especialmente el de subordinación, toda vez, que es esté y no otro el que desentraña la existencia de una relación laboral encubierta, de tal manera, que al no probarse dentro del sub examine, esa subordinación que reclama el contrato realidad, mal haría la Sala de subsección en reconocer dicho requisito.

Esta Corporación en varias decisiones[14] ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten de manera irrefutable los tres elementos que le son propios, i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, regida por la Ley 80 de 1993[15] cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

En tal sentido, se reitera que en los casos donde se discute la existencia de una relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, de tal suerte que, le corresponde a la parte que invoca la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, acreditar fehacientemente cada uno de los elementos constitutivos de una relación laboral, para con ello lograr obtener la declaración de existencia de un contrato realidad, situación que en el sub examine no sucedieron, pues como se señaló en líneas anteriores, el material probatorio es deficiente.

En los anteriores términos, considera la Sala que no se hallaron méritos para revocar la providencia apelada, motivos por el cual, será confirmada conforme los argumentos expuestos en líneas precedentes. 7.- De la condena en costas No hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, en la medida en que conforme al artículo 365 (numeral 8) del Código General del Proceso (CGP)[16], «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», situación que no se observa en el sub lite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

TERCERO: No se condena por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 8 – 12 del expediente. [2] Folios 106 – 122 del expediente. [3] Folio 103 y 104 del cuaderno principal. [4] Folio 163 del primer cuaderno [5] Folios 206 a 218 de este cuaderno. [6] Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. [7] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. [8] Plazo de ejecución del 22 de enero al 31 de diciembre de 2009. [9] Texto extraído de la sentencia del 28 de febrero de 2019, rad 5028- 2016, proferida por la Subsección A – Sección Segunda del Consejo de Estado, MP doctor William Hernández Gómez. [10] «Artículo 32.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» [11] Relacionada en el acápite de pruebas de este proyecto y obrante a folios 29 a 33 de este cuaderno. [12] Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. [13] Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad 5028-2016, proferida por la Subsección A – Sección Segunda del Consejo de Estado, MP doctor William Hernández Gómez. [14] Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. [15] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública [16] Se aclara que dicha norma entró en vigor el 1º de enero de 2014 y en su artículo 626 (letra c) derogó el CPC.