Micelio
11001-03-15-000-2019-02726-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Procedencia excepcionalísima / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA Respecto a los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, a priori, es posible determinar que, estos no se cumplen, toda vez que, no superan los elementos excepcionales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015.

(…) Con respecto al requisito referente a que la sentencia de tutela enjuiciada haya sido producto de una situación de fraude, debe decirse que, el accionante, en su escrito de tutela, enunció que el fallo enjuiciado incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto procedimental, no obstante, no se evidencia que de esos defectos, o de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se desprenda una conducta fraudulenta que amerite el estudio de fondo de la controversia planteada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el accionante pretende encuadrar la intervención del juez de tutela, en el hecho de que el Consejo de Estado – Sección Primera, no tuvo en cuenta que la Procuraduría no se encontraba facultada para destituir a los Concejales del Municipio de Valledupar, toda vez que esa orden solo procedía ante actos de corrupción, dicha situación no se enmarca en una situación fraudulenta.

A esa misma conclusión ha llegado esta Sala, en asuntos en los cuales se ha debatido la procedencia de la acción de tutela frente a una decisión de tutela, particularmente, analizando casos sobre la Resolución IUS E-2018-342653 de la Procuraduría Regional del Cesar que declaró la destitución e inhabilidad de 16 Concejales del Municipio de Valledupar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02726-00(AC) Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional del Cesar y Congreso de la República.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Melkis Guillermo Kammarer Kammarer instauró acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional del Cesar y Congreso de la República, por la presunta vulneración de sus derechos a elegir y ser elegido, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, al considerar que, en el fallo de 25 de abril de 2019, dictado por la autoridad judicial accionada (Consejo de Estado – Sección Primera), dentro de la acción de tutela No. 20001-23- 33-000-2019-00052-01, se configuraron los defectos (1) sustantivo, (2) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (3) defecto por desconocimiento del precedente. 2.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERO PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA CONTRA LA SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIDA EL 25 DE ABRIL DEL 2019 RADICADO No 2019-00052-01 POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DE TUTELA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR EL 6 DE MARZO DEL 2019 QUE DECLARO IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA CONTRA EL PRESIDENTE IVAN DUQUE, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR PARA QUE SEA REVOCADA Y DE CONFORMIDAD CON LAS Sentencia T- 093/18, SU627/15, T-272/14, REVOQUE LA SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA CONTRA EL PRESIDENTE IVAN DUQUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Y ORDENE AL CONGRESO DE COLOMBIA EXPEDIR LA LEY QUE MODOFICA LA ELECCION DE PERSONERO Y CONTRALOR, ASI MISMO MODIFICAR EL CODIGO UNICO DISCIPLINARIO DE ACUERDO A LA RECOMENDACIONES REALIZADA POR LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHO HUMANO Y LAS DOS SENTENCIA EXPEDIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO ASI MISMO ORDENAR A LA PROCURADURIA DEL CESAR A NULAR la providencia DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, CON RADICACION IUS E-2018-342653 POR MEDIO DE LA CUAL LA PROCURADURIA REGIONAL DEL CESAR RESOLVIO DESTITUIR E INHEBILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE DOCE (12 AÑOS, A 16 CONCEJALES DE LOS 19 QUE TIENE EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, MANIFESTANDO QUE YA LA PROCURADURIA DE SEGUNDA INSTANCIAS CONFIRMA LA DESTITUCIÓN SEGÚN EL RADICADO IUC D-2018-1147187 POR SER UNA CLARA VIA DE HECHO POR VIOLACION AL PRECEDENTE EXTABLECIDO POR LA CORTES CONSTITUCIONAL EN LAS sentencias C-948 del 2002 y C-028 DEL 2006 Y LA C-500 DEL 2014, sentencia C-064/03 y, las dos sentencias expedidas por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del., 9 de agosto de 2016.

Y el 17 de noviembre del 2017, expedida por la sala plena del consejo de estado. Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCION Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y SE GARANTICEN MI TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEBDIDO NINGUNA DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y SANCIONADAS PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR TUVO COMO IMPUTACION UN HECHO CONSTITUTIVO DE UN ACTO DE CORRUPCIÓN, QUE AFECTARA EL PATRIMONIO PUBLICO CONSAGRADA EN EL ARTICULO 12 DE LA CONSTITUCION Y LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 412 DE 1997, “por la cual se aprueba la “convención interamericana contra la corrupción”, Y NO APARECE TIPIFICADA COMO CONDUCTA GRAVISIMA.

EL EXPUESTO EN LAS SENTENCIAS DE TUTELA SU- 712, DEL 2013 Y SU-355, DEL 2015, QUE PLANTEARON COMO TESIS QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN TIENE COMPETENCIA PARA DESTITUIR E INHABILITAR A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR, SIN IMPORTAR LA NATURALEZA DE LA CONDUCTA, ES DECIR, NO LIMITÓ EL FUNDAMENTO DE LA SANCIÓN A LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN, POR LO QUE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y LA DE LA SALA QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, es una clara via de hecho como la falte de reglamentación de las leyes, por violación directa de la constitución del broque de constitucionalidad de los precedentes de la cortes constitucional, y el consejo de estado de apoyarse en sentencias que no tienen nada que ver con el caso concreto, por DEFECTO FACTICO DEFECTO SUSTANTIVO se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION encuentra fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En consecuencia, este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplica determinados postulados del Texto Superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, sólo cuando un Juez se aísla de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial.

Debido a que con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta causal se configura cuando un juez toma una decisión que va en contra vía de la Constitución porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la constitución”. • Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. • Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO- Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

SEGUNDO QUE LA SALA PLENA ORDENE AL PRESIDENTE IVAN DUQUE AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION LA PROCURADURÍA REGIONAL DEL CESAR, ADARLE CUMPLIMIENTO, A LO ORDENADO POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE exhortar al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ASI MISMO expidan la ley estatutaria por medio de la cual se reglamenta la elección de contralor municipal y departamental de las entidades territoriales ordenada por el acto legislativo No 2 de 2015, y así evitar que se siga destituyendo a los concejales por falta de legislación violando el principio de legalidad, tipicidad e igualdad, confianza legítima.

TERCERO que el juez constitucional conforme al artículo 4 de la constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad, inaplique dicha resolución y revoque la sanción disciplinaria, por ser contraria a la constitución y al bloque de constitucionalidad CUARTO que el juez constitucional de conformidad con LOS PRECEDENTE DE LA SALAS PLENAS DE LA CORTES CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO y las sentencias C-948 DEL 2002 Y C-028 DEL 2008 Y LA C-500 DEL 2014 Sentencia C-064/03 y, las dos sentencias expedidas por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del., 9 de agosto de 2016.

Y el 17 de noviembre de 2017, expedida por la sala plena del consejo de estado, ordene a la procuradora regional del cesar manifieste conque fundamento constitucional la facultad para sancionar a los 16 concejales de Valledupar y diga si hubo afectación del patrimonio público y si el procedimiento realizado por los concejales fueron acto de corrupción y AL CONGRESO porque no ha expedido la ley para elegir contralor y personero, como además porque no han modificado la ley 734 del 2002 y al momento de sancionar a los miembro de elección popular aplique la recomendaciones realizada por la comisión interamericana de derechos humanos.” 2.

Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El señor Melkis Guillermo Kammerer Kamerer presentó acción de tutela en contra del Presidente de la República, de la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría Regional del Cesar, con el fin de que protegiera su derecho a elegir y ser elegido, el cual consideró vulnerado con ocasión de la Resolución IUS E-2018-342653, proferida por la Procuraduría Regional del Cesar, que destituyó de su cargo y declaró una inhabilidad general por el término de 12 años a 16 concejales del municipio de Valledupar. 5. 2) La acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Cesar, quien, profirió fallo el 6 de marzo de 2019 mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado, ya que no cumplió con el requisito de legitimación activa en la causa, en consideración a que el señor Melkis Guillermo Kammerer no hacía parte en el proceso disciplinario que se pretendía cuestionar con el mecanismo constitucional y tampoco explicó las razones por las que dicha decisión la afectaría. 6. 3) El señor Kammerer impugnó el fallo de tutela y, el Consejo de Estado, Sección Primera, el 25 de abril de 2019, desató el recurso interpuesto y confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo al no superar el requisito de legitimación activa en la causa. 3.

Fundamentos de la vulneración 7. A juicio del accionante, la sentencia enjuiciada violó la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la administración de justicia, debido a que, el fallo de tutela de 25 de abril de 2019 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que la Procuraduría Regional del Cesar no se encontraba facultada para sancionar disciplinariamente a los miembros de elección popular cuando en sus actuaciones no se presentaron actos de corrupción. 8.

Así, acusó a la autoridad judicial demandada de incurrir en una vía de hecho, por violación al precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-948 de 2002, C-028 del 2006, C-500 de 2014 y C-064 de 2003, pues ninguna de las conductas investigadas y sancionadas por la Procuraduría Regional del Cesar tuvo como imputación un hecho constitutivo de un acto de corrupción, que hubiese afectado el patrimonio público consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política y en el artículo 1 de la Ley 412 de 1997. 9.

Indicó que la Procuraduría está vulnerando, en materia disciplinaria, los principios de legalidad y tipicidad, pues dicha entidad sancionó a los 16 Concejales de Valledupar, solo por el hecho de no haber nombrado como Contralor al primero en la lista. 10. Además, señaló que no existe una norma que desarrolle los procedimientos para poder elegir Personero, como lo exige el artículo 313 numeral 8º de la Constitución Política, ni tampoco, una ley que le ordene al Concejo nombrar al Personero y Contralor con mayor puntaje en la lista. 11.

De igual manera, pretende que se ordene al Congreso de la República expedir la ley que modifica la elección de Personero y Contralor, así mismo modificar el Código único Disciplinario, de acuerdo a las recomendaciones realizadas por la Convención Americana de Derechos Humanos. De igual manera, ordenar a la Procuraduría Regional del Cesar anular la providencia por medio de la cual resolvió destituir e inhabilitar por el término de 12 años a 16 Concejales que tiene el Municipio de Valledupar, por ser una clara vía de hecho por violación al precedente establecido por la Corte Constitucional. 12.

Finalmente solicitó que el juez constitucional, conforme al artículo 4º de la Constitución Política, aplique la excepción de inconstitucionalidad y revoque la sanción disciplinaria. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[3] 13. Mediante Auto de 18 de junio de 2019, el despacho sustanciador resolvió admitir la acción de tutela de la referencia, tener como parte accionada al Consejo de Estado – Sección Primera y, vincular, en calidad de terceros interesados, al Tribunal Administrativo de Cesar, Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Cesar y al Congreso de la República. 2.

Intervenciones 14. El Consejo de Estado – Sección Primera[4] solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en consideración a que el mecanismo interpuesto se dirigió contra el fallo proferido en otra acción de la misma naturaleza, y no cumplió con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, para tal efecto, expuestos en la sentencia SU-627 de 2015.

Además manifestó que lo pretendido por el actor es reabrir un debate dentro de un proceso de tutela en el que no se desconocieron las garantías que amparan el debido proceso. 15. El Congreso de la República[5], consideró que la tutela es improcedente, toda vez que, el accionante dispone del mecanismo de la iniciativa popular para ventilar sus pretensiones relacionadas con la reglamentación de la elección de contralores y personeros.

En esa medida, consideró que el actor no ha agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su alcance, por lo cual la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, tornándose así improcedente. 16. El Tribunal Administrativo de Cesar, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría General de Cesar, Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Presupuestos de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.5. Caso concreto. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión preliminar - Identificación de la controversia planteada 18. El accionante, dentro de su escrito de tutela, pone de presente varios aspectos que pretende sean resueltos a través de este mecanismo constitucional, los cuales pueden ser resumidos así: (1) Que se revoque el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera el 25 de abril de 2019, en el expediente 2019-00052-01, (2) Que se ordene al organismo correspondiente reglamentar la elección del contralor municipal y departamental de las entidades territoriales, (3) Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad con respecto a la sanción disciplinaria impuesta a 16 Concejales del Municipio de Valledupar, proferida por la Procuraduría Regional del Cesar, mediante Resolución IUS- E-2018-342653.

(4) Que se ordene a la Procuraduría Regional del Cesar el fundamento para sancionar a los 16 Concejales de Valledupar y al Congreso de la República que explique por qué razón no se han expedido la reglamentación para elegir al personero y contralor territoriales. 19. Sobre las pretensiones 2, 3 y 4, debe manifestarse que las mismas fueron ventiladas y resueltas en los fallos de la acción de tutela radicada con el No. 2019-00052-01, en la cual se profirió fallo de segunda instancia por parte del Consejo de Estado – Sección Primera y se confirmó la declaratoria de improcedencia de la tutela. 20.

En ese sentido, debe manifestarse que su estudio correspondía a la Sección Primera del Consejo de Estado, razón por la cual, sí, eventualmente, se accede a la pretensión de revocatoria de la Sentencia de tutela de 25 de abril de 2019, proferido por esa autoridad judicial, será esa Sección del Consejo de Estado la que deberá estudiar las pretensiones a las que se ha hecho referencia. 21.

Motivo por la cual, esta Sala se sustrae del estudio de las referidas pretensiones, en consideración a los argumentos expuestos. 3. Problema jurídico 22. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la decisión de tutela de 25 de abril de 2018, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer. 23.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos excepcionales de procedibilidad de tutela contra sentencia de tutela de conformidad con la Sentencia SU-627 de 2015. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) estudiar el fondo del asunto. 4. Presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela 24.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra Sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la Sentencia, la Corte Constitucional en Sentencia SU-627 de 2015 fijó las siguientes reglas: 1) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 2) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República-diferente a la Corte Constitucional-, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión 5) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Subrayado fuera del texto) 5.

Caso concreto 1. Solicitud de amparo contra la Sentencia de 25 de abril de 2018, proferida dentro del proceso de tutela No. 2019-00052-01. 25. En el caso bajo estudio, analizados los presupuestos antes reseñados, [título 2.4., párrafo 23], se tiene que: 26. (1) La acción de tutela está dirigida contra la Sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Primera, la cual se pretende sea revocada, teniendo en cuenta que, a juicio del accionante, se configuraron los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y procedimental. 27.

(2) Por lo anterior, se estaría frente al escenario establecido por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la tutela por una actuación acaecida en la sentencia, concretamente, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, y al acceso a la administración de justicia, en consideración a que, el Consejo de Estado – Sección Primera, con la decisión de tutela de 25 de abril de 2018, no tuvo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación no se encontraba facultada para sancionar con destitución a los servidores públicos de elección popular cuando sus actuaciones no se fundamentaron en actos de corrupción. 28.

En ese orden, la Sala procederá a 1) verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, tal como lo prevé la Corte Constitucional y, 2) establecer si se configuró una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela. 29. 1) En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que[6]: 30.

Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que la decisión cuestionada fue proferida dentro de un proceso de tutela, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permita a la parte accionante procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados. 31. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumplió, como quiera que, la Sentencia de segunda instancia, objeto de reproche, se profirió el 25 de abril de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 10 de junio de 2019, encontrándose dentro de un término razonable. 32.

Se logró entrever los hechos que generaron la vulneración de derechos, pese a que se reiteraron los argumentos de la tutela enjuiciada y se agregó la pretensión de revocatoria del fallo de tutela del Consejo de Estado – Sección Primera de 25 de abril de 2019. 33. Finalmente, la controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del proceso No. 20001-23-33-000-2019-00052-01, respecto del cual se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales. 34.

Evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si se configuró una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela que amerite la intervención del juez constitucional. 35. 2) Respecto a los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, a priori, es posible determinar que, estos no se cumplen, toda vez que, no superan los elementos excepcionales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015. 36.

En este punto, debe recordarse que, si la acción de tutela se encuentra dirigida contra una sentencia de tutela, además de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencia judicial, se requiere que: (1) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (2) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y, (3) no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver la situación. 37.

Con respecto al requisito referente a que la sentencia de tutela enjuiciada haya sido producto de una situación de fraude, debe decirse que, el accionante, en su escrito de tutela, enunció que el fallo enjuiciado incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto procedimental, no obstante, no se evidencia que de esos defectos, o de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se desprenda una conducta fraudulenta que amerite el estudio de fondo de la controversia planteada. 38.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el accionante pretende encuadrar la intervención del juez de tutela, en el hecho de que el Consejo de Estado – Sección Primera, no tuvo en cuenta que la Procuraduría no se encontraba facultada para destituir a los Concejales del Municipio de Valledupar, toda vez que esa orden solo procedía ante actos de corrupción, dicha situación no se enmarca en una situación fraudulenta. 39.

A esa misma conclusión ha llegado esta Sala[7], en asuntos en los cuales se ha debatido la procedencia de la acción de tutela frente a una decisión de tutela, particularmente, analizando casos sobre la Resolución IUS E-2018-342653 de la Procuraduría Regional del Cesar que declaró la destitución e inhabilidad de 16 Concejales del Municipio de Valledupar. 40.

En ese orden, considera esta Sala que no se cumple el requisito referente a que la decisión haya sido producto de una actuación fraudulenta, por lo cual no habría lugar al estudio de los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela. 41. No obstante, debe advertirse que tampoco se cumple con el requisito consistente en que la acción de tutela no comparta identidad procesal con la decisión cuestionada, ya que, de las pretensiones y los fundamentos de vulneración expuestos en el escrito introductorio al presente mecanismo constitucional, se desprende que lo solicitado por el actor es que se deje sin efectos el fallo de tutela dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019. 42.

En ese sentido, alegó que el funcionario judicial accionado, no tuvo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación no se encontraba facultada para sancionar con destitución a los servidores públicos de elección popular cuando sus actuaciones no se fundamentaron en actos de corrupción. Conforme con lo anterior, es necesario mencionar que la referida pretensión contiene los mismos fundamentos que la acción de tutela que culminó con la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado aquí enjuiciada. 43.

Pero, además de la pretensión de revocatoria de la citada Sentencia de tutela, el accionante pretendió la revocatoria del fallo de la Procuraduría Regional del Cesar dentro del expediente IUS E-2018-34253, la inaplicación del mismo, y que se ordene a la autoridad correspondiente que reglamente las elecciones de los contralores y personeros territoriales, aspectos que el actor también solicitó cuando interpuso la acción de tutela, de la cual se ataca su fallo de segunda instancia en esta oportunidad. 44.

En ese orden de ideas, debe señalarse que, en la decisión de tutela enjuiciada, (1) no se advierte que existió una actuación fraudulenta, además que la presente acción de tutela (2) contiene identidad en las pretensiones y fundamentos con la decisión atacada y, en consecuencia, en el presente caso, no es procedente la acción tutela contra Sentencia de tutela, motivo por el cual, el presente mecanismo constitucional se declarará improcedente. 6.

Conclusiones 45. En el presente asunto, la acción de tutela se declarará improcedente, toda vez que no se configuraron las causales de procedencia de la acción de tutela contra tutela, de conformidad con la Sentencia SU-627 de 2015. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer contra el fallo de tutela de 25 de abril de 2019, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, en consideración a los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 37. [2] Folios 34-35. [3] Folio 131. [4] Folios 141-148. [5] Folios 149-155. [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Sobre el tema, revisar las Sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 6 de Junio de 2019, Radicados: 2019-1841-00 y 2019- 1817-00.