Micelio
11001-03-15-000-2019-02182-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-26

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Glenen Alexander Ross·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que denegó la solicitud de asignar intérprete / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO / DERECHO DE POSTULACIÓN - En los procesos de reparación directa se acude por conducto de apoderado judicial / INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE NO TIENEN CARÁCTER VINCULANTE EN EL ORDENAMIENTO COLOMBIANO - Directiva 2010/64 de la Unión Europea y Opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Declaración de Derechos y Carta de Derechos y Libertades de Canadá no hace parte del bloque / PARÁMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD - Solo Aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]e la lectura del escrito de tutela, la Sala interpreta que, en realidad, el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias dictadas por ese tribunal, en la audiencia inicial del 11 de abril de 2019, que denegaron la solicitud de designar un intérprete o traductor de español- inglés a su favor, pues los cuestionamientos en que se sustenta la demanda se dirigen justamente contra esas decisiones. [L]a Sala entiende que se [endilgan los defectos de]: i) violación directa de la Constitución, por el presunto desconocimiento del Estatuto de Roma, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Ciudadano, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de la directiva 2010/64 UE de la Unión Europea, así como de las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la ONU, referentes al respeto del derecho a la igualdad y no discriminación de los procesados, a través de la garantía de la asistencia de un intérprete o traductor en el juicio; ii) defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 2 del Decreto 382 de 1951 y del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, y iii) desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-047 de 2017 y T-338 de 2015.

(…) [E]l [tutelante] interpuso demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Eso quiere decir que se trata de un proceso judicial que exige a las partes que comparezcan al proceso mediante apoderado judicial, en virtud del derecho de postulación. La Sala no desconoce que las partes pueden asistir a las audiencias, como ocurrió en este caso, pero eso no significa que pueden ejercer directamente la defensa de sus derechos.

Son los apoderados judiciales los que deben asistir obligatoriamente a las audiencias para actuar en representación de sus mandantes. Justamente por lo anterior, no resulta necesario que en este caso se designe un intérprete para el [accionante], pues, una vez otorgado el poder, es el apoderado judicial el encargado de adelantar las actuaciones en favor del mandatario, según las facultades otorgadas por el artículo 77 del CGP y las previstas en el propio mandato.

(…) Respecto de la violación directa de la constitución, [por presunto desconocimiento de disposiciones internaciones:] (…) Estatuto de Roma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Ciudadano y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y que hacen referencia a la garantía que tiene el acusado o la víctima a que se designe un traductor o intérprete en caso de que así lo requiera, la Sala precisa que esas disposiciones no resultan aplicables al caso concreto, [por las siguientes razones:] (…) [i] Las normas a las que se refiere el actor están previstas para los procesos penales. [ii] En el proceso penal es importante, para el esclarecimiento de la verdad, la participación activa de quien pudiere resultar afectado por las decisiones judiciales (…).

Sin embargo, como se dijo, en el proceso de reparación directa no se requiere la intervención directa de la parte. Luego, no resulta necesaria la designación de intérprete. (…) Respecto del presunto desconocimiento de la directiva 2010/64 UE de la Unión Europea y las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la ONU, basta decir que no tienen el carácter de vinculantes, sino que únicamente sirven como criterios orientadores.

En lo que concierne al presunto desconocimiento de la Declaración de Derechos y Carta de Derechos y Libertades de Canadá, también invocada por el demandante, debe aclararse que esa normativa no hace parte del bloque de constitucionalidad colombiano y, por lo tanto, no puede utilizarse como parámetro de control constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que sólo constituyen parámetros de control constitucional de las leyes, aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos y que prohíben la limitación de los mismos en estados de excepción. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Bolívar tampoco incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 2 del Decreto 382 de 1951 ni del artículo 45 de la Ley 47 de 1993. [Este Decreto,] dispuso como función de los intérpretes oficiales, el de «servir de intérpretes orales en los casos señalados por la ley».

Para el caso objeto de estudio (…), las normas que rigen los procedimientos contencioso administrativos no exigen la designación de intérpretes en favor de las partes, pues, precisamente, en ese tipo de procesos está previsto el derecho de postulación. (…) Respecto del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, la Sala advierte que se trata de una disposición que está dirigida exclusivamente a los empleados públicos que ejercen funciones en el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, [por tanto, no resulta aplicable al caso].

(…) Finalmente, respecto del presunto desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia T-338 de 2015, la Sala advierte que en esa decisión la Corte Constitucional estableció que, en todos los procedimientos relacionados con los asuntos migratorios, el Estado debe asegurarle al extranjero la posibilidad real y efectiva de participar en el trámite consular, a través de la designación de un traductor o intérprete, en caso de que lo necesite.

Siendo así, esa decisión no tiene identidad con los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en el que las decisiones objeto de tutela se dictaron en un proceso de reparación directa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02182-00(AC) Actor: GLENEN ALEXANDER ROSS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Glenen Alexander Ross contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Glenen Alexander Ross pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. El actor solicitó: «ordenar al Estado que designe a un intérprete español-inglés durante la duración de los procedimientos de este asunto (…)»[1]. 2.

Hechos Del expediente de la acción de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante apoderado judicial, el ciudadano canadiense Glenen Alexander Ross, en nombre propio y en calidad de representante legal de la Compañía 0977320B B.C. LTD, promovió acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, la Armada Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos daños antijurídicos que habrían causado a la parte demandante, con ocasión de la retención y decomiso de la embarcación WINDQUEST IV. 2.2.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que, mediante providencia del cinco de junio de 2018, la admitió. En auto del 8 de marzo de 2019, el tribunal fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. El 11 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial y el señor Glenen Alexander Ross solicitó que se designara un traductor oficial español - inglés, debido a que no entiende el idioma castellano. 2.4.

Mediante providencia del 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, denegó la solicitud propuesta por el actor, porque al proceso compareció mediante apoderado judicial y porque, además, la solitud del demandante era propia de los procesos penales, mas no de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.5.

El señor Glenen Alexander Ross interpuso recurso de reposición, y el tribunal confirmó la anterior decisión. 3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Glenen Alexander Ross alegó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Básicamente, alegó[2]: 3.2.

Que las providencias del 11 de abril de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, desconocieron el artículo 2º del Decreto 382 de 1951 que señala como función de los intérpretes oficiales, el de «servir de intérpretes orales en los casos señalados por la ley». 3.3. Que el tribunal demandado tampoco tuvo en cuenta que el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 prevé que los empleados públicos —incluyendo jueces y magistrados— del Departamento del Archipiélago de San Andrés tienen la obligación de hablar inglés en cualquiera de sus modalidades y que, por lo tanto, esa disposición era extensible a su caso. 3.4.

Que las decisiones de la autoridad judicial demandada desconocieron: • La Declaración de Derechos y Carta de Derechos y Libertades de Canadá, en la que se dispuso[3] que una parte que no entienda o hable el idioma en el que se llevan a cabo los procedimientos, tendrá la asistencia de un intérprete. Que, de hecho, el Tribunal de Apelaciones de Canadá así lo ha ratificado en la jurisprudencia[4].

Advirtió que el hecho de no encontrarse en su país natal, Canadá, no lo privaba del disfrute efectivo de la disposición en cita[5]. • El Estatuto de Roma, que prevé la garantía para el acusado, de tener, sin costo alguno, la asistencia de un intérprete[6]. Señaló que si bien ese estatuto es aplicable a los procesos penales, lo cierto es que debería tenerse en cuenta para el caso de reparación directa, debido a que es una víctima del delito cometido por agentes del Estado Colombiano respecto del que solicitaba la reparación ante el tribunal demandado. • La directiva 2010/64 UE de la Unión Europea que establece el derecho a la interpretación y a la traducción de los procedimientos penales.

Dijo que en una interpretación amplia (en aplicación de los principios pro homine y favor libertatis[7]) que respecto del artículo 3º[8] de esa directiva realizó el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, mediante sentencia C-278/16, se aclaró que también se extendía esa garantía para delitos menores que no comporten la privación de la libertad, tal y como estimó que ocurre en su situación. • La Declaración Universal de Derechos Humanos, en lo relativo al derecho a la igualdad[9], pues, según dice, la barrera del idioma que se impone en el proceso de reparación directa, crea una desigualdad entre las partes. • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que Colombia, como Estado parte, se comprometió a adoptar las medidas legislativas y otras que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicho pacto, concretamente, el de permitir que la víctima disfrute efectivamente el ejercicio libre y completo del derecho a la igualdad de ser escuchado, con la asistencia de un intérprete provisto por el Estado[10].

Que ese derecho está íntimamente relacionado con el previsto por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, atinente a que la persona acusada tenga un juicio justo, con la garantía mínima de un intérprete o traductor[11]. 3.5. Por otro lado, el señor Glenen Alexander Ross puso de presente que en opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[12], por la ONU[13], así como en una publicación de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos[14], se señaló la importancia de proporcionar la asistencia de intérprete para la víctima, sea persona natural o jurídica (condición que, precisó, también reúne, por actuar en representación de la Compañía 0977320B B.C. LTD), así como de la garantía a la igualdad lingüística y la no discriminación por el idioma u origen. 3.6.

El señor Ross señaló que el tribunal demandado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, contenida en la sentencia T-338 de 2015, que ha señalado que el Estado tiene el deber de prestar la asistencia lingüística a los migrantes en los procesos migratorios. 3.7. Por último, el demandante precisó que no está «solicitando a la corte de tutela que ordena la anulación de los procedimientos que se han producido hasta la fecha en el tribunal (…).

Más bien (…) solicito respetuosamente a esta Honorable que proteja los derechos humanos en cuestión»[15]. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 20 de mayo de 2019[16], el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la notificación a la parte demandada[17]. 5.

Intervenciones 5.1 Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se limitaron a remitir copia del acta y audio de la audiencia del 11 de abril de 2019, mas no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

A partir del año 2012[18], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela.   1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo;

(ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[20]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. En primer lugar, conviene señalar que aunque el señor Glenen Alexander Ross manifestó que no solicita que se anule ninguna de las decisiones dictadas hasta el momento por el Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que de la lectura del escrito de tutela, la Sala interpreta que, en realidad, el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias dictadas por ese tribunal, en la audiencia inicial del 11 de abril de 2019, que denegaron la solicitud de designar un intérprete o traductor de español- inglés a su favor, pues los cuestionamientos en que se sustenta la demanda se dirigen justamente contra esas decisiones.

Por lo tanto, la demanda se resolverá respecto de esas providencias. 2.3. Ahora, pese a que el actor no propuso ningún defecto contra las providencias objeto de tutela, de los argumentos expuestos, la Sala entiende que se trata de: i) violación directa de la Constitución, por el presunto desconocimiento del Estatuto de Roma, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Ciudadano, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de la directiva 2010/64 UE de la Unión Europea, así como de las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la ONU, referentes al respeto del derecho a la igualdad y no discriminación de los procesados, a través de la garantía de la asistencia de un intérprete o traductor en el juicio; ii) defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 2º del Decreto 382 de 1951 y del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, y iii) desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-047 de 2017 y T-338 de 2015. 3.

Solución al problema jurídico propuesto 3.1. A juicio del demandante, las decisiones objeto de tutela incurrieron en violación directa de la Constitución, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, al denegar la solicitud de la asistencia de un intérprete y/o traductor en las etapas del proceso de reparación directa. 3.2.

Para resolver, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de la providencia dictada en la audiencia inicial del 11 de abril de 2019, confirmada por auto dictado en sede de reposición de esa misma fecha. En esa oportunidad, el tribunal demandado estimó lo siguiente frente a la solicitud de traductor y/o intérprete presentada por el demandante[21]: La necesidad de designar traductores es un derecho que está previsto en el Código Penal Colombiano para garantizar el derecho de defensa de las personas que son sometidas a juicio.

El artículo 8º del Código de Procedimiento Penal establece efectivamente que en desarrollo de la actuación, una vez adquirido la condición de imputado, éste tendrá derecho en plena igualdad, respecto del órgano de persecución penal en lo que aplica a: f) ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez.

El artículo 11, establece como derecho de las víctimas, lo siguiente: el Estado garantizará el derecho a las víctimas en la administración de justicia, en los términos establecidos en este código, en desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma oficial o no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

El artículo 144 que trata sobre el idioma, en el que debe seguirse la actuación al proceso penal, dice que será el castellano y que el imputado, acusado o la víctima será asistido por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial o en caso de un intérprete, en caso de no poder percibir el idioma por el órgano de los sentidos o hacerse entender oralmente.

El artículo 401, igualmente, testigo en lengua extranjera: cuando el testigo en lengua extranjera no comprendiere el idioma castellano, se nombrará traductor oficial. El 428, traducción de documento: es posible también la designación, para la traducción de documento. Sin embargo, ni el CPACA ni el CGP establecen esa obligación a cargo del Estado, por el contrario, el CPACA cuando regula el derecho de postulación, precisamente mediante la norma a la cual dio lectura la apoderada del Ministerio demandado, señaló con toda claridad que en los procesos contenciosos administrativos, las partes estarán representadas por sus apoderados y si bien la ley autoriza, en el CGP que excepcionalmente, puedan actuar directamente las partes dentro de los procesos y ello ocurre, por ejemplo, en las acciones constitucionales, particularmente en la acción de tutela, caso en el cual se está en la situación que se está ante la defensa de los derechos fundamentales de las personas, eventualmente, debe considerarse, entonces, la posibilidad de designar traductores, puesto que no necesariamente tienen que actuar por apoderado.

En este caso no se trata ni de una acción de tutela, ni de un proceso penal, sino de un proceso contencioso administrativo, dentro del cual no es necesario y no es obligatorio designar apoderado (sic) entre otras cosas, porque quien interviene en el proceso es el apoderado judicial, de manera pues que, dentro de este proceso, bajo ninguna circunstancia, ni la parte demandante, ni la parte demandada, actúan sino mediante los apoderados judiciales, tal como lo establecen las reglas pertinentes del CPACA.

En consecuencia, se deniega la solicitud y se le pide al apoderado de la parte demandante que informe a su cliente la posibilidad que tiene de acudir, eventualmente ante la negativa de la solicitud o a una acción de tutela, para que sea un juez constitucional, quien establezca si el derecho fundamental del demandante, en este caso pudiera ser violado, por causa de la decisión que en este momento se profiere.

En consecuencia, se deniega la solicitud de designar traductor, con los fundamentos legales expresados previamente, decisión que se notifica en estrados. 3.2.1. Como se ve, la autoridad judicial demandada consideró que, tratándose de procesos contencioso administrativos, ni el CPACA ni el CGP imponen la obligación al Estado de proporcionar la designación de traductores a las partes, porque, en virtud del derecho de postulación, éstas deben actuar a través de apoderados judiciales debidamente constituidos.

Además, aclaró que la necesidad de designación de traductores y/o intérpretes, únicamente está prevista para los casos en que así lo requieran las personas sometidas a juicio y las víctimas en procesos penales. 3.3. Para la Sala, la decisión objeto de tutela no incurrió en los defectos endilgados por el señor Glenen Alexander Ross, por las razones que a continuación se exponen. 3.3.1.

Conviene decir que el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y establece que la ley indicará en qué casos podrán hacerlo sin la representación de abogado, como ocurre, por ejemplo, con la acción de tutela y, en general, con las acciones públicas previstas en la Constitución. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-020 de 2006, señaló lo siguiente: A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria (…).

En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional -como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado.

(Resalta la Sala). 3.3.1.1. En desarrollo del artículo 229 de la Constitución Política, el artículo 160 del CPACA exige que las personas que comparezcan a los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo en los casos en los que la ley permita su intervención directa. 3.3.1.2.

Específicamente frente al medio de control de reparación directa, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación[22] ha manifestado que «el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados, salvo las excepciones contempladas en la ley, de presentar la demanda, solicitar el decreto y práctica de las pruebas, presentar alegatos, recurrir las decisiones desfavorables y en general de realizar todas aquellas actuaciones propias del trámite del proceso», de ahí la importancia de que todas las actuaciones que se surtan en dicho proceso, deben estar precedidas por la constitución de un poder en el que se fije el alcance de las facultades con que cuenta el abogado. 3.3.1.3.

Ahora, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Glenen Alexander Rosss interpuso demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Eso quiere decir que se trata de un proceso judicial que exige a las partes que comparezcan al proceso mediante apoderado judicial, en virtud del derecho de postulación. La Sala no desconoce que las partes pueden asistir a las audiencias, como ocurrió en este caso, pero eso no significa que pueden ejercer directamente la defensa de sus derechos.

Son los apoderados judiciales los que deben asistir obligatoriamente a las audiencias para actuar en representación de sus mandantes[23]. 3.3.1.4. Justamente por lo anterior, no resulta necesario que en este caso se designe un intérprete para el señor Glenen Alexander Ross, pues, una vez otorgado el poder, es el apoderado judicial el encargado de adelantar las actuaciones en favor del mandatario, según las facultades otorgadas por el artículo 77[24] del CGP y las previstas en el propio mandato.

A juicio de la Sala, la intervención del abogado del demandante, garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia «debido a que dicho profesional pondrá sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso»[25]. 3.3.1.5.

Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, como lo alega el señor Glenen Alexander Ross, pues tanto la parte demandante como la demandada, intervienen en igualdad de condiciones, esto es, por conducto de sus apoderados judiciales. En ese sentido, no tiene ninguna incidencia que el actor no cuente con un intérprete y/o traductor para entender el idioma en que se desarrollan las audiencias del proceso de reparación directa, pues en ese tipo de procesos, se reitera, no se permite la intervención directa de las partes. 3.3.2.

Respecto de la violación directa de la constitución, que, según el señor Glenen Alexander Ross, se configuró porque el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el Estatuto de Roma[26], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Ciudadano y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad[27] y que hacen referencia a la garantía que tiene el acusado o la víctima a que se designe un traductor o intérprete en caso de que así lo requiera, la Sala precisa que esas disposiciones no resultan aplicables al caso concreto, por las razones que pasa a explicar: 3.3.2.1.

Las normas a las que se refiere el actor están previstas para los procesos penales, que, como se sabe, tiene como objetivo la búsqueda de la verdad y la sanción por la comisión de conductas punibles —sean delitos o contravenciones—. Esas normas no se refieren al proceso de reparación directa que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que tiene como fin el resarcimiento por el daño antijurídico causado por los hechos u omisiones causados por agentes del Estado[28]. 3.3.2.2.

En el proceso penal es importante, para el esclarecimiento de la verdad, la participación activa de quien pudiere resultar afectado por las decisiones judiciales —sea el acusado o la víctima—. De ahí que, en cumplimiento de los parámetros del bloque de constitucionalidad, el Código de Procedimiento Penal Colombiano garantice el derecho de defensa y de igualdad del imputado, acusado o la víctima respecto del órgano de persecución penal, otorgando a su favor, por ejemplo, el derecho a la asistencia gratuita de un traductor o intérprete, en caso de que no entiendan el idioma o de que no pueda percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos[29]. 3.3.2.3.

Sin embargo, como se dijo, en el proceso de reparación directa no se requiere la intervención directa de la parte. Luego, no resulta necesaria la designación de intérprete. Si bien el demandante alega que tiene la calidad de víctima de un delito cometido por agentes del Estado respecto del que está solicitando la reparación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que no se trata de un proceso penal, sino, se repite, de un proceso de reparación directa.

En todo caso, si el actor estima que fue víctima de un delito, lo propio es que adelante un proceso penal. 3.3.2.4. En consecuencia, el señor Glenen Alexander Ross no tiene la calidad de imputado, acusado o víctima (porque no está actuando dentro de un proceso penal), sino el de parte demandante en un proceso de reparación directa. Por lo tanto, debe observar las reglas propias de ese procedimiento, especialmente, la concerniente al derecho de postulación, como bien advirtió el tribunal demandado.

En este punto, vale la pena decir que los extranjeros tienen la responsabilidad de cumplir y acatar los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución y la ley. Así lo prevé la propia Constitución Política de Colombia, que en el artículo 4° establece: «Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades». 3.3.3.

Respecto del presunto desconocimiento de la directiva 2010/64 UE de la Unión Europea y las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la ONU, basta decir que no tienen el carácter de vinculantes[30], sino que únicamente sirven como criterios orientadores. De todos modos, tampoco resultan aplicables porque igualmente se refieren a la garantía de contar con intérpretes, pero en procesos penales. 3.3.4.

En lo que concierne al presunto desconocimiento de la Declaración de Derechos y Carta de Derechos y Libertades de Canadá, también invocada por el demandante, debe aclararse que esa normativa no hace parte del bloque de constitucionalidad colombiano y, por lo tanto, no puede utilizarse como parámetro de control constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que sólo constituyen parámetros de control constitucional de las leyes, aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos y que prohíben la limitación de los mismos en estados de excepción. 3.3.5.

Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Bolívar tampoco incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 2º del Decreto 382 de 1951 ni del artículo 45 de la Ley 47 de 1993. Veamos. 3.3.5.1. El Decreto 382 de 1951[31] dispuso como función de los intérpretes oficiales, el de «servir de intérpretes orales en los casos señalados por la ley».

Para el caso objeto de estudio y como acertadamente concluyó el tribunal demandado, las normas que rigen los procedimientos contencioso administrativos no exigen la designación de intérpretes en favor de las partes, pues, precisamente en ese tipo de procesos está previsto el derecho de postulación, a través del cual, se reitera, las partes actúan por intermedio de sus apoderados judiciales. 3.3.5.2.

Respecto del artículo 45 de la Ley 47 de 1993[32], la Sala advierte que se trata de una disposición que está dirigida exclusivamente a los empleados públicos que ejercen funciones en el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En efecto, la norma prescribe: «Los empleados Públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés».

Esta obligación responde a la previsión del artículo 10 de la Constitución Política, que señala que «las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios». En ese sentido, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 1994, por ser la población «raizal» de ese departamento un grupo étnico perfectamente definido, en el que tienen como idiomas oficiales el castellano y el inglés, se impone a los empleados públicos que hablen el idioma en el territorio en el que actúan. 3.3.5.2.1.

Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Bolívar no ejerce su competencia en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resulta claro que no le era oponible la anterior normativa. No puede, en consecuencia, exigirse al magistrado que dirigió la audiencia inicial del 11 de abril de 2019, que hablara un idioma diferente al castellano, como lo sugiere el demandante. 3.3.6.

Finalmente, respecto del presunto desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia T-338 de 2015, la Sala advierte que en esa decisión la Corte Constitucional estableció que en todos los procedimientos relacionados con los asuntos migratorios, el Estado debe asegurarle al extranjero la posibilidad real y efectiva de participar en el trámite consular, a través de la designación de un traductor o intérprete, en caso de que lo necesite.

Siendo así, esa decisión no tiene identidad con los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en el que las decisiones objeto de tutela se dictaron en un proceso de reparación directa. 3.4. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: las providencias del 11 de abril de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegaron la solicitud de designación de intérprete, no incurrieron en violación directa de la constitución ni en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial.

En consecuencia, la Sala denegará la solicitud de amparo presentada por el señor Glenen Alexander Ross. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar el amparo solicitado por el señor Glenen Alexander Ross, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección En comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 11. [2] Conviene precisar que el memorial del 11 de julio de 2019 el demandante adicionó argumentos a la demanda inicial, que también serán analizados por la Sala. [3] Art. 14 La parte o el testigo que no pueda seguir los procedimientos, bien porque no comprende o no habla la lengua empleada, o que padezca de sordera, tiene derecho a la asistencia de un intérprete. [4] El demandante citó el caso «R. v. Reale (1973)». [5] El actor relacionó la sentencia STC2180 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, referente a la obligación del Estado de no permitir la suspensión de los derechos humanos. [6] Artículo 67.

Derechos del acusado 1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad: a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan;

(…) f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla. [7] Principios que, según dice, han sido reconocidos por la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2017. [8] Artículo 3.

Derecho a la traducción de documentos esenciales. 1. Los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado que no entienda la lengua del proceso penal se beneficie, en un plazo razonable, de la traducción escrita de todos los documentos que resultan esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso. [9]Artículo 2.

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. (…) Artículo 7.

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. [10] Artículo 14. (…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal. [11]  Artículo 8.

Garantías Judiciales  2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal. [12] Opinión Consultiva OC-16/99, 1 de octubre de 1999.

Opinión Consultiva OC-21/14 [13] Comentario General 18 de la ONU, que trata del artículo 26 del PIDCP. [14] «Principios y directrices sobre el derecho a un juicio justo y asistencia jurídica en África, 2003». [15] Folio 11. [16] Folio 19. [17] Folio 22. [18] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [19] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [20] SU-573 de 2017. [21] El texto corresponde al audio de la audiencia inicial que fue enviado por el tribunal demandado y que la Sala transcribe literalmente. [22] Sentencia del 17 de septiembre de 2018, radicado No. 27001-23-33-003- 2016-00006-01(59172).

M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [23] Ley 1437 de 2011. Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente.

También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. [24] Artículo 77. Facultades del apoderado. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. [25] Sentencia C-069 de 1996. [26] Ratificado por el Estado Colombiano, mediante La Ley 742 de 2002. [27] Hacen parte del bloque de constitucionalidad en stricto sensu. Frente al bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional, en sentencia C401 de 2005, señaló lo siguiente: «Resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad.

En un primer sentido de la noción, que podría denominarse bloque de constitucionalidad stricto sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo 93).

( ) Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no solo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias». [28] CPACA.

Artículo 40. Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

(…). [29] Código de Procedimiento Penal. Artículo 8º Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…) f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente.

Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él. (…) Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. (…) j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

(…) Artículo 144. Idioma. El idioma oficial en la actuación será el castellano. El imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o por un intérprete en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente.

Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él. [30] Sentencia T-558 de 2003 La práctica internacional demuestra que existe en esta materia una gran incertidumbre terminológica y una ambigüedad conceptual que no permiten, en muchos casos, precisar con exactitud el alcance de cada una de estas clases de actos jurídicos.

Por tales razones, la doctrina se limita a distinguir entre los actos de los órganos judiciales internacionales, que pueden ser “sentencias”, las cuales tienen efecto vinculante y hacen tránsito a cosa juzgada y “opiniones consultivas”, desprovistas de tales efectos; y por otra parte, están las decisiones y las recomendaciones. En lo que concierne a las decisiones, se trata de un acto jurídico unilateral de una Organización Internacional que tiene efecto vinculante.

En el ámbito internacional, los únicos actos que técnicamente pueden ser calificados como decisiones son aquellos que aparecen referidos en el artículo 25 de la Carta la ONU y son adoptados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco de las facultades que le otorga el Capítulo VII de la misma. Por el contrario, las recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento.

De allí que el contenido jurídico de la expresión coincida con su sentido corriente. Los destinatarios de éstas son los Estados Partes en la Organización Internacional, y en ocasiones, los particulares. [31] «Por el cual se crea el cargo de intérpretes». [32] «Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina».