ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN - Solicitud elevada ante la Procuraduría General de la República [E]l señor [I.P.Y.] pretende la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con la omisión en la respuesta oportuna, clara, de fondo y completa de la solicitud de la realización de una veeduría sobre el proceso (…) adelantado ante la Fiscalía General de la Nación y de la petición relacionada con una reunión de carácter urgente con el Procurador General de la Nación.(…) para la Sala es claro que la vulneración del derecho de petición cesó, no como lo advirtió el juez de primera instancia el 14 de mayo de 2019, sino hasta el 15 y el 20 del mismo mes y año, pues se determinó que existieron unas decisiones de fondo relacionadas con sus peticiones y que las mismas le fueron notificadas en debida forma, pese a que se profirieron de manera tardía. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de mayo de 2019, pero en el sentido de indicar que la cesación de la vulneración del derecho de petición se presentó el 15 y 20 de mayo de 2019 y no, como lo decidió el juez de primera instancia, el 14 de mayo de 2019.
(…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 142 DE 1998 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 1842 DE 1991 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 123 / DECRETO 223 DE 1996 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 223 DE 1996 - ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00255-01(AC) Actor: ISMAEL PATERNINA YEPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 29 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que decidió: “PRIMERO: DECLARAR que (sic) Procuraduría General de la Nación, vulneró el derecho de petición del hoy accionante, por no haber dado respuesta a la petición dentro de los términos establecidos en la ley 1755 de 2015, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que ha cesado la vulneración por parte de la Procuraduría General de la Nación por haber operado el fenómeno del hecho superado, en consecuencia, NO TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ISMAEL PATERNINA YÉPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación para que en el futuro no vuelva a vulnerar los términos establecidos en la ley para dar respuesta a la petición. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Ismael Paternina Yepez, en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado con ocasión de la omisión de la Procuraduría General de la Nación de responder las solicitudes elevadas por éste, el día 28 de marzo de 2019, ante dicha entidad para lograr que se investiguen unos hechos en los que, según el demandante, se presentó un “falso positivo”, circunstancias que desea poner de presente ante el procurador General de la Nación. En consecuencia, el actor solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1.
Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, el escrito presentado el día 28/03/2019, y nunca me contestó la Procuraduría General de la Nación Dr. Fernando Carrillo Florez. Procuradora regional de Cartagena Dr. Itala Pedrazzini Lozada.”[1] 2.
Hechos Relató que el 28 de marzo de 2019 presentó una solicitud ante la Procuraduría General de la Nación para que dicha entidad realizara una veeduría a la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de unas denuncias presentadas por unas irregularidades dentro de un operativo que se efectuó y donde fue detenido su hijo Jhaner Antonio Paternina Suárez, por el presunto delito de prostitución de menores.
Para la Sala es necesario aclarar que las denuncias que se presentaron contra el procedimiento de captura del señor Paternina Suárez se refieren a la presunta existencia de un video realizado por el señor Timothy Ballard, con la participación de los señores Laurie Holden, Estven Todd Cass y Jeeron Glen Tree, el cual fue publicado por el noticiero ABC News y por el que unos funcionarios del CTI recibieron dinero, actuación disciplinaria que culminó con el auto DCD-2-1307-290 rad. 28370 del 12 de junio de 2018.
Indicó que el mismo 28 de marzo de 2019 solicitó una entrevista con el procurador General de la Nación, petición que había solicitado en repetidas ocasiones, cita en la cual desea denunciar la ocurrencia de un falso positivo, circunstancia que fue puesta en conocimiento de dicha entidad y de la Fiscalía General de la Nación, la cual no fue respondida.
Destacó que la procuradora Regional de Bolívar lo atendió en su despacho el 7 de marzo de 2019 y no resolvió nada porque las denuncias fueron presentadas en Bogotá, por lo que lo remitió a la Defensoría del Pueblo, entidad en la cual el funcionario que recibió la solicitud le indicó que dentro de sus funciones no está la de realizar veedurías. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la Procuraduría General de la Nación, al no responder sus solicitudes, vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 32 y 33 del CPACA y no tuvo en cuenta las directrices expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 2000.
Agregó que la omisión de la entidad demandada viola los términos estipulados en los artículos 158 de la Ley 142 de 1998, 55 del Decreto 1842 de 1991, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 10 y 11 del Decreto223 de 1996, puesto que no se ha declarado el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, solicitó que se declarara. Añadió que la Procuraduría General de la Nación no le ha dado la oportunidad de defender su derecho al debido proceso y no resuelve de fondo las inquietudes presentadas en relación con las denuncias presentadas por él y por su hijo. 4.
Actuación procesal en primera instancia La demanda en ejercicio de la acción de tutela fue radicada en la Dirección de Administración Judicial de Cartagena y fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad judicial que advirtió que no era competente para tramitar la acción de tutela y ordenó la remisión a la Oficina Judicial de Apoyo de la misma ciudad.
Mediante auto del 8 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Bolívar. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Procuraduría Regional de Bolívar El profesional universitario de la Procuraduría Regional de Bolívar rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque si bien es cierto que el señor Paternina Yepez presentó ante dicha entidad unas solicitudes, las mismas fueron atendidas con los oficios PRB-EMTD-0788 del 1 de abril de 2019, dirigido a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, remisión que fue debidamente notificada al demandante.
Indicó que, en relación con el oficio IUC-2017-926822 del 28 de marzo de 2019, este no se trata de un derecho de petición, sino de un escrito de apelación frente a la decisión tomada por la Procuraduría Regional, por lo que se emitió el oficio PRB-NML-SEC-958 del 24 de abril de 2019, con el cual se remite la misma también a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial para su trámite sin que existiera obligación o deber de informarle tal trámite.
Aclaró que frente al escrito dirigido al procurador General de la Nación, en el cual solicitó una cita urgente para que se realizara una veeduría a la Resolución DCD-2-1307-290 RAD-28370 del 12 de junio de 2018, este no tiene ninguna constancia de recibido y que, de acuerdo con lo señalado por el Coordinador del Grupo de Gestión Documental Electrónico de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró documento radicado que tenga relación con el actor.
Adicionó que la Secretaría Privada de la entidad, mediante correo electrónico, explicó que en enero de 2019 el señor Paternina Yepez solicitó una cita con el procurador General de la Nación y dicha petición fue remitida a la Procuraduría Regional de Bolívar mediante los Oficios SP 148 y 147 del 21 de enero de 2019, trámite que fue notificado al demandante.
Advirtió que el actor ha sido recurrente en solicitar una cita con el Procurador General de la Nación por las situaciones que describe y ya había sido puesto en conocimiento de un juez constitucional, en el proceso con radicado 1300131050082019007600 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Señaló que las peticiones elevadas por el señor Paternina Yepez fueron atendidas por la Procuradora Regional de Bolívar el día 7 de marzo de 2017, en cumplimiento de la remisión de la Secretaría Privada del Despacho del Procurador General de la Nación y de dicha reunión se emitió el Oficio PRB- DESP-112 del 11 de marzo de 2019 dirigido a la procuradora 83 Judicial II Penal de Cartagena de las solicitudes presentadas por el actor, funcionaria que rindió un informe para que fuera parte del expediente 2019-076.
Posteriormente, mediante un memorial radicado el 15 de mayo de 2019, la Procuraduría Regional de Bolívar allegó al expediente un informe rendido por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública en donde explica que esa delegada ha sometido a reparto la queja para que, desde el ámbito disciplinario, se evalúe la procedencia de asumir el ejercicio del poder preferente o una supervigilancia respecto al proceso disciplinario 28370 tramitado en la Fiscalía General de la Nación. Precisó, igualmente, que a través del oficio PRB-DESP-168 del 15 de mayo de 2019, la procuradora Regional de Bolívar le informa al señor Paternina Yepez que será atendido nuevamente el 21 de mayo de 2019 a las 2:00 p.m. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 29 de mayo de 2019 decidió declarar que la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho de petición del demandante, pero que dicha vulneración cesó por haber operado la carencia actual de objeto[2]. Lo anterior por cuanto, al analizar las pruebas documentales allegadas al proceso, al demandante le fue respondido su derecho de petición mediante el oficio PDFPYPJ 2072-2019 del 14 de mayo de 2019, donde se le manifestó que las diligencias fueron sometidas a reparto para que desde el ámbito disciplinario se evaluara la procedencia de asumir el ejercicio del poder preferente o una supervigilancia respecto del proceso disciplinario.
Explicó que en el informe rendido por la Procuraduría Regional de Bolívar, se indicó que el señor Paternina Yepez presentó sendos escritos, entre los que se encuentra una solicitud de veeduría, los cuales sí fueron atendidos por la entidad demandada, puesto que para ello se originaron los oficios PRB-EMTD-0788 del 01 de abril de 2019 dirigidos a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, despacho al cual se remitió la petición del actor.
Señaló que si bien la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la solicitud del actor, esta no se dio dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual se está ante la violación del derecho de petición, pero también se presentó el fenómeno del hecho superado, porque en el curso del trámite la autoridad demandada profirió la respuesta, la cual se consideró de fondo y congruente a lo solicitado. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia e indicó que la Procuraduría General de la Nación se ha mostrado negligente en relación con el cumplimiento de las denuncias y peticiones que se han interpuesto en las diferentes dependencias[3]. Reiteró que no le han dado respuesta frente a la denuncia contra el noticiero ABC News.com y los señores Thimoty Ballard y Laurie Hold, Teven Todd Cass y Jeron Glen Tree, integrantes de la ONG Tren Subterráneo de la Libertad, quienes filmaron dos documentales en la ciudad de Cartagena, actuación que fue archivada mediante el auto CDC-2-1307-209- RAD-28370 del 12 de junio de 2018 ante la Fiscalía General de la Nación. Explicó que la decisión de archivar la denuncia fue apelada con el auto DCD- 2-1319-27 del 26 de junio de 2018, porque un técnico del CTI, un técnico investigador y la coordinadora del grupo interno de la Fiscalía declararon que en la operación no había medios de comunicación ni actrices, solo medios discretos.
Señaló que lo anterior, demuestra la impunidad que se está presentando en el caso puesto en conocimiento y que la Procuraduría General de la Nación no ha dado una respuesta de fondo y congruente a lo solicitado. Reiteró que es urgente hablar con el Procurador General de la Nación, autoridad que debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con la solicitud, esto es, tener una cita de carácter urgente, para que le indicara sobre el fallo de segunda instancia que no ha querido resolver la Coordinadora del Grupo Interno de la Fiscalía General de la Nación. 8.
Trámite en segunda instancia Mediante auto del 25 de julio de 2019, el despacho sustanciador consideró pertinente vincular a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, entidad a la que fueron remitidas las solicitudes del señor Paternina Yepez y se solicitó a la Procuraduría Regional de Bolívar para que informara sobre las decisiones que se adoptaron en la reunión que se programó para el 21 de mayo de 20196 a las 2:00 p.m. con el demandante.
En atención a las órdenes impuestas, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial rindió un informe en relación con el objeto de la acción de tutela e indicó que a través de una decisión proferida el 17 de mayo de 2019, se rechazó de plano la petición del ejercicio preferente, de conforme a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y la Resolución 456 de 2017, expedida por la Procuraduría General de la Nación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la vulneración del derecho fundamental de petición, pero, igualmente, declaró la carencia actual de objeto al considerar que la violación había cesado.
Para ello deberá determinarse si en el caso en estudio se presentó o no la vulneración del derecho fundamental alegado y, en caso afirmativo si se presentó la carencia actual de objeto relacionado con las peticiones elevadas por el demandante ante la Procuraduría General de la Nación el día 28 de marzo de 2019. 3. Cuestión previa Para la Sala es necesario pronunciarse respecto de la afirmación de la Procuraduría Regional de Bolívar, entidad que al rendir el informe solicitado indicó que el demandante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue tramitada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310500820190007600.
Al revisar el proceso en el vínculo electrónico www.ramajudicial.gov.co se constató que el mismo fue iniciado en ejercicio de la acción de tutela, interpuesta por el señor Ismael Paternina Yepez contra la Procuraduría General de la Nación y la única actuación que se encuentra registrada es del 12 de marzo de 2019, la cual se trata de la radicación y el reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena para lo de su conocimiento[4].
Con la anterior información, para la Sala, no es posible analizar si existe una cosa juzgada constitucional que le impida pronunciarse de fondo en relación con la controversia planteada, no solo porque no tiene suficientes elementos de juicio sino porque claramente la solicitud de intervención en el proceso disciplinario adelantado por la Fiscalía General de la Nación presentada ante la Procuraduría General de la Nación, objeto de presente proceso, es posterior a la fecha de radicación y reparto de la acción de tutela que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, con lo cual no es posible que en ese proceso se estuviera discutiendo sobre la respuesta a dicha petición. 4.
Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, el señor Ismael Paternina Yepez pretende la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con la omisión en la respuesta oportuna, clara, de fondo y completa de la solicitud de la realización de una veeduría sobre el proceso 1319-27 adelantado ante la Fiscalía General de la Nación y de la petición relacionada con una reunión de carácter urgente con el Procurador General de la Nación. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar encontró que la Procuraduría General de la Nación sí había dado respuesta de fondo y en congruencia con lo solicitado, pero no dentro del término legal para ello, en consecuencia, consideró que sí existió vulneración del derecho fundamental de petición, pero que esta había cesado, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La parte demandante interpuso la impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual se indicó que no se le ha dado respuesta de fondo ni congruente a lo peticionado y que, nunca se la ha permitido reunirse con el Procurador General de la Nación Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 4.1.
Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 4.2.
Pruebas allegadas al proceso Mediante auto DCD-2-1307-290 RAD: 28370 del 12 de junio de 2018, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Instrucción General de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo definitivo del expediente disciplinario 28370 iniciado a solicitud del señor Ismael Paternina Yepez, por presuntas irregularidades dentro del operativo de captura del señor Jhaner Antonio Paternina Suárez a quien se le acusa de prostitución de menores[5].
El auto consideró que en los hechos materia de estudio no constituían faltas disciplinarias por ilicitud sustancial. El 28 de marzo de 2019, el señor Ismael Paternina Yepez radicó ante la Procuraduría Regional de Bolívar una solicitud para que se le concediera una cita con la procuradora Regional con el fin de que dicha funcionaria realizara una veeduría con ocasión de lo decidido en la Resolución auto No. DCD-2-1307-209-RAD-28370 del 12 de junio de 2018 proferida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Instrucción General de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, ya mencionado[6].
Igualmente, el mismo día, esto es, el 28 de marzo de 2019, presentó otra petición en la que informó que en repetidas ocasiones ha solicitado una reunión con el Procurador General de la Nación para formular una denuncia en contra del Personero Distrital de Cartagena y la Procuradora Judicial 66[7]. A través del Oficio PRB-EMTD-0788 del 1º de abril de 2019, la Procuraduría Regional de Bolívar remitió dicha solicitud a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial por considerar que la solicitud remitida por el señor Paternina Yepez era de su competencia[8], decisión que fue debidamente notificada al demandante a la dirección aportada en la solicitud[9].
El 21 de enero de 2019, el despacho de la Secretaría Privada de la Procuraduría General de la Nación, informó a la Procuraduría Regional de Bolívar que el señor Ismael Paternina Yepez solicitaba una cita con el Procurador General de la Nación con el fin de exponer presuntas irregularidades de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Solicitó, en consecuencia, que se le abriera un espacio al demandante para atender la petición[10] Además, el 1º de marzo de 2019, la Procuraduría Regional de Bolívar le asignó al señor Paternina Yepez una cita para 7 del mismo mes y año, por cuanto la Secretaría Privada de la Procuraduría General de la Nación remitió a dicha entidad una solicitud presentada por el actor para obtener una reunión con el Procurador General de la Nación con el fin de iniciar una veeduría a las actuaciones de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación[11].
Posteriormente, el 14 de mayo de 2019, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial informó a la Procuraduría General de la Nación - Oficina Jurídica que mediante el Oficio 2072 del mismo día, dicha delegada le informó al señor Paternina Yepez que las diligencias contentivas de las solicitudes con radicado SIGDEA E-2019-175874 y los casos IUC E-2019-229021 y IUC D-2019-1306613, las cuales fueron sometidas a reparto, para que desde el ámbito disciplinario se evalúe la procedencia de asumir el ejercicio del poder preferente o una supervigilancia respecto del proceso disciplinario 28370 tramitado en la Fiscalía General de la Nación[12].
Dicha información también le fue suministrada al demandante en la misma fecha[13]. Adicionalmente, el 15 de mayo de 2019, la Procuraduría Regional de Bolívar informó al señor Paternina Yepez que nuevamente sería atendido en dicha dependencia el 21 de mayo de 2019 a las 2:00 p.m., comunicación que le fue remitida vía correo electrónico al demandante[14].
Luego de ordenar la vinculación de la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, dicha autoridad informó al despacho que el 17 de mayo de 2019 rechazó de plano la solicitud de poder preferente respecto del auto DCE-2-1307-290- Rad. 2370. La decisión se sustentó en que la petición elevada por el señor Paternina Yepez no cumplía con las reglas establecidas en la Resolución 456 de 2017 expedida por la Procuraduría General de la Nación para el ejercicio del poder preferente[15]. 4.3.
Estudio del núcleo esencial del derecho de petición Una vez determinado que sí existió una respuesta a las peticiones del demandante es del caso analizar si las mismas cumplen con los elementos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la jurisprudencia constitucional ha descrito: a. Respuesta de fondo: Analizados los documentos allegados por las partes al proceso, la Sala considera que la respuesta emitida por la Procuraduría Delegada para la Fuera Pública y Policía Judicial, relacionada con la investigación respecto de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación decide de manera clara, concreta y congruente la solicitud presentada por el demandante.
Esto es así, pues la petición se circunscribía a que se realizara una investigación sobre las actuaciones adelantadas en la Fiscalía General de la Nación en relación con unas presuntas irregularidades que se cometieron en un operativo en el que se capturó al señor Jhaner Antonio Paternina Suárez, vinculado a una investigación penal por prostitución de menores y lo decidido por la autoridad competente fue rechazar de plano la solicitud de acudir al poder preferente para investigar los hechos, puesto que el sustento fáctico de la petición no cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución 456 de 2017, expedida por la Procuraduría General de la Nación. De acuerdo con la Resolución 456 de 2017, la Procuraduría General de la Nación puede asumir y desplazar el conocimiento de actuaciones disciplinarias a otras autoridades, de oficio o a petición de cualquier persona, cuando: i) el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, económico o institucional; ii) se advierta necesaria la intervención del ministerio público para garantizar la garantía de los principios del proceso disciplinario; y iii) el objeto de investigación deba ser asumido por la entidad para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales de la Procuraduría General de la Nación, circunstancias que no se presentan en el caso expuesto por el señor Paternina Yepez.
Por otra parte, frente la petición de entrevistarse con el Procurador General de la Nación del 28 de marzo de 2019, la Secretaría Privada de la entidad le indicó que la autoridad competente para conocer de sus solicitudes era la Procuraduría Regional de Bolívar, autoridad que mediante el Oficio PRB-DESP-168 del 15 de mayo de 2019, citó al señor Paternina Yepez al despacho de la Procuradora Regional de Bolívar para atender sus requerimientos. b. Pronta respuesta: Revisados los documentos allegados al expediente la Sala precisa que la solicitud fue radicada el 28 de marzo de 2019 y la remisión por competencia se presentó el 1º de abril de 2019, decisión que fue notificada al demandante oportunamente.
Para la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la Procuraduría Regional de Bolívar no incumplió los plazos previstos para ello, puesto que al considerar que no era competente para resolver la solicitud presentada por el demandante, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la petición la remitió al competente.
Al verificar la actuación de la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, se evidencia que la remisión realizada por la Procuraduría Regional de Bolívar fue recibida el 22 de abril de 2019[16] y solo hasta el 14 de mayo del mismo año le comunicó al señor Paternina Yepez que su solicitud en relación con la veeduría al proceso disciplinario adelantado por la Fiscalía General de la Nación se habían sometido a reparto, esto es, 16 días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la petición elevada por el demandante, sin que a esa fecha se le hubiera proferido una decisión clara, concreta y de fondo a su solicitud.
La decisión que resolvería de fondo la petición presentada por el actor se profirió el 17 de mayo de 2019, esto es, cuando se rechazó de plano la solicitud de poder preferente. Esto, en principio, implica la vulneración del derecho fundamental invocado, pero, en el caso en estudio, esta cesó con la respuesta, porque, pese a que dicha contestación fue tardía, la administración, por el simple paso del tiempo, no pierde competencia para resolver las peticiones radicadas.
Por otra parte, en relación con la entrevista que solicitó el demandante con el Procurador General de la Nación, se observa que la misma se presentó el 28 de marzo de 2019, se le programó una reunión para el 21 de mayo de 2019, cita a la que el demandante no asistió[17], pese a que con anterioridad, esto es, el 1º de marzo de 2019 se le había asignado una reunión con la procuradora Regional de Bolívar para el 7 del mismo mes y año, entidad competente para resolver su solicitud tal y como se indicó por parte de la Secretaría Privada de la Procuraduría General de la Nación. Frente a la petición de entrevistarse con el Procurador General de la Nación, presentada el 28 de marzo de 2019, se observa que esta solicitud fue atendida por la Procuraduría Regional de Bolívar el 15 de mayo de 2019, respuesta que la Sala considera fuera de los términos legales. c. Notificación de la respuesta al interesado: En el expediente se encuentra constancia del envío de la notificación vía correo electrónico a la dirección ismaelpaterninayepez@outlook.com, el día 20 de mayo de 2019[18].
Es del caso precisar que al presentar la solicitud, el demandante indicó que podía ser notificado a la cuenta de correo electrónico ismaelpaterninayepez@outlook.com. Igualmente, se verificó que la citación para atender sus solicitudes fue notificada al mismo correo electrónico el 15 de mayo de 2019[19]. En atención a lo expuesto, para la Sala es claro que la vulneración del derecho de petición cesó, no como lo advirtió el juez de primera instancia el 14 de mayo de 2019, sino hasta el 15 y el 20 del mismo mes y año, pues se determinó que existieron unas decisiones de fondo relacionadas con sus peticiones y que las mismas le fueron notificadas en debida forma, pese a que se profirieron de manera tardía. Por último, para la Sala es necesario pronunciarse en relación con la impugnación presentada por el demandante, que afirma que lo que solicita es una entrevista con el Procurador General de la Nación. Sobre dicha solicitud, la Sala reitera que la primera petición fue remitida por la Secretaría Privada de la Procuraduría General de la Nación a la Procuraduría Regional de Bolívar, entidad que citó al actor y en dicha reunión este indicó que era necesaria una veeduría a las decisiones que se adoptaron en el proceso disciplinario adelantado por la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente y, ante la solicitud elevada por el demandante nuevamente el 28 de marzo de 2019, la Procuraduría Regional de Bolívar realizó una nueva citación, la cual no fue atendida por el señor Paternina Yepez.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de mayo de 2019, pero en el sentido de indicar que la cesación de la vulneración del derecho de petición se presentó el 15 y 20 de mayo de 2019 y no, como lo decidió el juez de primera instancia, el 14 de mayo de 2019. Con todo, si lo que pretende el demandante es que la Procuraduría General de la Nación intervenga en alguna actuación judicial iniciada en un proceso penal, como dicha petición no fue objeto de la solicitud presentada el 28 de marzo de 2019, la Sala no puede pronunciarse al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada En comisión de servicios NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 5 y 6 del expediente. [2] Decisión notificada el 13 de junio de 2019. [3] Recurso interpuesto el 18 de junio de 2019 y la notificación de la sentencia de primera instancia fue el 13 del mismo mes y año, por lo que se encuentra presentado en término. [4] Actuación que se puede constatar en el siguiente vínculo electrónico: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=3uFlPhv7WC%2bKyX444kUW4Kyl108%3d [5] Folios 12 a 19 del expediente. [6] Folios 7 a 8 ibidem. [7] Folio 9 ibíd. [8] Folio 36 ibd. [9] Folio 38 a 40 ibd. [10] Folio 50 ibd. [11] Folios 48 a 73 ibd. [12] Folio 87 ibd. [13] Folios 89 y 90 ibd. [14] Folios 93 y 93 vto. ibd. [15] Folios 136 a 138 ibd. [16] Folio 91 del expediente. [17] Certificación visible en el folio 143 vto. del expediente. [18] Folios 140 vto. y 141 ibidem. [19] Folio 93 vto. ibid