ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en proceso de repetición / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura, por inaplicación de la excepción consagrada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Finalidad, salvaguardar el interés y patrimonio público / CONDENA EN COSTAS - Improcedente para las entidades públicas en procesos de repetición en razón del interés público que les atañe Para el ministerio accionante sus derechos fundamentales se vulneraron con ocasión a las providencias proferidas por dichas autoridades judiciales, (…) mediante las cuales se le condenó en costas, en el proceso de repetición instaurado contra de la señora [I.H.M.P.] y [R.S.G.] como servidores públicos de la oficina de Talento Humano de la entidad.
(…) se encuentra que la autoridad judicial demandada se pronunció expresamente acerca de la salvedad contenida en el artículo 188 [de la Ley 1437 de 2011] y además, explicó las razones que lo llevaron a concluir que no se trataba de un proceso en donde se ventilara un interés público. No obstante, para la Sala dicha justificación se aparta del criterio que había adoptado el mismo Tribunal en las providencias dictadas con anterioridad a la sentencia demandada, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad del ministerio accionante.
Adicionalmente, tal sustento contradice lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001 y lo expuesto por el Consejo de Estado en la providencia de 31 de agosto de 2006, que consideran improcedente la condena en costas de las entidades públicas en procesos de repetición en razón del interés público que les atañe. Por tanto, se configuró el desconocimiento del precedente en cita.
(…) el defecto sustantivo se encuentra configurado, toda vez que el Tribunal demandado no resolvió la controversia a partir de la salvedad contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, se encuentran configurados los defectos específicos invocados por la parte actora puesto que el Tribunal demandado concluyó que el medio de control de repetición no contaba con la naturaleza de interés público, en contravía de la tesis que avalan las sentencias C – 832 de 2001 de la Corte Constitucional y del 31 de agosto de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
(…) En consecuencia, se concederá el amparo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03347-00(AC) Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Con escrito radicado el 18 de julio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación y recibido en el despacho el 22 de julio del presente año, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Para la referida cartera tales derechos le han sido vulnerados con ocasión a las providencias proferidas por dichas autoridades judiciales, el 26 de julio de 2018 y 15 de mayo de 2019, respectivamente, mediante las cuales se le condenó en costas, en el proceso de repetición instaurado en contra de la señora Ituca Helena Marrugo Pérez y el señor Rodrigo Suárez Giraldo como servidores públicos de la oficina de Talento Humano de la entidad.
En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1. Amparar el derecho a la igualdad de trato jurídico de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, vulnerado por parte del Juzgado [T]reinta y [S]iete [A]dministrativo de Bogotá, en sentencia de fecha 26 de julio de 2018 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección ‘B’, específicamente, en la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2019, dentro de la acción de repetición No. 11001-33-36-037-2014-00290-03. 2.
Dejar sin efectos la condena en costas impuesta a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, por las sentencias de primera instancia del 26 de julio de 2018 modificada en segunda instancia del 15 de mayo de 2019, dentro de la acción de repetición radicada bajo el No. 11001-33-36-037- 2014-00290-03, proferidas por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección ‘B’.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de la mencionada acción sí se ventila un interés público, pues lo que se buscó era salvaguardar el erario. Para el Ministerio de Relaciones Exteriores, las actuaciones judiciales que motivan la presente solicitud de amparo del derecho de igualdad de trato jurídico no están sujetas estrictamente al imperio de la ley y son constitutivas de interpretaciones contraevidentes, irrazonables e insuficientes, en perjuicio de los intereses legítimos del tutelante y el interés público.» A su vez, la parte actora solicitó que, mientras se resuelve de fondo la tutela, se suspenda la condena en costas ordenada en la sentencia del 15 de mayo de 2019, con el fin de proteger el erario.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2. Hechos 2.1 De la actuación que dio origen a la demanda de repetición: Sostuvo que la señora Amalia Rodríguez Fuquen, vinculada a la carrera diplomática y consular, presentó una petición el 26 de noviembre de 2013 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, con la finalidad de que se le reliquidaran sus cesantías por los servicios prestados en la planta externa de dicha cartera, lo cual le fue negado con oficio S – DTH – 13 – 050379 del 16 de diciembre de 2013.
Manifestó que la señora Rodríguez Fuquen convocó a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores a una conciliación prejudicial, con el ánimo de agotar dicho requisito de procedibilidad para entablar una eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se reliquidaran sus cesantías correspondientes a los años en los que prestó sus servicios en el exterior.
Indicó que en la audiencia de conciliación celebrada el 14 de marzo de 2014 ante la Procuraduría Ochenta y Cuatro Judicial I para Asuntos Administrativos, las partes conciliaron el pago de la suma de $19.278.255, para el periodo 2002 a 2003, en favor de la señora Rodríguez Fuquen, valor que contiene la liquidación del interés moratorio del 2% nominal mensual sobre las diferencias de cesantías a transferir.
Agregó que la aludida conciliación fue aprobada mediante auto del 2 de abril de 2014, por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Precisó que en razón de ello, mediante Resolución 364 del 29 de mayo de 2014, el ministerio resolvió transferir al Fondo Nacional de Ahorro dicho valor, el cual se canceló el 17 de junio de 2014.
Adujo que, por tal motivo, en el numeral 4.5 del Acta 254 del 7 de julio de 2014, del Comité de Conciliación de la entidad se determinó, de forma unánime, que debía iniciarse la «acción de repetición» en contra de varios funcionarios y exfuncionarios, como consecuencia del pago de la suma conciliada. 2.2 De la demanda de repetición: Añadió que el ministerio presentó una demanda de repetición en contra de la señora Ituca Helena Marrugo Pérez y del señor Rodrigo Suárez Giraldo, por el detrimento patrimonial ocasionado por la culpa grave de unos funcionarios que en ejercicio de funciones, al tener que pagar dineros públicos el valor conciliado.
Afirmó que dicho proceso se identificó con el radicado 11001-33-36-037-2014- 00290-00, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 26 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda y, a su vez, dispuso: «SEGUNDO. DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la demandada ITUCA HELENA MARRUGO y de OFICIO en cuanto al señor RODRIGO SUÁREZ GIRALDO.
TERCERO. DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE propuesta por la apoderada de RODRIGO SUÁREZ GIRALDO e INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN propuesta por la apoderada de ITUCA HEELENA MARRUGO PÉREZ.
CUARTO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes, finalícese el proceso en el SISTEMA SIGLO XXI y archívese el proceso. …» Añadió que respecto de las costas impuestas al ministerio, en la parte motiva de la anterior providencia se señaló que como la entidad había resultado vencida en el proceso, debía condenársele al «…pago de la suma que resulte de la liquidación que se adelantará por Secretaría; incluyendo la suma de OCHO (8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de agencias en derecho, en razón de CUATRO (04) SMLMV para cada uno de los demandados.» Aseveró que la cartera demandante presentó un recurso de apelación en contra de la precitada decisión, con la finalidad de que se revocara la condena en costas impuesta de «manera discrecional y desproporcionada», puesto que con el proceso de repetición pretendía salvaguardar el patrimonio e interés público y, con ello recuperar los recursos que se perdieron por la falta de sus funcionarios que conllevó a que se conciliara el valor de lo debido y pagara con dineros públicos.
Precisó que dicha alzada la resolvió la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la siguiente manera: «PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la providencia, por lo cual quedará de la siguiente manera:
CUARTO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho que corresponderá al 2% de las pretensiones de la demanda para cada uno de los demandados Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez conforme el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Distrito (sic) Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA, conforme lo expuesto en la parte considerativa. …» Manifestó que los motivos para adoptar la anterior decisión fueron los siguientes: a) Sostuvo que de conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, no le asistía razón a la parte recurrente, ya que la condena en costas posee un carácter objetivo y por disposición de la norma el fallador deberá disponerlas en la sentencia, aun cuando no exista solicitud de parte. b) Hizo referencia a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado[1], para destacar que existen excepciones a la imposición de condena en costas, como por ejemplo cuando se ventile un interés público. c) Precisó que el presente asunto «…no se constituye en interés público por el hecho que la demandante sea una entidad estatal, máxime que la acción de repetición no es una acción pública, en tanto, conforme el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, tiene naturaleza de acción civil, de carácter patrimonial, que de manera obligatoria debe ejercer la entidad contra el servidor o ex servidor que como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento en contra del Estado…». d) Agregó que no es la conducta desplegada por las partes lo que resulta relevante para la imposición de las costas, pues por el contrario, lo que se examina es la parte que resulte vencida, en tanto que esta generó en la contraparte el despliegue judicial que implica la dedicación de tiempo y la contraprestación de un profesional que ejerciera su defensa. e) Indicó que la suma tasada por agencias en derecho de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes no se ajustaba al valor fijado en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura «por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho» (numeral 3.1.2), pues esta debe establecerse era en un porcentaje de la suma indicada en las pretensiones sin exceder el 20% y la norma no permitió que se dispusiera en salarios mínimos como lo efectuó el a quo.
Por lo que consideró necesario modificar dicha orden, para en su lugar, imponer el valor del 2% de las sumas no reconocidas. 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales acusadas desconocieron las garantías fundamentales de la entidad, por cuanto no tuvieron en cuenta que el proceso de repetición promovido tenía como fundamento la salvaguarda del interés y patrimonio público, de manera que no había lugar a que se le condenara en costas.
Manifestó que con las providencias cuestionadas se incurre en una violación sustancial de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato jurídico y al acceso a la administración de justicia. En lo particular, sostuvo respecto de la igualdad que el Tribunal: «…desconoció la salvedad contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los precedentes jurisprudenciales sobre la improcedencia de condenar en costas en los procesos de repetición en los que se ventile un interés público…» Agregó que con las providencias demandadas «…se presenta un defecto sustantivo, insuficiente sustentación y … desconocimiento del precedente jurisprudencial al imponer una condena en costas en el trámite de un proceso de repetición que se ventila un interés público y no dar aplicación a la salvedad contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; aplicando su arbitrio una interpretación evidentemente contraria y violatoria del debido proceso y garantías constitucionales.» Específicamente, la parte demandante alegó que con las decisiones cuestionadas se incurrió en los siguientes defectos: 3.1 Defecto sustantivo y «decisión sin motivación» Sostuvo que en las providencias demandadas no se dio aplicación al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y además, en ellas tampoco hubo una debida motivación de la condena en costas, pues tratándose de un proceso de repetición presentado por el ministerio, con un interés público cuyo único fin era salvaguardar el erario, resultaba improcedente tal decisión, máxime que no se demostró alguna actuación de mala fe, ni temeraria de su parte.
Indicó que se reunían los requisitos para que se diera inicio al referido medio de control, tales como: el acuerdo conciliatorio, el pago y que los demandados eran servidores públicos de dicha cartera. Arguyó que en primera instancia se impuso la condena en costas sin dar aplicación a la mencionada norma y, en segunda instancia, se consideró adecuada tal decisión, salvo lo relativo a la proporción, bajo el argumento débil de que la naturaleza de tales procesos era civil y por tanto, no existía un interés público.
Resaltó que el Tribunal demandado olvidó por completo que la demanda de repetición se presentó con fundamento en el actuar de unos funcionarios que en ejercicio de sus funciones dejaron de hacer lo que constitucionalmente debían realizar y que por esa culpa grave, el Estado debió indemnizar con dineros públicos a los terceros afectados. Precisó que dicha autoridad judicial tampoco tuvo en cuenta los argumentos expuestos en las alegaciones finales de segunda instancia. Y agregó: «Lo anterior confirma, que el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo único que se (sic) pretendió al iniciar la acción de repetición fue reparar el grave daño ocasionado a la entidad demandante por los descuidos de quienes tenían el deber legal de atender con cuidado y diligencia cada una de las funciones encomendadas, inclusive teniendo la potestad de delegarlas y vigilar su cumplimiento, lo que no ocurrió. Sin embargo, el hecho de que no fueran prósperas las excepciones, no desvirtúa el fin último de la acción de repetición, con el fin de garantizar la protección del patrimonio público, finalidad que se persiguió dentro del asunto.» 3.2 Desconocimiento del precedente e «igualdad de trato jurídico» 3.2.1 La parte actora para sustentar el desconocimiento del precedente referenció las siguientes decisiones del Consejo de Estado, que se pronunciaron acerca de la naturaleza de interés público de los procesos de repetición y en otros, en los que no se impuso costas porque no se actuaba de mala fe o con temeridad: a) Del 31 de agosto de 2006, magistrada ponente Ruth Stella Correa Palacios, Sección Tercera, Subsección B, proceso 17482. b) Del 16 de agosto de 2018, magistrado ponente Guillermo Sánchez Luque, Sección Tercera, Subsección C, expediente 11001-33-31-000-2007-00244-01 (49643). c) Del 24 de enero de 2019, magistrada ponente Marta Nubia Velásquez Rico, Sección Tercera, Subsección C, expediente 25000-23-26-000-2009-00051-01 (43403). d) Del 18 de julio de 2018, magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sección Tercera, Subsección C, expediente 13001-23-31-000-2003- 01780-01 (59873). e) Del 12 de diciembre de 2018, magistrado ponente Milton Chaves García, Sección Cuarta, expediente 54001-23-33-000-2012-00007-02 (23403). 3.2.2 Citó la sentencia C - 832 del 8 de agosto de 2001, dictada por la Corte Constitucional, para destacar que la «…acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.» 3.2.3 Manifestó que la garantía constitucional a la «igualdad de trato jurídico» se desconoció respecto a los otros procesos de repetición adelantados ante la misma Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que no existió condena en costas ni agencias en derecho.
Para tal efecto, invocó las siguientes providencias: a) Del 25 de abril de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera, magistrado ponente Carlos Alberto Vargas Bautista, expediente 11001-33-43-062-2016-00082-00. b) Del 14 de marzo de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera, magistrado ponente Carlos Alberto Vargas Bautista, proceso 11001- 33-36-715-2014-00101-01. c) Del 7 de febrero de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera, magistrado ponente Carlos Alberto Vargas Bautista, dentro de expediente 11001-33-36-034-2014-00018-01. d) Del 22 de noviembre de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera, magistrado ponente Franklin Pérez Camargo, proceso «25000236000201565300». 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 24 de julio de 2019, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados. Como terceros se dispuso la vinculación de los señores Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez, en calidad de los demandados en el proceso de repetición con radicado 11001-33-36-037-2014-00290-03.
De igual manera, se requirió en calidad de préstamo el referido expediente y, se denegó la medida provisional solicitada, al considerar que de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advertía una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y tampoco obraban las pruebas necesarias para su decreto. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, solo se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1 Magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la providencia acusada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que es improcedente, en tanto lo pretendido por la parte actora es una tercera instancia en el proceso de repetición[2].
Resaltó que resulta abiertamente contrario al principio constitucional de autonomía judicial, que se obligue al funcionario judicial a dictar fallos en determinado sentido. Precisó que en el curso del proceso en cuestión las partes expresaron sus argumentos en cada una de las etapas procesales y, que su decisión se sustentó en las consideraciones fácticas y en la sana crítica.
Hizo referencia al contenido de la sentencia acusada, para señalar que tal como se consignó en dicha providencia, de manera objetiva procedía la imposición de la condena en costas, por cuanto no se ventilaba un interés público. Precisó que expuso debidamente las razones para tal decisión, ya que no se constituía en interés público por el hecho que la demandante fuera una entidad estatal, sumado a que no se trataba de una acción pública, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, que lo consagra como una acción civil de carácter patrimonial. 5.2 Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La referida autoridad judicial presentó informe en el que referenció el trámite procesal del expediente de repetición presentado por el ministerio accionante, cuyas decisiones se acusan a través de la presente acción de tutela[3].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y, de ser el caso, si se vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia que impusieron en su contra una condena en costas.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[6] La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que las sentencias cuestionadas se profirieron dentro de un proceso de repetición. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela.
En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la providencia de segunda instancia demandada fue proferida el 15 de mayo de 2019, mientras que la solicitud de amparo se recibió el 18 de julio de 2019; es decir, incluso si se contabilizara tal término desde la ejecutoria de la providencia cuestionada, se advierte un pronto ejercicio de la acción de tutela.
Asimismo, no procede algún recurso ordinario, ya que también se demanda la sentencia de segunda instancia emitida en el mencionado proceso y tampoco se observa que los reproches formulados por la parte accionante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 5.
Estudio de fondo del caso Para el ministerio accionante sus derechos fundamentales se vulneraron con ocasión a las providencias proferidas por dichas autoridades judiciales, el 26 de julio de 2018 y 15 de mayo de 2019, respectivamente, mediante las cuales se le condenó en costas, en el proceso de repetición instaurado contra de la señora Ituca Helena Marrugo Pérez y Rodrigo Suárez Giraldo como servidores públicos de la oficina de Talento Humano de la entidad.
En lo particular, se precisa que para el siguiente estudio se seguirá como antecedente el fallo de tutela del 22 de mayo de 2019, emitido por la Sección Quinta de esta Corporación, en un asunto de contornos similares al que es objeto de estudio en esta acción de tutela[8]. En dicha providencia se accedió al amparo, porque el Tribunal demandado no expuso los motivos para el cambio de postura, es decir, no cumplió con la carga de transparencia y argumentación necesaria para considerar que los procesos de repetición no eran de interés público.
En el presente asunto, la parte actora consideró que con las decisiones demandadas se incurrió en los defectos sustantivo y en el desconocimiento del precedente e «igualdad de trato jurídico», porque si bien la autoridad demandada hizo referencia a algunas razones que lo llevaron a concluir que tales procesos no tenían tal particularidad, las providencias cuestionadas desconocen que este se promovió con la finalidad de salvaguardar el interés y patrimonio público, de manera que no había lugar a que se le condenara en costas.
Por tanto, a diferencia de aquel trámite, en esta acción de tutela se cuestionan unas sentencias que si bien esgrimieron argumentos tendientes a desvirtuar que el proceso de repetición no contaba con la naturaleza de interés público, incurrieron en los defectos específicos invocados, por las razones que se exponen a continuación: 5.1 Desconocimiento del precedente e «igualdad de trato jurídico» Para sustentar el mencionado defecto, la parte actora hizo referencia a varios pronunciamientos del Consejo de Estado, así como a la sentencia C – 832 de 2001 de la Corte Constitucional y, otros tantos de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para denotar el interés público en los procesos de repetición. La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[9] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación. Por tanto, se analizarán las providencias que invocó la parte actora como sustento del desconocimiento del precedente, así: 5.1.1 Providencias invocadas del Consejo de Estado: A través del fallo del 16 de agosto de 2018, expediente 11001-33-31-000- 2007-00244-01 (49643), la Subsección C de la Sección Tercera señaló: «Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.» Por otro lado, en la providencia del 24 de enero de 2019, expediente 25000- 23-26-000-2009-00051-01 (43403), la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación analizó una controversia de reparación directa por privación injusta de la libertad, mas no de repetición, en el que también se le aplicaron normas sobre condena en costas del Código Contencioso Administrativo.
En la sentencia del 18 de junio de 2018, expediente 13001-23-31-000-2003- 01780-01 (59873), la Subsección C de la Sección Tercera indicó: «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán».
Al respecto, la Sala encuentra que los anteriores pronunciamientos se efectuaron bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo[10], mas no de la Ley 1437 de 2011[11], que varió lo atinente a la imposición de costas, pues a diferencia de la nueva regulación, en aquel se atendía al elemento de la temeridad o mala fe en el actuar de las partes (criterio subjetivo) y a lo facultativo de la imposición. Por tanto, las sentencias antes analizadas no constituyen precedentes aplicables al caso concreto.
Ahora bien, en el fallo del 12 de diciembre de 2018, expediente 54001-23-33- 000-2012-00007-02 (23403), dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se abstuvo de imponer condena en costas «…porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Es decir, este asunto se trató de un medio de control diferente al de repetición y en el que, además, la decisión obedeció a causas distintas a que se tratara de un proceso de interés público. Por tanto, se concluye que las anteriores providencias que se invocan como precedente no cuentan con tal carácter, pues ninguna guarda similitud fáctica ni jurídica con el presente asunto y tampoco contienen una regla o subregla aplicable al caso concreto, en atención a la regulación vigente bajo la cual se resolvieron, en algunos casos y, en otros, a que difiere la naturaleza del medio de control.
Finalmente, la parte actora también invocó la sentencia del 31 de agosto de 2006 (expediente 17482), en la que la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció acerca de la naturaleza de los procesos de repetición, a partir de lo consagrado en el artículo 90 superior, de la siguiente manera: «La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público, en el ámbito administrativo tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena.» Al respecto, se advierte que esta posición referida a que los procesos de repetición cuentan con un interés público ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 25 de enero de 2017, expediente 25000-23- 26-000-2009-00699-01 (42606), magistrado ponente Carlos Alberto Zambrano. 5.1.2 Sentencia C – 832 de 2001 de la Corte Constitucional: En el mencionado pronunciamiento de constitucionalidad el Alto Tribunal analizó la constitucionalidad del numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por la Ley 446 de 1998), respecto del cual sostuvo: «Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.
Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública.» Con esta decisión, la Corte Constitucional de forma expresa advierte que el medio de control de repetición tiene una finalidad de interés público como lo es la protección del patrimonio público, lo cual resulta conforme también con el carácter retributivo del medio de control[12].
En lo atinente a estas dos últimas decisiones (sentencias del 31 de agosto de 2006 del Consejo de Estado y C – 832 de 2001 de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario integrarlas al análisis que se efectuará en el siguiente cargo. 5.1.3 Providencias invocadas de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: Asimismo, se observa que la parte actora invocó como precedente otras providencias que fueron dictadas por la misma Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto, se precisa que esta Sala en varios pronunciamientos ha considerado que los juzgados y tribunales tienen el deber de aplicar la regla creada por el órgano de cierre, pero sus fallos, al carecer de carácter vinculante, no obligan a sus pares o a quienes se encuentran en un nivel funcional inferior[13]. Ahora bien, el juez, individual o colegiado, está obligado a seguir sus propias decisiones, cuando le corresponda resolver casos con supuestos fácticos y jurídicos similares a otros que ha fallado, para garantizar los principios de igualdad y confianza legítima de quienes acuden a la administración de justicia y esperan que su conflicto se defina de la misma manera que en casos anteriores.
Por tal motivo, para sustentar el cargo de desconocimiento del precedente, las decisiones que se invocan deben provenir de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones, en virtud de las competencias constitucional y legalmente asignadas. En tal sentido, no es dable fundamentar el cargo en el denominado «desconocimiento del precedente horizontal».
No obstante, cuando se invocan como precedentes decisiones de la misma autoridad judicial que se cuestiona a través de la solicitud de amparo, tal cargo debe analizarse bajo el derecho fundamental a la igualdad, con el ánimo de establecer si se otorgó un trato desigual al resolver las controversias que se citan como referentes. Lo anterior, por cuanto para efectuar un juicio de igualdad, es necesario establecer un criterio de comparación, esto es, si los supuestos de hecho y la naturaleza de los sujetos son susceptibles de ser comparados, si entre los elementos fácticos y jurídicos existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y, si la diferencia de trato se encuentra debidamente motivada y justificada.
Para tal efecto, deberá establecerse si conforme a la estructura de las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y sus Subsecciones, las providencias referenciadas fueron proferidas por la misma autoridad; así como, la fecha de cada decisión invocada, a efectos de determinar que se hayan dictado en forma previa a la sentencia cuestionada.
De igual manera, deberá establecerse si existe identidad fáctica y jurídica[14]. En lo particular, se encuentra que en las providencias invocadas también la parte demandante fue la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y el medio de control ejercido el de repetición, consagrado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se observa que todas las decisiones que se consideran desconocidas fueron dictadas por la misma Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales se profirieron con anterioridad a la providencia acusada del 15 de mayo de 2019, en tanto que aquellas datan del 7 de febrero, 14 de marzo y 25 de abril de 2018.
Ahora bien, para establecer la similitud fáctica y jurídica respecto de la condena en costas, se advierte lo siguiente: En la sentencia del 22 de noviembre de 2017 (expediente 25000-23-36-000- 2015-00653-00), se precisó que «…[d]e conformidad con lo señalado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que el medio de control de repetición es de carácter público y de obligatorio trámite, la sala (sic) se abstendrá de condenar en costas.» En las decisiones del 7 de febrero (expediente 11001-33-36-034-2014-00018- 01), el 14 de marzo (proceso 11001-33-36-715-2014-00101-01) y el 25 de abril de 2018 (expediente 11001-33-43-062-2016-00082-00), se señaló: «… XIII.
CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
(Subraya fuera de texto) De lo anterior esta colegiatura concluye que en tratándose de este medio de control, en donde se ventila un interés público, no hay lugar a condena en costas…» (negrillas y subrayado dentro del texto original de las providencias en cita) Para el caso concreto, se advierte que el ministerio demandante, también parte activa en el proceso de repetición, fundó la apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia acusada, no solo en lo desproporcionado de la condena en costas, sino principalmente en la excepción que consagra el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esto es, en el interés público que se ventilaba a través de dicho proceso, al considerar que no se tuvo en cuenta la finalidad de salvaguarda del patrimonio.
Por su parte, el Tribunal demandado, aunque modificó lo ordenado en cuanto a su proporción, consideró que de conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, era procedente la imposición de la condena en costas, en razón al carácter objetivo de la misma, por lo que de forma expresa descartó que fuera la conducta desplegada por las partes lo relevante para la imposición de las mismas.
Para ello, hizo referencia a varios pronunciamientos del Consejo de Estado[15], con la finalidad de destacar que existen excepciones a la imposición de condena en costas, como por ejemplo cuando se ventile un interés público, particularidad esta que consideró no se cumplía en el caso sometido a estudio. En efecto, en la providencia de segunda instancia demandada se indicó que «…no se constituye en interés público por el hecho que la demandante sea una entidad estatal, máxime que la acción de repetición no es una acción pública, en tanto, conforme el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, tiene naturaleza de acción civil, de carácter patrimonial, que de manera obligatoria debe ejercer la entidad contra el servidor o ex servidor que como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento en contra del Estado…» Conforme a lo anterior, se encuentra que la autoridad judicial demandada se pronunció expresamente acerca de la salvedad contenida en el artículo 188 ibidem y además, explicó las razones que lo llevaron a concluir que no se trataba de un proceso en donde se ventilara un interés público.
No obstante, para la Sala dicha justificación se aparta del criterio que había adoptado el mismo Tribunal en las providencias dictadas con anterioridad a la sentencia demandada, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad del ministerio accionante. Adicionalmente, tal sustento contradice lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C - 832 de 2001 y lo expuesto por el Consejo de Estado en la providencia de 31 de agosto de 2006, que consideran improcedente la condena en costas de las entidades públicas en procesos de repetición en razón del interés público que les atañe. Por tanto, se configuró el desconocimiento del precedente en cita. 5.2 Defecto sustantivo La parte actora sostuvo que en las providencias demandadas no se dio aplicación al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y además, en ellas tampoco hubo una debida motivación de la condena en costas que se le impuso, pues tratándose de un proceso de repetición presentado por el ministerio, con un interés público cuyo único fin era salvaguardar el erario resultaba improcedente tal decisión. La referida norma contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» (Destaca la Sala) Al respecto, se ha considerado que el defecto sustantivo se configura cuando la «… autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»[16].
Para resolver este cargo, se encuentra que el Tribunal demandado en la providencia cuestionada consideró que no le asistía razón a la parte recurrente porque de conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso[17] la condena en costas posee un carácter objetivo y, por disposición de la norma el fallador debía disponerlas en la sentencia, aun cuando no exista solicitud de parte.
Al mismo tiempo, hizo referencia a varios pronunciamientos del Consejo de Estado, para destacar que existen excepciones a la imposición de condena en costas, como por ejemplo cuando se ventile un interés público. No obstante, la aludida autoridad judicial descartó que dicho proceso de repetición contara con tal particularidad, al indicar que la citada naturaleza no se constituía por el hecho que la demandante fuera una entidad estatal, sumado a la naturaleza civil del medio de control.
Es decir, el Tribunal acusado bajo la premisa errónea de que el proceso de repetición no es de interés público, consideró que no procedía la aplicación de la excepción consagrada en la citada norma al no cumplirse con esa particularidad y por tanto, no podían ser prósperos los argumentos del ministerio recurrente. Conforme a lo anterior, para la Sala si bien el Tribunal demandado se pronunció acerca de las razones por las cuales consideró no aplicable la salvedad consagrada en el artículo 188 ibidem, incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del referido enunciado normativo, ello en consonancia con el estudio que precede para el desconocimiento del precedente que se encontró configurado.
En consecuencia, el defecto sustantivo se encuentra configurado, toda vez que el Tribunal demandado no resolvió la controversia a partir de la salvedad contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al sustentar su conclusión en el supuesto de ausencia de interés público. 6. Conclusión Así las cosas, se encuentran configurados los defectos específicos invocados por la parte actora puesto que el Tribunal demandado concluyó que el medio de control de repetición no contaba con la naturaleza de interés público, en contravía de la tesis que avalan las sentencias C – 832 de 2001 de la Corte Constitucional y del 31 de agosto de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Para tal efecto, el Tribunal, en la nueva sentencia, deberá aplicar el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el análisis de las precitadas sentencias que constituyen precedentes aplicables al caso concreto y, en atención a que, la misma Subsección demandada, en oportunidades anteriores, al resolver asuntos de igual naturaleza, no condenó en costas.
En consecuencia, se concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia cuestionada dictada el 15 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en el término de quince (15) días dicte una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales invocados por la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, déjase sin efectos la providencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, únicamente en lo relacionado con la condena en costas a la entidad pública accionante. Para efectos de lo anterior, se le concederá a la referida autoridad judicial el término de quince (15) días para que dicte una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Providencias del 7 de abril de 2016, dictada en el proceso 1291-14, del 28 de febrero de 2019, expediente 2014-00131. [2] Folios 120 a 127. [3] Folios 119 y anverso. [4] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibidem. [7] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [8] Magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate.
Referencia: Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-01439-00. Accionante: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B y otro. [9] Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. [10] «ARTÍCULO 171. Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998 Condena en costas.
En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.» (negrilla y subrayado fuera del texto) [11] «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» [12] Artículos 2° y 3° de la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de reparación directa o de llamamiento en garantía con fines de repetición. [13] Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 19 de febrero de 2015 (proceso 11001-03-15-000-2013-02690-01), del 14 de julio de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2016-01462-01). [14] Metodología que fue utilizada por esta Sección en sentencias del 4 de febrero de 2016, magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado: 11001-03-15-000-2015-03255-00 y del 14 de julio de 2016, magistrado Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 11001-03-15-000-2016-01462-01. [15] Providencias del 7 de abril de 2016, dictada en el proceso 1291-14, del 28 de febrero de 2019, expediente 2014-00131. [16] Sentencia T-208A de 2018 de la Corte Constitucional, que cita, a su vez, las sentencias SU 159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. [17] «ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. …»