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11001-03-15-000-2019-02959-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-14

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Gina Paola Sánchez Briceño Y Francisco José Venegas León·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Villavicencio

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Computo del término de caducidad por acoso laboral El caso no es de relevancia constitucional (…) Esto obedece a que el debate principal no es otro que el que ya se estudió en el medio de control de reparación directa: establecer si en su caso la caducidad se debe contabilizar desde el diagnóstico de neuropsicología de 2017.

(…) [Para la Sala] el rechazo de la demanda obedeció a una interpretación razonable basada en la figura de caducidad y específicamente en lo establecido por el Consejo de Estado para casos de acoso laboral. Lo anterior indica que el propósito de la tutelante es que se analicen otra vez las razones por las que considera que la caducidad debe contabilizarse desde que conoció el daño. Lo que le demuestra a la Sala que la interesada está empleando la tutela como si esta constituyera una tercera instancia del proceso ordinario.

(…) En consecuencia a todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02959-00(AC) Actor: GINA PAOLA SÁNCHEZ BRICEÑO Y FRANCISCO JOSÉ VENEGAS LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO La Sala decide la acción de tutela instaurada por Gina Paola Sánchez Briceño y Francisco José Venegas León, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES Gina Paola Sánchez Briceño y Francisco José Venegas León interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y buen nombre. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Solicito señor Juez de tutela que por medio de su Despacho ORDENE al Tribunal Administrativo del Meta, revocar la decisión de 2da instancia proferida mediante auto de fecha 28 de marzo de 2019 y concecuentemente (sic) ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio ADMITIR la demanda de REPARACIÓN DIRECTA que cursa en mi nombre.

SEGUNDO: Solicito señor Juez de tutela que por medio de su Despacho ORDENE al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, acatar la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Meta revocando la decisión proferida mediante auto de fecha 28 de enero de 2019, ADMITIENDO la demanda de REPARACIÓN DIRECTA que cursa en mi nombre (…)

TERCERO: Solicito su majestad ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio ADMITIR la demanda y continuar el proceso de REPARACIÓN DIRECTA (…)”[1]. 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. La accionante se desempeñó como auxiliar administrativa del Departamento del Meta, desde el año 2003 hasta el 28 de julio de 2014.

Relató que a finales del 2013 sufrió de acoso laboral. Situación que le produjo depresión. 2. En enero de 2014, la accionante puso en conocimiento de uno de sus superiores que la situación de acoso laboral la produjo una compañera de la entidad, quien interfirió en el trámite de un recurso de reposición que la tutelante estaba proyectando en un asunto de ordenamiento territorial.

Esta última aseguró que su colega la hostigó y obstruyó su labor. 3. En el 2017, una evaluación neuropsicológica arrojó que padecía de “deterioro cognitivo leve tipo amnésico y fallas en las tareas de control ejecutivo”[2]. 4. Aseguró que cuando despertó de su enfermedad y fue consciente de que el Estado le causó daños por el acoso laboral al que fue sometida, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. 5.

El 26 de marzo de 2018, la Junta de Calificación de Invalidez determinó que padecía de “Trastorno afectivo bipolar 2. Trastorno adaptativo a separación de pareja hay renuncia al trabajo”[3] y que su porcentaje de deficiencia era del 33.50%. 6. En auto de 28 de enero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio rechazó de plano el medio de control de reparación directa, porque consideró que operó el fenómeno de caducidad.

Explicó que cuando se pretende la reparación de un daño producto del acoso laboral, la caducidad se contabiliza a partir del momento en que cesa la conducta o en su defecto cuando la víctima tuvo conocimiento del daño. En el caso, la conducta cesó el 28 de julio de 2014, fecha en la que se le aceptó su renuncia. Como la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2018, operó la caducidad, pues ya había transcurrido más de dos años desde que cesó el acoso. 7.

Contra esa providencia, la demandante presentó recurso de apelación. Argumentó que solo tuvo conocimiento i) de los daños ocasionados a su salud hasta el diagnóstico de neuropsicología del 2017 y ii) del porcentaje de su afectación hasta el 26 de marzo de 2018, cuando la Junta de Calificación de Invalidez certificó que su deficiencia era del 33.50%.

Explicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado existen casos en los que el conteo de la caducidad inicia “desde el momento en que el demandante tuvo o debió haber tenido consciencia del daño”[4] y que existen otros en los que ni si quiera debe tomarse ese punto de partida, sino “el momento en que los daños hayan finalizado, tratándose de daños continuados o de tracto sucesivo”[5].

Con base en lo anterior, concluyó que en su caso la caducidad se debe contabilizar desde el momento que conoció la ocurrencia del daño, es decir desde el dictamen del 2017. 8. Mediante auto de 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión, porque encontró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Juzgado eligió la forma más favorable de contabilizar la caducidad en eventos como los narrados por la demandante.

Esto en razón a que hizo el cálculo a partir del momento en que cesó el acoso laboral, es decir desde la renuncia. Por eso, señaló que en el caso, la caducidad debe contarse desde el 29 de julio de 2014. Lo que significa que contaba hasta el 29 de julio de 2016. Sin embargo, la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2018. Asimismo, aclaró que para el análisis de la caducidad no es relevante el diagnóstico de neurología y el resultado de la Junta de Calificación de Invalidez.

Esos hechos solo cuantifican la magnitud del daño, factor determinante para establecer el quantum de los perjuicios ocasionados, mas no para el cómputo de caducidad. 2. Fundamentos de la acción La tutelante argumentó que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, porque no tuvieron en cuenta que de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 la caducidad también se puede contar a partir de que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del asunto.

Supuesto aplicable en su caso, porque durante años estuvo desconectada del mundo real, debido a la depresión padecida. Solo volvió en sí, cuando supo, gracias al diagnóstico de neuropsicología del 2017, que padecía de una enfermedad mental. Ahí despertó de su enfermedad y fue consciente del daño generado por el acoso laboral. Quiere decir lo anterior que si no interpuso la demanda dentro de los primeros dos años no fue por negligencia, sino porque le fue imposible por su estado de salud mental. 3.

Trámite impartido 1. En auto de 18 de junio de 2019, la tutela fue remitida al Consejo de Estado, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017. 2. Admitida la tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, se vinculó al Departamento del Meta, a María Consuelo Briceño Bobadilla y a Francisco Javier Venegas Sánchez; y se ordenó surtir la correspondiente notificación. 4.

Intervenciones 1. El Tribunal Administrativo del Meta señaló que la accionante está empleando la tutela como si se tratara de una tercera instancia. Agregó que las razones que fundamentaron la decisión controvertida están plenamente expuestas en el texto de la providencia. 2. El Departamento del Meta expuso los siguiente: 5.2.1.

La queja por acoso laboral presentada ante la Procuraduría Regional del Meta fue archivada. 5.2.2. La accionante estuvo inmersa en varias investigaciones disciplinarias por el trato con sus compañeros. 5.2.3. La Junta de Calificación de Invalidez determinó que la disminución de la capacidad laboral fue del 33.50%. Sin embargo, esto no constituye un estado de invalidez.

Además, la patología diagnosticada fue trastorno afectivo bipolar causante de una deficiencia por trastorno de humor. Por lo que no puede afirmarse que esta sea de origen laboral o por causa de la Administración. 5.2.4. No aplica el artículo 64 de la Ley 1437 de 2011, debido a que, según las pruebas clínicas, "siempre tuvo conocimiento de los hechos”[6].

Además, por ser abogada conoce los términos de ley. 5.2.5. Las autoridades judiciales no vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante. Estas simplemente aplicaron el 164 de la Ley 1437 de 2011, por estar acreditado que los hechos sucedieron hace más de dos años. 3. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio explicó que rechazó la demanda de reparación directa, porque en el caso operó la caducidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela contra providencias judiciales y planteamiento del problema jurídico 1.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta.

Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 1.2.

Así las cosas, se analizará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. 2. El requisito de relevancia constitucional 2.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 2.2.

Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[9], para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: i) El primero consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa.

Debe justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Para ello, sin embargo, “[n]o basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. ii) El segundo radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 3.

Análisis del caso concreto 3.1. El caso no es de relevancia constitucional, debido a que la accionante está empleando la tutela como si se tratara de una instancia adicional. Esto obedece a que el debate principal no es otro que el que ya se estudió en el medio de control de reparación directa: establecer si en su caso la caducidad se debe contabilizar desde el diagnóstico de neuropsicología de 2017.

Tanto en el recurso de apelación como en la tutela, el argumento principal de la parte actora fue que “la caducidad también se puede contar a partir de que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del asunto, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Por ese motivo, debe contabilizarse desde la realización del diagnóstico referido, porque solo en ese instante conoció el daño y recobró su consciencia. 3.2.

Sobre este aspecto el Tribunal se pronunció y explicó las razones por las que no contaría el término desde el momento señalado por la interesada. La autoridad judicial indicó que el diagnóstico de neuropsicología no incide en la contabilización de la caducidad, sino que constituye uno de los parámetros para determinar el quantum de los perjuicios.

Además, agregó que el Juzgado optó por la alternativa más favorable, al contabilizarla desde que cesó el acoso laboral. En consecuencia, el rechazo de la demanda obedeció a una interpretación razonable basada en la figura de caducidad y específicamente en lo establecido por el Consejo de Estado para casos de acoso laboral. Lo anterior indica que el propósito de la tutelante es que se analicen otra vez las razones por las que considera que la caducidad debe contabilizarse desde que conoció el daño. Lo que le demuestra a la Sala que la interesada está empleando la tutela como si esta constituyera una tercera instancia del proceso ordinario. 3.3.

En todo caso, si se aceptara el argumento de la señora Sánchez, lo cierto es que aquella no acreditó que efectivamente estuvo en una situación de incapacidad prolongada por su estado de salud mental y que solo hasta el año 2017, cuando conoció el dictamen, despertó de ese episodio. Aquella allegó una serie de incapacidades médicas que tuvieron lugar entre los meses de enero a abril del año 2014[10].

Sin embargo, no aportó soporte probatorio suficiente que acredite que, efectivamente, estuvo en una precaria situación de salud extendida hasta el diagnóstico elaborado en el año 2017. 3.4. Por último, recuérdese que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales.

Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. 3.5. En consecuencia a todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Gina Paola Sánchez Briceño y Francisco José Venegas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 23. [2] Folio 73. [3] Folio 60. [4] Folio 75. [5] Folio 75. [6] Folio 116. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Folios 36-40, 42-45.