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11001-03-15-000-2019-02831-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-18

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Nestor Raúl Bastidas Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Improcedencia por incumplimiento de requisitos generales de procedencia, no se demostró una situación de fraude que afectara la sentencia controvertida / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Reconocimiento, liquidación y pago [P]ara la Sala es claro que si bien el agente oficioso probó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra tutela, lo cierto es que, los otros tres supuestos no fueron acreditados, y, por el contrario, lo que se evidencia es: que existe identidad de argumentación entre la sentencia de tutela atacada y la presente acción; que no se hizo referencia ni a la exigencia del fraude ni a la cosa juzgada fraudulenta; y que la parte actora cuenta con medios judiciales ordinarios que le permitirían acceder a su pretensión, como lo es la acción ordinaria que inició en contra de la FNC, para obtener la sustitución pensional.

Son estas las razones que imponen a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02831-00(AC) Actor: NESTOR RAÚL BASTIDAS TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor NESTOR RAÚL BASTIDAS TORRES como agente oficioso de la señora ELVIRA BASTIDAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 22 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima[1] dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 73001-33-33-011-2019-00015- 01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y al debido proceso.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor, como agente oficioso de la señora Elvira Bastidas Rodríguez, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, en su criterio, esa Corporación al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 22 de marzo de 2019, que revocó la proferida por el Juzgado Once Oral Administrativo del Circuito de Ibagué[2], vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2.- Hechos La señora Dora Bastidas Rodríguez fue pensionada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia[3], por medio de la Resolución 010 de 1984, con estatus de pensionada a partir del 1º de enero de 1984; siendo reliquidada por factores salariales en el año 1996. La señora Dora Bastidas Rodríguez falleció el 31 de diciembre de 2017 en la ciudad de Ibagué (Tolima).

Al momento de su muerte, la pensionada no tenía padres, ni hijos, ni cónyuge, ni compañero permanente y vivía con su hermana Elvira Bastidas Rodríguez, a quien tenía afiliada como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 15 de julio de 1995, y le sufragaba los gastos de vivienda, alimentación, salud, recreación y vestido.

La señora Elvira Bastidas Rodríguez elevó solicitud de sustitución pensional ante la FNC, alegando ser la beneficiaria y dependiente económica de su hermana, mediante escrito del 16 de enero de 2018. La anterior solicitud fue respondida por la FNC el 13 de febrero de 2018, en el sentido de indicar que no era posible atender favorablemente la petición en atención a que quienes podían acceder a ese reconocimiento eran el cónyuge o compañero permanente, hijos menores de edad o discapacitados.

Como consecuencia de lo anterior, la señora Bastidas Rodríguez acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y solicitó la valoración, calificación y pérdida de capacidad laboral el 8 de marzo de 2018. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima emitió un dictamen el 26 de junio de 2018, en el que calificó la pérdida de capacidad laboral de Elvira Bastidas Rodríguez en un 54.33%, con fecha de estructuración anterior al 5 de octubre de 2017.

Posteriormente, Elvira Bastidas Rodríguez solicitó nuevamente a la FNC la sustitución pensional de su hermana y la entidad, por medio de oficio de 10 de agosto de 2018, contestó que por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no era viable acceder a la petición. Ante esta circunstancia, la parte actora presentó acción ordinaria laboral contra la FNC, por medio de escrito de 28 de septiembre de 2018, la cual le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué con el número de radicación 73001-31-05-004-2018-00408-00.

La demanda fue inadmitida por el Juzgado el 22 de abril de 2019 y subsanada por los accionantes, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento al respecto. No obstante lo anterior, y ante la difícil situación de salud de la señora Elvira Bastidas Rodríguez, decidió presentar acción de tutela contra la FNC, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 11 Oral del Circuito de Ibagué[4] con número de radicación 73001-33-33-011-2019-00015- 01.

El Juzgado decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de Elvira Bastidas Rodríguez y ordenó a la FNC, como mecanismo transitorio, que hiciera el reconocimiento, liquidación y pago de pensión de sobrevivientes a la mencionada señora por el fallecimiento de su hermana Dora Bastidas Rodríguez, a través de sentencia de 20 de febrero de 2019.

La FNC impugnó esa decisión y el Tribunal por medio de sentencia de 22 de abril de 2019, revocó la sentencia del a quo. En la parte resolutiva dispuso: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la improcedencia de la acción de tutela, conforme los argumentos en la parte motiva de este proveído. […]”. Como fundamento de la anterior decisión, esa Corporación señaló que si bien estaba acreditado que la accionante era la hermana de la pensionada, lo cierto era que no logró probar el requisito de dependencia económica, situación que a su juicio imposibilitaba el reconocimiento pensional.

Adicionalmente, aseveró que la accionante contaba con medios de defensa judicial ordinarios para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. I.3.- Pretensiones El Agente Oficioso solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y al debido proceso de la señora ELVIRA BSTIDAS RODRÍGUEZ, en los siguientes términos: “[…] 1.

Solicito que deje sin efecto y valor el FALLO DE TUTELA DE FECHA 22 DE MARZO DE 2019, proferido por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del Dr. ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA, la cual REVOCÓ la Sentencia de Primera Instancia de fecha 20 de Febrero de 2019 proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual había accedido a la protección constitucional. 2.

Solicito que como MECANISMO TRANSITORIO en aras de evitar un perjuicio irremediable, como sería la muerte de ELVIRA, se conceda la SUSTITUCION DE LA PENSIÓN que en vida disfrutaba DORA BASTIDAS RODRIGUEZ (qepd) para mi hermana ELVIRA BASTIDAS RODRIGUEZ, tras su situación de hermana inválida de la pensionada fallecida y tener derecho a dicha sustitución. 3.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA proceda al RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL a favor de ELVIRA BASTIDAS RODRIGUEZ, sobre la cual tiene derecho por ser hermana declarada inválida, depender económicamente de la pensionada fallecida DORA BASTIDAS RODRIGUEZ (qepd) y por ende ser la única beneficiaria de dicha SUSTITUCION PENSIONAL. 4.

Que SE ORDENE a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, proceder a Reconocer y Cancelar el valor del Retroactivo de las mesadas pensionales y las adicionales dejadas de cancelar a partir del 31 de diciembre de 2017, día fecha del (sic) deceso de DORA BASTIDAS RODRIGUEZ (qepd) con sus aumentos legales y hasta el día en que sea efectivamente incluida en nómina de pensionados a ELVIRA BASTIDAS RODRIGUEZ”.

(Resaltado fuera de texto) I.4.- Defensa I.4.1. La FNC indicó que lo que la parte actora pretende es la extensión a una tercera instancia de la solicitud de amparo constitucional tramitada ante el Juzgado Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en aras de obtener una providencia que se ajuste a sus pretensiones.

Manifestó que la presente acción es improcedente por cuanto no cumplió con el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consistente en haber agotado todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, a su alcance. Asimismo, consideró que tampoco se precisó de manera objetiva y justificada la causal específica de procedibilidad de la acción invocada, hecho que a su juicio evidencia que no se está en presencia de un debate sobre derechos fundamentales sino ante un ejercicio abusivo de la acción constitucional.

I.4.2. El Tribunal se opuso a que se acceda a las pretensiones de la acción, al considerar que carece de fundamentos fácticos y jurídicos. Fundamentó su posición en la sentencia SU – 627 de 2015, que establece que para que proceda una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, es necesario que esta providencia se haya proferido por algún medio fraudulento, situación que en su criterio, no se presentó en este caso.

I.4.3. El Juzgado manifestó que la pretensión de la acción de tutela estaba dirigida a atacar la actuación del Tribunal, el cual dentro de su autonomía judicial y en calidad de superior jerárquico decidió revocar la decisión proferida por ese despacho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Problema Jurídico Se contrae en dilucidar si en el presente caso se cumplieron los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida dentro de una acción de esta misma naturaleza, y en caso de ser afirmativa la respuesta, establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y al debido proceso, al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2019.

Para efecto de responder a este interrogante, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencia dictada dentro de una acción de la misma naturaleza, para enseguida abordar el caso concreto. De la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza La Sala Plena de esta Corporación[5], en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En la mencionada providencia se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Así, se adoptaron como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[6].

Ahora bien, en lo que concierne particularmente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU 627 de 1º de octubre de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]”.

(Destacado fuera del texto). De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a la anterior regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto.

Análisis del caso concreto Los actores motivan su solicitud de amparo en que la providencia de 22 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 73001-33-33-011-2019-00015- 01, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por desconocimiento del precedente constitucional sobre el tema de fondo.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente para atender los reproches expuestos por el agente oficioso debido a que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, para el efecto. Así las cosas, para que procediera, el tutelante estaba en el deber de acreditar primero, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y segundo, que: 1.

No existe identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. 2. La decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”[7]. 3.

No se cuenta con otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Conforme lo anterior, para la Sala es claro que si bien el agente oficioso probó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra tutela, lo cierto es que, los otros tres supuestos no fueron acreditados, y, por el contrario, lo que se evidencia es: (1) que existe identidad de argumentación entre la sentencia de tutela atacada y la presente acción;

(2) que no se hizo referencia ni a la exigencia del fraude ni a la cosa juzgada fraudulenta; y (3) que la parte actora cuenta con medios judiciales ordinarios que le permitirían acceder a su pretensión, como lo es la acción ordinaria que inició en contra de la FNC, para obtener la sustitución pensional. Son estas las razones que imponen a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante FNC. [4] En adelante el Juzgado. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [7] Corte Constitucional.

Sentencia SU – 627 de 2015. M.P: Mauricio González Cuervo.