ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez La providencia que se cuestiona fue proferida el 4 de julio de 2013, por la Sección Primera del Consejo de Estado, y fue notificada mediante edicto desfijado el 30 de julio de 2013, mientras que la demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de mayo de 2019, es decir, transcurridos más de aquellos 6 meses, de lo cual se concluye que el caso no satisface el requisito de inmediatez, de manera que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01906-00(AC) Actor: LUZ ENA CORTÉS ANGARITA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 4 de julio de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Barrancabermeja Luz Ena Cortés Angarita, Luis Eduardo Villaquirán Eugenio y Erwin Jiménez Becerra, por indebida destinación de dineros públicos. 2. La señora Luz Ena Cortés Angarita presentó recurso de revisión contra la anterior providencia, al que le correspondió el radicado AD 2018-03510-00, el cual fue rechazado mediante providencia del 7 de febrero de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.
Posteriormente, Luz Ena Cortés Angarita, presentó acción de tutela[2] contra la sentencia del 4 de julio de 2013 de la Sección Primera del Consejo de Estado, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a elegir y a ser elegida. 4. La acción constitucional fue admitida por este despacho mediante auto del 14 de mayo de 2019, notificado en debida forma a las demandadas y a los terceros intervinientes[3]. 5.
La Sección Primera del Consejo de Estado señaló[4] que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por lo cual solicitó que se declare su improcedencia. 6. El señor Sabex Mancera Rodríguez, quien fue notificado como tercero interesado por actuar como demandante en el proceso de pérdida de investidura de concejal, no rindió informe.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[5] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Incumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso De conformidad con la jurisprudencia constitucional[6], uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez, conforme al cual la demanda de la tutela contra providencia judicial se debe interponer en un plazo razonable.
La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[7]. La providencia que se cuestiona fue proferida el 4 de julio de 2013, por la Sección Primera del Consejo de Estado[8], y fue notificada mediante edicto desfijado el 30 de julio de 2013, mientras que la demanda de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de mayo de 2019, es decir, transcurridos más de aquellos 6 meses, de lo cual se concluye que el caso no satisface el requisito de inmediatez, de manera que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente.
Para la Sala es importante aclarar que, a pesar de que la accionante interpuso recurso extraordinario de revisión el 25 de septiembre de 2018 contra la providencia del 4 de julio de 2013, lo cierto es que dicha actuación no revive, de ninguna manera, el término de 6 meses con que contaba para presentar la solicitud de amparo constitucional, tal como lo pretende según lo manifestado en el escrito de tutela.
Lo anterior, por cuanto el presente caso no se enmarca dentro de las hipótesis señaldas por la Corte Constitucional, para que sea eximido de manera excepcional del cumplimiento del requisito de inmediatez[9]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por Luz Ena Cortés Angarita en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La sentencia fue proferida en el expediente con radicado 68001-23-31- 000-2012-00335-01. [2] Folios 1 a 13 del expediente. [3] Folios. 38 y vto. del expediente. [4] Folios 44 a 49 del expediente. [5] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [6] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Folio 21 a 43 del cuaderno 3 del expediente en préstamo. [9] La Corte Constitucional a indicado que de manera expcecional se puede eximir del cumplimienot del requisito de inmediatez, cuando: (i) La existencia de motivos va[pic]lidos que expliquen la in[10] Folio 21 a 43 del cuaderno 3 del expediente en préstamo. [11] La Corte Constitucional a indicado que de manera expcecional se puede eximir del cumplimienot del requisito de inmediatez, cuando: (i) La existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual éste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacción. ii) La inactividad vulnera derechos de terceros afec- tados con la decisión. iii) Existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculca- dos. iv) La vulneración o amenaza del derecho funda- mental se mantiene en el tiempo. v) La carga de interposición de la tutela es despro- porcionada en relación con la situación de debili- dad manifiesta del accionante (T-954/2010).