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11001-03-15-000-2019-01580-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-14

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Fernando Álvarez Castro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Juzgado Catorce Administrativo De Cali

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en el medio de control de reparación directa / DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Soldado muerto en combate / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Prueba de parentesco, registro civil de nacimiento En el caso que se estudia, el escrito de impugnación insiste en la ausencia de valoración de la prueba testimonial a efectos de demostrar el parentesco de los accionantes con el fallecido soldado regular [C.A.L.].

(…) [A] juicio de la Sala, el punto quedó resuelto por parte de la autoridad judicial accionada y no puede la parte actora insistir ahora en sede de tutela sobre el desconocimiento de una prueba que en su momento fue analizada (…). De esta manera, tal como se concluyó en el fallo de primera instancia, no puede el juez de tutela entrar en aspectos que son propios del juez natural, ya que este mecanismo constitucional está diseñado para la protección de derechos de rango fundamental, los cuales se advierte, no han sido trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

(…) Por las razones que quedan expuestas, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DERETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01580-01(AC) Actor: FERNANDO ÁLVAREZ CASTRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE CALI La Sala decide la impugnación interpuesta por los ciudadanos Fernando Álvarez Castro, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yedelmi Álvarez Cubillos y Danna Isabela Álvarez Obando;

Fernando Álvarez Cubillos, Dilia María Castro, Stefanya Álvarez Cubillos y Melisa Álvarez Cubillos, contra la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Fernando Álvarez Castro, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yedelmi Álvarez Cubillos y Danna Isabela Álvarez Obando;

Fernando Álvarez Cubillos, Dilia María Castro, Stefanya Álvarez Cubillos y Melisa Álvarez Cubillos contra el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.

ANTECEDENTES El 12 de abril de 2019, los señores Fernando Álvarez Castro, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yedelmi Álvarez Cubillos y Danna Isabela Álvarez Obando; Fernando Álvarez Cubillos, Dilia María Castro, Stefanya Álvarez Cubillos y Melisa Álvarez Cubillos, quienes actúan por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.

Pretensiones De acuerdo con el escrito de tutela, se advierte que lo pretendido a través de la presente acción es que se dejen sin efecto las decisiones del 23 de octubre de 2015 y del 20 de septiembre de 2018, proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El señor César Augusto López se vinculó al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 3 “Coronel Agustín Codazzi” con sede en la ciudad de Palmira (Valle). 2.2. El 16 de mayo de 2011, el soldado López falleció en combate. 2.3. Por lo anterior, los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte del soldado Cesar Augusto López y en consecuencia, se reconociera y ordenara el pago de los perjuicios sufridos con ocasión de este hecho. 2.4.

En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, en sentencia del 23 de octubre de 2015, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por el fallecimiento del soldado regular Cesar Augusto López y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.4.1. Advirtió que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la entidad demandada era administrativamente responsable de la muerte del soldado regular, en tanto le correspondía garantizar su vida e integridad, lo que se traducía en una falla del servicio. 2.4.2.

Sin embargo, al momento de la tasación de perjuicios respectiva, manifestó que no estaba probado en el expediente el parentesco de los demandantes en relación con el fallecido soldado López, a través de la prueba idónea para acreditarlo, concretamente los registros civiles. Descartó las declaraciones aportadas con las que pretendían probar el mismo y en relación con unos documentos que fueron aportados con posterioridad, dijo que habían sido allegados extemporáneamente. 2.5.

La parte actora apeló la decisión, por lo que en segunda instancia correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en providencia del 20 de septiembre de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 2.5.1. Inició mencionando como aspecto previo, que de acuerdo con el artículo 187 del CPACA el juez podía declarar unas excepciones de oficio, dentro de las que se encontraba de falta de legitimación en la causa. 2.5.2.

Precisado lo anterior, dijo que la sentencia basaba su argumento en la prueba del parentesco, argumentos en los que se centró el recurso de apelación sin entrar al fondo de la discusión en relación con la responsabilidad del Estado. Luego de citar jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la legitimación en la causa, sostuvo que de acuerdo con el registro civil del fallecido soldado Cesar Augusto López, se indicaba como nombre de la madre Margarita López Multa y no existía el nombre del padre, lo que significaba que no había sido reconocido por su progenitor. 2.5.3.

De lo anterior concluyó que no era posible tener como acreditado el parentesco entre el fallecido señor López y el señor Fernando Álvarez Castro y por ende los hijos de este último y los demás demandantes, sin que las declaraciones rendidas en el proceso pudieran desplazar la solemnidad de la prueba en materia de acreditación del parentesco. 3.

Fundamentos de la acción De acuerdo con los argumentos presentados en el escrito de tutela, la Sala entiende que pretende explicar la presunta configuración de un defecto fáctico, por lo siguiente: Dijo que el tribunal no mencionó la decisión del Juzgado Tercero de Familia de Palmira, donde se declaró que el joven Cesar Augusto López (q.e.p.d.) es hijo extramatrimonial del señor Fernando Álvarez Castro y que a partir del 17 de marzo de 2015, se tendría como nombre el de Cesar Augusto Álvarez López, aspecto que dice, fue consignado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Advirtió que la prueba del parentesco también es posible acreditarla con prueba testimonial, en este caso la prueba anticipada que se aportó con citación de la parte demandada y que no fue valorada por el juzgado, tales como la declaración de la madre del soldado fallecido quien aceptó que los demandantes eran familia del causante.

Indicó además que una de las facultades con las que cuenta el juez en aras de establecer la verdad real es el decreto de las pruebas de oficio. Concluyó que las decisiones acusadas “dan la espalda a la verdad de los hechos objeto del medio de control de reparación directa, donde es evidente que la víctima directa es hijo, hermano y nieto de los accionantes, lo antes mentado se deduce de los testimonios rendidos en la prueba anticipada y con el registro civil de nacimiento de la víctima directa” (folio 6). 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 26 de abril de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional. Además se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 113). 4.2.

El Juzgado Catorce Administrativo de Cali, por conducto de su titular, sostuvo que de las actuaciones que fueron llevadas a cabo por el juzgado no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, además, que la decisión dejó expuestos los fundamentos legales y jurisprudenciales por los que se tomaba la decisión. Concretamente en relación con el escrito tutelar, consideró que la acción debía negarse al no cumplir con las causales de procedibilidad ni genéricas ni específicas.

Además, que no puede pretender a través de este mecanismo que se discutan situaciones que ya fueron objeto de estudio tanto en primera como en segunda instancia, ya que esto va en contra de principios constitucionales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron. 5.

Providencia impugnada Mediante providencia del 14 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró improcedente la presente acción. Consideró que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional al buscar a través de este mecanismo una instancia adicional. Sostuvo que los argumentos que fueron expuestos por el tribunal eran razonables y no merecían reproche alguno desde el punto de vista constitucional y que, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar el asunto.

Frente a las pruebas aportadas al proceso precisó que si en el registro civil de nacimiento de la víctima el espacio de los datos del padre estaba vacío, era razonable concluir que el señor Fernando Álvarez Castro y sus hijos no se encontraban legitimados en la causa para reclamar la indemnización por la muerte del señor Cesar Augusto López, ya que tal como lo establece la Ley 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para demostrar el parentesco. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Dijo que lo que se pretende no es revivir las etapas procesales sino que se tutelen los derechos fundamentales y se haga por parte de la autoridad judicial un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, en especial de la prueba anticipada (testimonios), ya que, a su juicio, la parte activa en un proceso de reparación directa puede estar en cabeza de cualquier individuo que pruebe los perjuicios sufridos por acción u omisión de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, los de relevancia constitucional y exposición clara de los hechos. En caso de superar el estudio de procedencia de los requisitos generales, corresponderá a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia del 20 de septiembre de 2018, incurrió en defecto fáctico, al no haber analizado los testimonios aportados para acreditar el parentesco de los accionantes con el fallecido soldado Cesar Augusto López, argumento que fue el que presentó y sobre el que insistió en el escrito de impugnación. 4.

La relevancia constitucional en el caso concreto. 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[4]: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.

En el caso que se estudia, el escrito de impugnación insiste en la ausencia de valoración de la prueba testimonial a efectos de demostrar el parentesco de los accionantes con el fallecido soldado regular Cesar Augusto López. 4.2.1. Al respecto, revisado el recurso de apelación, encuentra la Sala que el apoderado de los accionantes tuvo como fundamento lo relacionado con la prueba testimonial.

Textualmente señaló lo siguiente: “Basado en lo anterior, debo indicar que los deponentes fueron precisos, lógicos, acordes, y espontáneos al declarar que los aquí demandantes son familiares de la víctima en el primer y segundo grado de consanguinidad, además, se pudo probar la relación de apego que existía entre la víctima Cesar Augusto López (q.e.p.d.) hoy Cesar Augusto Álvarez López (q.e.p.d.) con su padre Fernando Álvarez Castro, prueba de ello son las palabras de la sra. Araly Díaz (…).

Testimonios como estos fueron recurrentes dentro de la prueba anticipada, algo que a todas luces demuestra una relación de familiaridad entre la víctima directa y los demandantes, pues fueron estos los citados dentro de las declaraciones como los perjudicados moralmente con el fallecimiento de Cesar Augusto López (q.e.p.d.) hoy Cesar Augusto Álvarez López (q.e.p.d.)” (folio 327, expediente en préstamo). 4.2.2.

Tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, el punto fue resuelto por el tribunal en la decisión, pues lo que hizo fue destacar que la prueba idónea para acreditar el parentesco era el registro civil de nacimiento y del caso concreto, derivó la ausencia de legitimación en la causa por activa en la medida en que el registro civil de nacimiento del soldado Cesar Augusto López (q.e.p.d.) aportado oportunamente al expediente, mostraba solamente el nombre de su madre y que el espacio de los datos del padre estaba vacío, es decir, no había sido reconocido por su papá. Esto llevó a concluir además a la autoridad judicial, que no era posible tener como acreditado el parentesco entre el fallecido joven Cesar Augusto López y el señor Fernando Álvarez Castro y los hijos de este último, menos aún a través de la prueba testimonial que no podía desplazar la solemnidad de la prueba en materia de acreditación del parentesco.

En palabras del Tribunal: “Así las cosas, descendiendo al caso concreto se observa a folio 4 del expediente registro civil de nacimiento del señor CESAR AUGUSTO LÓPEZ, en el cual se indica como nombre de la madre MARGARITA LÓPEZ MULTA y en el espacio de los datos del padre se encuentra vacío, es decir, que no fue reconocido por su padre, en tal medida no es posible tener como acreditado el parentesco entre el fallecido CESAR AUGUSTO LÓPEZ y el señor FERNANDO ÁLVAREZ CASTRO y por ende, entre los hijos de este último, sin que las declaraciones rendidas por los señores LEYDI JOHANNA BOTERO TORRES, MARGARITA LÓPEZ MULATO, ARALY DÍAZ, JHON WILMER SUAREZ MALAVER y ROSALINO BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Candelaria – Valle, dentro del trámite de la prueba anticipada puedan desplazar la solemnidad de la prueba en materia de acreditación del parentesco, el cual como lo estableció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, solo puede ser acreditado con el registro civil de nacimiento” (folio 18, segundo cuaderno del expediente en préstamo). 4.3.

Es por ello que a juicio de la Sala, el punto quedó resuelto por parte de la autoridad judicial accionada y no puede la parte actora insistir ahora en sede de tutela sobre el desconocimiento de una prueba que en su momento fue analizada y frente a la cual se insistió en la necesidad de contar con prueba solemne - registro civil de nacimiento -, a efectos de acreditar el parentesco y de esta manera tener legitimación en la causa por activa, lo cual estuvo soportado por el tribunal con jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. De esta manera, tal como se concluyó en el fallo de primera instancia, no puede el juez de tutela entrar en aspectos que son propios del juez natural, ya que este mecanismo constitucional está diseñado para la protección de derechos de rango fundamental, los cuales se advierte, no han sido trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Lo que existe es una inconformidad de los accionantes en relación con la forma como fue resuelto el problema jurídico y se pretende seguir planteando argumentos frente a los mismos puntos de disenso, lo cual se insiste, no es de competencia del juez de tutela a quien está reservada la tarea de verificar la no trasgresión de derechos constitucionales. 4.4.

Es importante precisar que cuando se está cuestionando una providencia judicial, el estudio se hace mucho más riguroso, pues se está en presencia de una decisión judicial que, en principio, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual hace que el presunto defecto deba señalarse con total precisión y deba versar sobre aspectos puntuales en los que haya incurrido la providencia y no en el planteamiento de un desacuerdo con lo decidido, edificado sobre la presunta configuración de un defecto contra providencia judicial. 4.5.

Por las razones que quedan expuestas, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 132 vuelto. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.