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11001-03-15-000-2019-01070-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Fernando Manuel Vélez Oviedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configura defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PENSIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social Según la parte actora, la sentencia impugnada (…) debe ser revocada y, en su lugar, se debe acceder al amparo solicitado, en consideración a que, por su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra exceptuado del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no le puede ser aplicada la sentencia de unificación del 28 de agosto 2018 del Consejo de Estado (…) por lo que su pensión debe ser reliquidada teniendo en cuenta el criterio jurídico de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

(…) esta Sala considera que las decisiones acusadas no incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, si bien existía disparidad de criterios frente al tema del IBL pensional entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, lo cierto es que los jueces, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, pueden sustentar su distanciamiento del precedente, con fundamento en interpretaciones legales razonables de las normas aplicables al caso y exponiendo los motivos por los cuales resultaría inconveniente adoptar la tesis adversa.

(…) la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia de la Corte Constitucional, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 8 de abril del 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019 Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01070-01(AC) Actor: FERNANDO MANUEL VÉLEZ OVIEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 8 de abril de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Fernando Manuel Vélez Oviedo, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería declaró la nulidad parcial de la Resolución 13869 del 10 de octubre de 2008 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y, como restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

La decisión se basó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[1] de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3. Sin embargo, mediante sentencia del 30 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, la pensión del demandante debe ser liquidada incluyendo solo los factores salariales que durante el último año de servicios sirvieron de base para efectuar cotizaciones para pensión, conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 8 de abril del 2019[2], la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud amparo, por cuanto el Tribunal Administrativo de Córdoba adoptó su decisión conforme al régimen legal y jurisprudencial previsto para el sector docente, motivó debidamente su decisión y observó la carta superior, de manera que no incurrió en los defectos que se endilgan.

Concretamente, dijo que el tribunal, al adoptar la decisión que se acusa, hizo alusión a las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 28 de agosto de 2018, proferidas por el Consejo de Estado, y la interpretación que le dio a dicha jurisprudencia se encuentra acorde con el criterio general establecido por la Corte Constitucional.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior providencia y solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela, en razón a que, si bien su pensión fue reconocida bajo los parámetros de las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cierto es que no fue en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino porque el artículo 279 de dicho régimen general lo exceptuó de la aplicación del mismo, por lo cual consideró que a su caso no le es aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; además, la misma providencia dispuso que no era aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que a su caso resulta aplicable -dice- el criterio establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010 del Consejo de Estado.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[3] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional[4] estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales[5] que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico[6] o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo.

El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[7]. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto Según la parte actora, la sentencia impugnada del 8 de abril de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe ser revocada y, en su lugar, se debe acceder al amparo solicitado, en consideración a que, por su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra exceptuado del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no le puede ser aplicada la sentencia de unificación del 28 de agosto 2018 del Consejo de Estado y menos teniendo en cuenta que la misma sentencia excluyó a los docentes de su aplicación, por lo que su pensión debe ser reliquidada teniendo en cuenta el criterio jurídico de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

Revisada la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba[8], esta Sala observa lo siguiente: i) el tribunal determinó que las normas aplicables al caso del accionante son las del régimen especial de los docentes y, en consecuencia, por remisión de las normas especiales, su pensión debe ser reconocida conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, ii) el tribunal advirtió la existencia de una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en cuanto a los factores salariales que deben conformar el ingreso base de liquidación, pero iii) puso de presente que dicha disparidad había concluido con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por parte del Consejo de Estado y que, si bien ésta señaló que una de las reglas no era aplicable a los docentes exceptuados del régimen general, lo cierto es que la misma fijó criterios interpretativos frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y iv) luego del análisis normativo y jurisprudencial del tema, acogió el criterio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

Al respecto, tal como lo dijo la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia de primera instancia, esta Sala considera que las decisiones acusadas no incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, si bien existía disparidad de criterios frente al tema del IBL pensional entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, lo cierto es que los jueces, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, pueden sustentar su distanciamiento del precedente, con fundamento en interpretaciones legales razonables de las normas aplicables al caso y exponiendo los motivos por los cuales resultaría inconveniente adoptar la tesis adversa.

Es importante recordar que la intervención del juez de tutela en la presunta vulneración de derechos fundamentales por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se haya apartado de la ley o de la Constitución de manera irrazonable[9], así que, en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez natural, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

Ahora, a pesar de que el accionante alega que no le era aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta Sala observa que en ella se exceptuó de su aplicación a los docentes, pero únicamente respecto de la regla y de la primera subregla, mas no de la segunda subregla, que fue la que rectificó el criterio de interpretación en cuanto a los factores que deben conformar la base de liquidación. Entonces, dichas decisiones no pueden ser calificadas como subjetivas, caprichosas o irrazonables, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que le fueron aplicadas las normas y la jurisprudencia que estima pertinentes para su caso, máxime que la vía de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial debe estar presente de manera tan protuberante que sea capaz de desvirtuar la juridicidad de los pronunciamientos judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues, como ya se dijo, la decisión del tribunal obedeció al acatamiento del precedente actual y vigente sobre la materia de la Corte Constitucional, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser negada.

Así las cosas, se confirmará la sentencia del 8 de abril del 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 8 de abril del 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) [2] Visible a folios 73 a 84 del expediente. [3] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [4] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; esto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. [6] Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. [7] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [8] Folios 43 a 58 [9] En palabras de la Corte Constitucional, Sentencia T-955/06: “ las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento”.