ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en el medio de control de reparación directa / DEFECTO FÁCTICO - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Reparación del daño ocasionado por un accidente de tránsito causado por una motocicleta de la Policía Nacional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Conducción de vehículos [E]n criterio del demandante la providencia adolece de defecto fáctico (…) [y] desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual se debe analizar si los vehículos implicados en un accidente tienen las mismas características (…) ya que la víctima se desplazaba en una bicicleta, mientras que los agentes de la policía lo hacían en una motocicleta (…).
Explicó que, por lo anterior, la actividad del Estado y de la víctima no podía asimilarse en el mismo escenario de peligrosidad, lo que descarta que la víctima haya ejercido una actividad de riesgo. (…) [L]a Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado (…) las providencias en mención no coinciden con las que citó como desatendidas en el libelo introductorio, lo que impide su análisis en esta instancia (…) si bien es cierto que el juez colegiado optó por aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de riesgo excepcional, también lo es que, al valerse del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo relevante en casos de colisión de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, “no es el análisis de responsabilidad subjetivo sino establecer cuál de ellos fue determinante para que se concretara el daño.” Por ello, al margen del grado de peligrosidad de uno u otro vehículo, lo trascendente a determinar era cuál de ellos contribuyó con la causación del siniestro, lo que no podía ser de otra forma distinta a consultar la realidad probatoria que, como ya se indicó, dio cuenta de una actuación desprevenida de la víctima del daño. (…) se advierte que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial, no solo acogió los derroteros que la jurisprudencia del órgano de cierre estableció para determinar la causa eficiente del daño, sino que la misma resultó ajustada a las reglas de la sana crítica, por lo que no se advierte la configuración del yerro fáctico alegado por la parte demandante (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04440-01(AC) Actor: JULIO CESAR ANAYA PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 29 de enero de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Julio Cesar Anaya Parra, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela el 8 de febrero de 2019, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 1° de agosto de 2018, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 20001-33-31-005-2016-00114-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1.- De manera respetuosa y Comedida ruego al H. Señor Juez Constitucional, se sirva tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 y 31 C.N), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.N), e igualdad frete a la Ley (Art. 13 C.N), todos ellos en conexidad con el principio Constitucional de la Buena Fe (Art. 83 Superior), de Legalidad (Art. 6° C.N) y la prevalencia de lo sustancial frente a las formas (artículo 228 Superior), de mi poderdante, toda vez que, por parte del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR se encuentran totalmente conculcados y/o violados con ocasión de la expedición de la sentencia del primero (1°) de agosto de 2018,, notificada electrónicamente el día 2 de agosto de 2018, siendo Magistrada Ponente la Doctora DORIS PINZÓN AMADO, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar (Cesar), dentro del proceso administrativo de reparación directa distinguido bajo el radicado número 20-001-33-31-005-2016-00114-01, toda vez que, con la expedición de dicha providencia judicial se incurrió por parte de la H. Corporación en una evidente VÍA DE HECHO, y como consecuencia de ello, decretar la nulidad, cancelación, sustitución, dejación de efectos jurídicos, según sea el caso, de dicha providencia judicial y, por ende, ordenarle al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que, en el término que prudencialmente se le otorgue, falle nuevamente la segunda instancia en dicho asunto, donde se respeten esta vez, Debido Proceso (Art. 22 C.N), Principio Constitucional Fundamental de legalidad (artículos 6° (sic) C.N), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.N) e Igualdad frente a la Ley (Art. 13 C.N); todos ello en conexidad con el Principio Constitucional de la Buena Fe (artículo 83 Superior) y el precedente jurisprudencial del H. CONSEJO DE ESTADO en estos casos. 2.- De manera subsidiaria, solicito a usted dejar sin efecto alguno la sentencia del (1°) de agosto de 2018, notificada electrónicamente el día 2 de agosto de 2018, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y, en su defecto, proferir la sentencia que en derecho corresponda.- 3.- Háganse las prevenciones de ley.”[1] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Indicó que presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de obtener la indemnización correspondiente por las lesiones que sufrió cuando, fue atropellado por una motocicleta de la institución mientras se movilizaba en una bicicleta, lo que le produjo lesiones que le ocasionaron pérdida de su capacidad laboral.
Mencionó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, Cesar, autoridad judicial que conoció en primera instancia, dictó sentencia condenatoria. Señaló que las partes presentaron recurso de apelación contra el anterior proveído, resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 1° de agosto de 2018, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Indicó que el argumento del Tribunal para revocar el fallo condenatorio, consistió en que los testimonios practicados en el proceso plantearon versiones diferentes del hecho, y que no existe registro de la diligencia realizada por los agentes de tránsito, por lo que no se tenía certeza de la velocidad de los vehículos involucrados, de modo tal que de las pruebas practicadas en el proceso no se podía inferir un nexo causal entre el daño y la acción de la entidad demandada. 3.
Sustento de la petición Aunque la parte demandante sostuvo que los yerros de la providencia cuestionada configuraron una “vía de hecho”, la Sala se ocupará de adaptar el argumento a la evolución conceptual de dicha expresión[2], para enmarcar los cargos de la solicitud de amparo en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
De este modo, en criterio del demandante la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto fáctico por indebida valoración de la prueba testimonial. Al respecto, luego de citar los testimonios de los señores Ángel Alberto Campo Gómez y Wendys Jolanys Lora, de acuerdo con los cuales el conductor de la motocicleta de la Policía Nacional transitaba con exceso de velocidad y sin sirena, expuso que en estos existe congruencia, por lo que su valoración por parte del Tribunal demandado fue parcial, injusta y arbitraria, por cuanto desconoció los hechos relevantes de los testigos.
Destacó que los declarantes, al ser interrogados, coincidieron en afirmar que la actitud de los uniformados fue grosera, agresiva y arbitraria, y que incluso un agente pretendió despojar a la testigo de su celular con el que había captado las imágenes del siniestro. Afirmó que la providencia bajo censura desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3], de acuerdo con el cual se debe analizar si los vehículos implicados en un accidente tienen las mismas características, de tal modo que si el vehículo oficial representa mayor peligrosidad, se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional.
Sobre el particular, señaló que el Tribunal demandado aplicó un régimen subjetivo, al considerar que se configuró una actividad peligrosa por los vehículos involucrados en el accidente, sin embargo, perdió de vista que los mismos no tenían características similares, ya que la víctima se desplazaba en una bicicleta, mientras que los agentes de la policía lo hacían en una motocicleta de Suzuki de 199 C.C. Explicó que, por lo anterior, la actividad del Estado y de la víctima no podía asimilarse en el mismo escenario de peligrosidad, lo que descarta que la víctima haya ejercido una actividad de riesgo. 4.
Trámite procesal 4.1. Primera instancia Por auto del 3 de diciembre de 2018, se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación del juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso[4]. 4.2.
Segunda instancia A través de proveído del 25 de julio de 2019, se ordenó poner en conocimiento de los demás integrantes de la parte demandante en el proceso ordinario, la posible configuración de la causal de nulidad prevista por el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos del artículo 137 ibídem. Citados los terceros por conducto de su apoderado[5], guardaron silencio, de tal suerte que la presunta irregularidad procesal que se concretó en la primera instancia se entiende saneada. 5.
Contestación 5.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El secretario general de la institución, manifestó que la Corporación demandada justificó las razones por las que los testimonios practicados en el proceso no fueron coherentes, por lo que no constituyeron prueba suficiente para declarar la responsabilidad de la Policía Nacional[6].
Agregó que el argumento de la parte demandante consiste, en realidad, en la inconformidad con la valoración probatoria realizada por el colegiado demandado, por lo que la presente solicitud debe declararse improcedente. 5.2. Tribunal Administrativo del Cesar La magistrada ponente de la decisión controvertida se pronunció en los siguientes términos[7]: Explicó que esa Corporación realizó un recuento del régimen de responsabilidad del Estado, y los elementos que sirven de fundamento para declarar tal responsabilidad.
Adujo que en la sentencia controvertida se trajo a colación el texto de la providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 23 de agosto de 2012[8], en la que se estableció que el modelo de responsabilidad estatal previsto en la Carta Política no privilegió algún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir la construcción de una motivación que consulte las razones fácticas y jurídicas que den sustento a la decisión, por lo que el uso de los títulos de imputación debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria en cada evento.
Sostuvo que en el asunto se demostró el daño con la historia clínica, el dictamen de medicina legal y la incapacidad que dictaminó la Junta Regional de Calificación. Expuso que, al establecer el daño, lo siguiente fue determinar si el mismo podía ser imputado a la Nación, por lo que en atención al precedente respecto de los títulos de imputación, se consideró conveniente precisar que la conducción de vehículos, al ser considerada como una actividad peligrosa, da cuenta de que el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional.
Precisó que si bien la jurisprudencia de antaño estableció que en los casos de accidentes de tránsito cuando dos personas ejercen la actividad peligrosa, el régimen debía ser el subjetivo, en la actualidad se decantó que cuando hay colisión de actividades peligrosas, lo importante no es el análisis de responsabilidad subjetivo sino establecer cuál de ellas fue determinante para que se produjera el daño. Señaló que de las pruebas aportadas al proceso, las únicas que se refirieron a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, son los testimonios del oficial tripulante de la motocicleta implicada y los señores Ángel Alberto Campo Gómez, Wendys Jolanys Lora y Yovanna Alejandra. Luego de transcribir dichas declaraciones, arguyó que las mismas ofrecieron versiones contradictorias del hecho, ya que el uniformado parrillero adujo que la víctima realizó una maniobra imprudente, mientras que los demás testigos manifestaron que el accidentado iba cruzando la calle cuando fue impactado por la motocicleta.
Agregó que, por lo anterior, aplicó la posición adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado[9], de acuerdo con la cual, frente a versiones contradictorias el juez debe ponderar los elementos de juicio y establecer la teoría del caso que resulte más creíble, acorde con los medios e indicios que arrojen los hechos probados. Sostuvo que, por lo tanto, su ejercicio valorativo dio lugar a establecer, entre otras conclusiones, que no existía registro de la diligencia realizada por los Agentes de Tránsito, por lo que no se tenía certeza acerca de la velocidad de los vehículos involucrados, que la vía es de alto flujo vehicular y que la víctima se disponía a atravesarla, y que es probable que no haya visto que se aproximaba una motocicleta.
Mencionó que del análisis del escaso material probatorio hubo lugar a concluir que la víctima intentó cruzar la calle, sin percatarse de que en la vía circulaba una motocicleta en la que se desplazaban agentes de la Policía Nacional, lo que demostró la inexistencia del nexo causal entre el daño y la acción atribuible a la entidad demandada, por lo que no resultaba procedente la condena. 5.3.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar Aportó el expediente de la reparación directa, sin pronunciarse sobre el particular[10]. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de enero de 2019, negó el amparo. La consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. Explicó que las inconformidades planteadas en la solicitud de amparo coinciden con los cargos que fueron objeto de estudio por parte del juez natural, por lo que recordó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas resueltas.
Destacó que, sin embargo, la circunstancia anterior no es óbice para precisar que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado. Agregó que el Tribunal demandado valoró de manera conjunta cada una de las pruebas aportadas al proceso, cuya interpretación no resultó contraevidente, en el entendido de que discriminó los elementos de convicción al punto de especificar los hechos probados de ellos derivados.
Advirtió que la Corporación demandada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, y concluyó que no se demostró el nexo causal para atribuir responsabilidad a la entidad demandada. 7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente por medios electrónicos el 21 de junio de 2019[11], la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia, mediante escrito en el que expuso los siguientes motivos de inconformidad[12]: Advirtió que si bien el Tribunal demandado valoró las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, no resolvió la Litis planteada conforme a las mismas, mucho menos con base en lo que decantó, de vieja data, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que dictó sentencia con fundamento en una corazonada de lo que le resultó factible inferir, todo ello conforme a su versión de la teoría del caso.
Señaló que las consideraciones del Colegiado demandado constituyen una “vía de hecho”, y que ante lo que denominó “escaso material probatorio”, debió utilizar criterios auxiliares como la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, que de antaño sostuvo que tratándose de responsabilidad objetiva, el demandante sólo debe demostrar el daño, que en caso de duda, esta debe resolverse en favor de la víctima, y que en la conducción de vehículos automotores existe una presunción de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas.
Cuestionó la actuación de las autoridades de tránsito que conocieron del siniestro, en tanto no levantaron el croquis respectivo. En criterio del demandante, se desconoció el precedente que fijó la Sección Tercera de esta Corporación, relacionado con la presunción de responsabilidad estatal por el ejercicio de actividades peligrosas, concretamente el plasmado en los siguientes pronunciamientos: - Sentencia del 31 de julio de 1997.
Expediente 9894. - Sentencia del 17 de junio de 1998. Expediente 10650. - Sentencia del 18 de octubre de 2000. Expediente 12707. - Sentencia del 24 de junio de 2004. Expediente 13108. - Sentencia del 9 de junio de 2005. Expediente 15129. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[13], y el Acuerdo 80 de 2019. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación. Para el efecto, se determinará si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, por la presunta indebida valoración de las pruebas, y la desatención de los parámetros jurisprudenciales que en estos casos fijó la Sección Tercera de esta Corporación. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15] y declaró su procedencia[16].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia, que revocó el proveído de primer grado que había accedido a sus pretensiones de reparación del daño que le ocasionó un accidente de tránsito, en el que la víctima, quien conducía una bicicleta, fue arrollada por una motocicleta de la Policía Nacional.
Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo que acoja sus pretensiones. En primera instancia se negó el amparo, por cuanto el colegiado ordinario realizó una valoración adecuada de los medios de prueba aportados al proceso y, conforme a las reglas de la sana crítica, concluyó que no se demostró el nexo causal.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante la impugnó, bajo el argumento según el cual la valoración probatoria del juez colegiado dio lugar a una vía de hecho, y que se desconoció el precedente del Consejo de Estado, relacionado con la presunción de responsabilidad estatal por el ejercicio de actividades peligrosas. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, toda vez que la providencia bajo cuestionamiento no incurrió en los defectos a ella endilgados.
La conclusión anterior tiene soporte en los siguientes razonamientos. Lo primero que debe advertir la Sala es que en el escrito de impugnación, el actor se refirió a varios pronunciamientos judiciales que en su criterio fueron desconocidos por la autoridad judicial demandada. Sin embargo, se observa que las providencias en mención no coinciden con las que citó como desatendidas en el libelo introductorio, lo que impide su análisis en esta instancia, comoquiera que frente a su contenido “la parte demandada y los terceros con interés en el resultado de este trámite constitucional, no tuvieron la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.”[17] Por lo tanto, el estudio que corresponde versará sobre el defecto fáctico alegado por la parte demandante.
El yerro de que se trata se refiere a la presuntamente errónea valoración probatoria de los testimonios de Ángel Alberto Campo Gómez y Wendys Jolanys Lora, quienes, según el actor, coincidieron en afirmar que la motocicleta adscrita a la Policía Nacional llevaba exceso de velocidad, y sin el sonido de la sirena. La última testigo manifestó, además, que una uniformada de la Policía Nacional intentó despojarle del teléfono móvil con el que tomó fotografías de “la placa de la Policía”.
Para el demandante, estos testimonios demostraban la responsabilidad de la Policía Nacional en la ocurrencia del siniestro. No obstante, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, además de valorar las declaraciones bajo cita, también tuvo en cuenta la versión del uniformado que tripulaba la motocicleta involucrada en el hecho, en la que indicó que no iban con exceso de velocidad porque estaban realizando una simple labor de patrullaje, y que fue una maniobra intempestiva de la víctima la que dio lugar a la colisión. Expuestos los testimonios, y ante la contradicción que presentaron los testigos que citó la demandante del trámite ordinario, con la versión del uniformado tripulante de la motocicleta, el Tribunal demandado realizó el siguiente análisis: “De acuerdo a lo anterior, mientras que el Agente de Policía de (sic) iba de parrillero en la motocicleta que se accidentó con la víctima directa, aduce que éste (sic) realizó una maniobra imprudente, lo que ocasionó el siniestro; los otros declarantes manifiestan que el señor JULIO CÉSAR ANAYA PARRA iba cruzando la calle cuando fue impactado por el referido vehículo.
Bajo estos supuestos, y ya que las declaraciones recopiladas en el periodo probatorio expusieron versiones contradictorias, esta Sala de Decisión entrará a ponderar elementos de juicio y así establecer, bajo los designios de la sana crítica, la teoría del caso que resulte más creíble, acorde con los medios de prueba e indicios que arrojen los mismo hechos probados.” (Destacado por la Sala) Esta metodología de valoración se llevó a cabo en los términos que expuso la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 1° de junio de 2017, en eventos en los que los testimonios son contradictorios[18].
En aplicación de la antedicha regla de análisis, las conclusiones del juez colegiado demandado fueron las siguientes: “Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta necesario indicar que pese a que las declaraciones identificadas previamente, plantearon versiones diferentes, esta Sala de Decisión valorará los siguientes aspectos: - Los declarantes coinciden en que los agentes de Policía transitaban en una vía principal, en la que no tenían que detenerse por señales de pare. - No existe registro de diligencia realizada por Agentes de Tránsito, por lo que no se tiene certeza sobre la velocidad a que se desplazaban los vehículos que resultaron involucrados en el accidente que motivó la presente demanda. - Los declarantes citados por la parte demandante, afirman que la vía en que se accidentó el señor JULIO CÉSAR ANAYA PARRA, es altamente transitada, y que este se disponía a atravesarla cuando resultó arrollado. - Asimismo, concuerdan en que resulta probable que el señor JULIO CÉSAR ANAYA PARRA no haya visto que se aproximaba una motocicleta cuando se disponía a cruzar la calle.
Una vez analizado lo anterior, así como de la valoración del escaso material probatorio obrante en el plenario, para esta Corporación resulta factible inferir que la colisión en la que resultó lesionado el señor JULIO CESAR ANAYA PARRA, se debió a que éste intentó cruzar la calle, sin percatarse de que por la vía intersectante venía la motocicleta en la que se desplazaban Agentes adscritos a la POLICÍA NACIONAL, lo que demuestra la inexistencia del nexo causal entre el daño y la acción atribuible a la entidad demandada, razón por la cual no resulta procedente la condena impuesta en cintra de la misma.
En conclusión, de las pruebas que obran en el plenario no resulta factible concluir que el daño antijurídico padecido por el señor JULIO CESAR ANAYA PARRA, sea atribuible a la entidad demandada, de la cual no se puede deprecar una falla en el servicio.” (Destacado por la Sala) Para la Sala, la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial demandada, así como la conclusión resultante, no se alejó de las reglas de la lógica y la sana critica, comoquiera que extrajo los elementos concordantes de los testimonios practicados en el proceso, y de ellos realizó una construcción del hecho que fue acorde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que de tales versiones podía inferirse.
Es así como, de manera elocuente, se concluyó que la víctima directa del daño pretendió cruzar una vía de alto flujo vehicular, sin percatarse de la proximidad de una motocicleta de la Policía Nacional, lo que dio cuenta de una conducta imprudente. Ahora bien, el demandante cuestiona que la autoridad de tránsito no levantó el croquis correspondiente, aspecto que no resulta atribuible a la autoridad judicial demandada, sino a la propia actividad probatoria de la parte demandante del proceso ordinario, en quien recaía la obligación de acreditar esa circunstancia. Aunque, valga anotar, no existe premisa legal o judicial que permita presumir que la omisión de la autoridad de tránsito acreditaba el exceso de velocidad del vehículo en el que se desplazaban los uniformados de la Policía Nacional, por lo que el señalamiento de la parte actora en ese aspecto no resulta trascendente como para variar el sentido de la decisión bajo cuestionamiento.
Por su parte, es preciso considerar que el Tribunal demandado acogió el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual el juez de daños no está comprometido con la adopción de algún título de imputación frente a determinadas situaciones, sino que debe consultar la realidad probatoria en cada caso. La providencia del órgano de cierre, transcrita en el fallo cuestionado, expuso lo siguiente[19]: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado[20], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”[21] (Destacado por la Sala) Lo anterior para evidenciar que al Tribunal demandado no le resultaba imperativo resolver el asunto con fundamento en un título de imputación en específico, pues lo determinante era resolver el asunto con fundamento en las pruebas aportadas al plenario.
La autoridad judicial demandada refirió que “la conducción de vehículos ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual en este caso concreto, el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que someten a los administrados o a sus patrimonios a una situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar.” Así, si bien es cierto que el juez colegiado optó por aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de riesgo excepcional, también lo es que, al valerse del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo relevante en casos de colisión de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, “no es el análisis de responsabilidad subjetivo sino establecer cuál de ellos fue determinante para que se concretara el daño.” Por ello, al margen del grado de peligrosidad de uno u otro vehículo, lo trascendente a determinar era cuál de ellos contribuyó con la causación del siniestro, lo que no podía ser de otra forma distinta a consultar la realidad probatoria que, como ya se indicó, dio cuenta de una actuación desprevenida de la víctima del daño. Del examen anterior se advierte que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial, no solo acogió los derroteros que la jurisprudencia del órgano de cierre estableció para determinar la causa eficiente del daño, sino que la misma resultó ajustada a las reglas de la sana crítica, por lo que no se advierte la configuración del yerro fáctico alegado por la parte demandante.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se confirmará el proveído impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 29 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo deprecado, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada En comisión de servicios LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 1 a 18. [2] La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, citó lo siguiente: “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos ( ) “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” (Destacado por la Sala) [3] Citó las providencias del 3 de marzo de 2007, proferida en el proceso 05001-23-25-000-1992-07122-01, y del 26 de marzo de 2008, dictada en el expediente con radicación interna 14.780. [4] Folio 66. [5] Como consta a folio 137. [6] Folios 74 y 75. [7] Folios 77 a 81. [8] Expediente 24392. [9] Citó la providencia del 1° de junio de 2017, proferida en el expediente 20001-23-31-000-2006-01315-01. [10] Folio 83. [11] La sentencia se notificó por medios electrónicos el 19 de junio de 2019 (Folio 93). [12] Folios 99 a 102. [13] Modificado por el Decreto 1983 de 2017 [14]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [16] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [17] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 8 de agosto de 2019. Radicación 05001-23-33-000-2019-01464-01. M.P: Nubia Margoth Peña Garzón. [18] Expediente 200012331000200601315 01. M.P: Stella Conto Díaz del Castillo. Se dijo en dicha providencia: “Como primera medida, frente a la presencia de dos versiones contradictorias respecto de la forma en que acaecieron los hechos, es deber del juez ponderar los elementos de juicio y así establecer, bajo los designios de la sana crítica, la teoría del caso que resulte más creíble, acorde con los medios de prueba e indicios que se arrojen de los mismos hechos probados.
En ese orden, respecto del valor de los indicios en casos como el que nos convoca, ha dicho esta Corporación que debe existir concordancia entre los hechos indicadores y los hechos indicados, por lo cual, ante una pluralidad de hechos indicadores, habrá de haber convergencia que permita llegar a una misma inferencia lógica del análisis de todos ellos.” (Destacado por la Sala) [19] Cinsejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 23 de agosto de 2012. Expediente 180012331000 19990045401 (24392). M.P: Hernán Andrade Rincón. [20] Cita de cita: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. [21] Cita de cita: Ídem.