TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZÓ RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO - Por extemporáneo / FIGURA DE LA AGENCIA OFICIOSA - No opera para presentar y sustentar recurso de apelación / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Observa la Sala que, con la decisión enjuiciada no se configuró un excesivo ritual manifiesto, en consideración a que, el operador judicial se apegó al marco normativo aplicable respecto del caso objeto de debate.
(…) [E]n el presente asunto, el fallo fue notificado por estados el 2 de abril de 2018 y, en consecuencia, el término para interponer la apelación transcurrió entre el 3 y el 5 de abril de ese año. Ahora, como se estableció con anterioridad, la figura de la agencia oficiosa no podía ser tenida en cuenta en el presente asunto, por lo cual, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, tomó como recurso de apelación, el escrito presentado por la [apoderada], el 9 de abril de 2018.
Así, puede observarse que el escrito que fue tomado a efectos de entender presentada la apelación, fue extemporáneo, toda vez que, no fue allegado dentro del término expuesto con anterioridad. (…) Debe señalarse que la figura de la agencia oficiosa tiene un marco normativo que limita su aplicación, toda vez que, debe cumplir unos presupuestos que, en primera medida, hacen referencia a las oportunidades procesales para ser ejercido y al ejercicio de la agencia oficiosa en favor de personas que no tengan constituido un apoderado, los cuales no se configuraron en el caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01860-01(AC) Actor: JAIRO GÓMEZ PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por el señor Jairo Gómez Pérez contra la Sentencia proferida en primera instancia el 6 de junio de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Jaime Gómez Pérez instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, prevalencia al derecho sustancial y al principio de legalidad, al considerar que, en el Auto de 6 de noviembre de 2018, dictado por la autoridad judicial accionada, dentro de la acción de grupo No. 2008-00504-03, se configuraron los defectos (1) sustantivo y (2) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERA. CONCEDASE LA TUTELA de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, del Derecho de Defensa, el Principio de Legalidad, Del Derecho a Acceder a la Justicia con prevalencia del derecho sustancial al grupo Accionante, vulnerados con la CONFIRMACION del Auto en Queja de fecha 06 de noviembre de 2.018 y auto de fecha 16 de mayo de 20018 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subseción [B] y Juzgado 22º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con base en los razonamientos fácticos y legales de este libelo.
SEGUNDA.- Por consiguiente, ordénese a la SECCIÓN PRIMERA DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SUBSECCIÓN B, a reconocer el derecho que me asiste como Accionante para interponer y sustentar el Recurso de Apelación sobre la Sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado 22º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 23 de marzo de 2.018 DE GRUPO DE EDELMIRA MORALES DIAZ Y OTROS contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -.
Radicado: # 11001331022200800504. TERCERO.- Por consiguiente, ordénese a la SECCIÓN PRIMERA- SECCIÓN B DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA reconocer el derecho que nos asiste como Accionantes para interponer y sustentar el Recurso de Apelación sobre la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 22º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 23 de marzo de 2.018 dentro de la ACCIÓN DE GRUPO de EDELMIRA MORALES DIAZ Y OTROS contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicado: # 110013331022200800504 CUARTA.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Suscrito en mi calidad de Actor.” 2.
Hechos 2. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 3. 1) El señor Jairo Gómez Pérez, en conjunto con otras de personas, a través de apoderada judicial (abogada Ángela Deides Rodríguez Casas), presentaron acción de grupo en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la referida entidad y se reconocieran los perjuicios ocasionados como consecuencia de la expedición de la Resolución 94 de 11 de marzo de 2005, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., confirmada por la Resolución 1003 de 20 de febrero de 2006 de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante las cuales se desmejoró el derecho real de dominio de los accionantes, ante la anotación en sus predios de “falsa tradición”. 4. 2) La acción de grupo le correspondió por reparto al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, quien, una vez agotadas las etapas procesales, profirió fallo el día 23 de marzo de 2018, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda al concluir que, la parte accionante no probó los presuntos daños materiales causados por la Superintendencia de Notariado y Registro al grupo. 5. 3) El señor Gómez Pérez manifestó que, él y los demás accionantes dentro del proceso, no se pudieron comunicar más con su apoderada, por lo cual, a efectos de ejercer su derecho de defensa y apelar la decisión mencionada, acudieron al abogado Juan Carlos Fernández Garzón, quien, a través de la figura de la agencia oficiosa sustentó y presentó el recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, mediante escrito de 5 de abril de 2018. 6. 4) El 9 de abril de 2018, la abogada Ángela Deides Rodríguez Casas presentó memorial mediante el cual manifestó que ratificaba el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernández Garzón como agente oficioso. 7. 5) Mediante Auto de 16 de mayo de 2018, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá negó el recurso de apelación presentado, toda vez que, (1) el abogado Fernández Garzón no intervino en el proceso, y la agencia oficiosa no lo facultaba para presentar el recurso de apelación en los términos del artículo 57 de la Ley 1564 de 2012 – CGP y, (2) el escrito presentado por la abogada Rodríguez Casas, el 9 de abril de 2018, interpretado por ese despacho como el recurso de apelación, (a) no fue sustentado y (b) fue extemporáneo según lo dispuesto en el artículo 322 del CGP 8. 6) La apoderada judicial de la parte accionante (entiéndase la abogada Rodríguez Casas) inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 22 de Bogotá, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la decisión de 16 de mayo de 2018, con fundamento en una circunstancia de fuerza mayor, consistente en su salida del país, la pérdida de sus documentos y su teléfono celular en el exterior, lo cual le impidió comunicarse con sus poderdantes e interponer el recurso de apelación, quedando así, los accionantes del proceso No. 2008-00504-03, en “estado de indefensión”. 9. 7) El 26 de junio de 2018, el mencionado Juzgado resolvió el recurso de reposición y estableció que no se advertía estado de indefensión alguno de los accionantes y/o su apoderada, toda vez que, la abogada Rodríguez Casas debió recurrir a las figuras de la sustitución y/o suplencia de poder, para asumir la defensa de los demandantes en la acción de grupo y, en consecuencia, no repuso el Auto de 16 de mayo de 2018 y concedió el recurso de queja. 10. 8) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 6 de noviembre de 2018, desató el recurso de queja y declaró “bien negado” el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de marzo de 2018 en consideración a que: (1) la figura de la agencia oficiosa solo opera para presentar demanda y contestar demanda en nombre de otro, pero no para sustentar un recurso de alzada, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[3], y (2) la apoderada judicial contó con 3 días posteriores a la notificación del fallo de la acción de grupo, para sustentar y presentar el recurso de alzada, término que transcurrió entre el 3 de abril y el 5 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 322 del CGP y, por lo tanto, el memorial de 9 de abril de 2018, presentado por la abogada Rodríguez Casas e interpretado por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá como el recurso de apelación, fue extemporáneo. 3.
Fundamentos de la vulneración 11. El accionante adujo que, interpuso acción de grupo y, ante la sentencia que fue denegatoria de sus pretensiones, presentó, en término, escrito de apelación, el cual fue sustentado por un abogado a través de la figura de la agencia oficiosa y, posteriormente, ratificado por la apoderada del proceso. Sin embargo, tanto el Juzgado como el Tribunal le manifestaron que no procedía aquella figura procesal y que la ratificación del recurso presentada por la apoderada fue extemporánea. 12.
Agregó que, lo anterior, es una aplicación rigurosa de la norma procesal, por situaciones de forma que son corregibles, es decir, que recibió un trato menos favorable en el proceso ordinario, ya que el Juez renunció a la verdad objetiva, haciendo prevalecer la forma e impidiendo llegar al valor del acceso a la justicia. 4. Actuaciones procesales relevantes 1.
Fallo de primera instancia[4] 13. El asunto fue conocido en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien, mediante Sentencia de primera instancia de 6 de junio de 2019, negó la solicitud de tutela formulada por la accionante. 14. 15. Para adoptar tal decisión, el a quo señaló que, del escrito de tutela se desprende que el actor consideró que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental como causal de procedencia de la acción de tutela. 16.
Así, indicó que no le asistía razón al tutelante, ya que, la autoridad cuestionada adoptó su decisión (a) con sustento en la normatividad procesal vigente sobre la figura de la agencia oficiosa, y (b) sin que se advirtiera una aplicación arbitraria de la misma, toda vez que, se remitió al artículo 57 del CGP, el cual suplió el vacío legal que tenía la Ley 472 de 1998, sobre la materia. 17.
Manifestó que, adicionalmente, no se vislumbró ninguna circunstancia que permitiera flexibilizar la utilización de la agencia oficiosa en el caso bajo estudio o que ameritara una interpretación diversa a la efectuada por la autoridad censurada. 18. Finalmente, indicó que, a pesar de que el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, en aras de garantizar los derechos a la administración de justicia y el principio de doble instancia, otorgó la calidad de recurso de apelación al memorial presentado por la apoderada judicial de los accionantes el 9 de abril de 2018, el cual fue no oportuno, debidamente presentado y sustentado, lo cierto es que la abogada Rodríguez Casas tuvo la posibilidad de acudir a las figuras de sustitución o suplencia del poder, para designar otro abogado que asumiera la defensa del proceso, situación que no ocurrió. 19.
En ese orden, concluyó que, en el presente asunto, el actor no se encuentra conforme con el proveído del Tribunal enjuiciado, sin que el mismo haya sido violatorio de sus derechos fundamentales, pues fue una decisión adoptada de manera razonada y acorde con las normas procesales sobre la figura de la agencia oficiosa y el recurso de apelación. 20. 1.4.2 Impugnación[5] 21.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación al fallo de 6 de junio de 2019, en la cual señaló que, la providencia enjuiciada solo atendió tecnicismos procesales que configuraron un excesivo ritual manifiesto. 22. Expresó que, la decisión cuestionada le dio prioridad al procedimiento y a la técnica procesal, en lugar, del verdadero sentido de un proceso, esto es, obtener el acceso a la justicia y resolver la controversia planteada. 23.
Agregó que, el recurso de apelación en la acción de grupo, fue interpuesto en término y que, posteriormente, este fue ratificado por la apoderada, quien además había perdido sus documentos personales y su teléfono, sin embargo, la Sentencia impugnada no hizo alusión a esa circunstancia, solo se pronunció respecto de tecnicismos sin prestar un servicio para acceder a la justicia y resolver la cuestión de fondo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusión. 1. Competencia 24.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión preliminar 1. Identificación del defecto presuntamente vulnerado 25. El accionante, dentro de su escrito de tutela, no encuadró sus reparos dentro de un defecto específico.
No obstante, de los motivos de inconformidad expuestos, se extrae que se trata de un defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto, en consideración a que, a su juicio, se dio una aplicación rigurosa a la norma procesal, teniendo en cuenta que se declaró que no era procedente la aplicación de la figura de la agencia oficiosa y que la ratificación presentada por la abogada, del recurso de apelación, fue extemporánea. 26.
En ese orden, la Sala abordará el estudio de la presente acción de tutela, bajo la posible configuración de un defecto procedimental, en virtud de lo expuesto. 2. Identificación del derecho presuntamente vulnerado[6] 27. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 28.
Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 29.
Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrarlo lesionado, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 3. Problema jurídico 30. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 6 de junio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 31.
En ese orden, deberá establecerse si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales del accionante, con ocasión a de la decisión de 6 de noviembre de 2018, por medio de la cual, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró “bien negado” el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá. 32.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuro o no el defecto alegado, esto es, un defecto procedimental. 4.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 33. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[8]. 34. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que la acción de tutela se dirige contra el Auto del Tribunal que confirmó, en sede de queja, la negativa de conceder el recurso de apelación contra la Sentencia de 23 de marzo de 2018, del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede recurso ordinario o extraordinario adicional a los ya interpuestos. 35.
Con relación al requisito de inmediatez, este se cumplió, comoquiera que la decisión enjuiciada fue proferida el 6 de noviembre de 2018, notificada por estados el 7 de noviembre de 2018 y ejecutoriada el 13 del mismo mes y año, y la acción de tutela se interpuso el 8 de mayo de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 36. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra un Auto que resolvió un recurso de queja dentro de una acción de grupo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 37.
Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 38. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por la presunta estructuración de un defecto procedimental, y se advierte la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 39.
En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales a estudiarse en el caso del señor Jairo Gómez Pérez. 2.5.
Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[9] 2.5.1. Defecto procedimental[10] y marco específico. 40. El accionante alegó esta causal aduciendo que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 6 de noviembre de 2018, aplicó de manera rigurosa la norma procesal respecto de (a) la figura de la agencia oficiosa y (b) el término para apelar la acción de grupo. 41.
En ese orden, para contextualizar el presente asunto, se hará un análisis respecto de las dos circunstancias referenciadas. 42. a) En lo que se refiere a la agencia oficiosa, es necesario tener en cuenta que, dicha figura no fue regulada por el procedimiento establecido en la Ley 472 de 1998, sobre acciones de grupo y acciones populares.
Sin embargo, la mencionada ley, en su artículo 68, estableció que, en los aspectos no regulados, habría de remitirse al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 43. En esa medida, este último (el Código General del Proceso), sobre el tema de la agencia oficiosa, dispuso lo siguiente: “Artículo 57. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o contestación. (…)” (Negritas propias) 44.
Conforme con lo anterior, se debe decir que, los aspectos principales para invocar la agencia oficiosa, son que (1) se presente en las oportunidades establecidas en la norma, esto es, que se demande o se conteste la demanda por medio de esta figura, y (2) que se interponga a nombre de una persona que carezca de poder. 45. Así, un agente oficioso no puede actuar en oportunidades diferentes a las reseñadas, tales como en la presentación de recursos, ya que, para intervenir dentro del proceso, los demandantes constituyeron un apoderado judicial, quien es el encargado de adelantar las tareas propias del proceso, lo cual a su vez, contrasta con el hecho de que en esta etapa los demandantes no carecen de poder para actuar. 46. b) Por otro lado, respecto al término para interponer el recurso de apelación en la acción de grupo, se debe tener en cuenta que la Ley 472 de 1998, reguló el tema, como pasa a verse ( se trascribe): “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
(…)” (Negritas propias) 47. Como puede observarse, al hacer referencia a la oportunidad y término para interponer el recurso de apelación contra la Sentencia, la norma en cita, hizo una remisión al Código de Procedimiento Civil, para lo cual habrá de remitirse, en lo pertinente, al Código General del Proceso, el cual señala lo siguiente: “Artículo 322.
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” (Negritas propias). 48. Sobre este tema, debe manifestarse que, el Consejo de Estado, en una oportunidad anterior se había pronunciado sobre el tema, al indicar que, el término para apelar una decisión en acción de grupo, es de 3 días de conformidad con lo estipulado en el artículo 322 del CGP[11]. 49.
En virtud de lo anterior, es necesario verificar si en el caso en concreto, se dieron los supuestos para la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en los términos en que fue planteado. 2.5.3. Hechos probados jurídicamente relevantes 50. 1) El accionante, en conjunto con otras personas, presentó acción de grupo, con el fin de que se resarcieran los perjuicios ocasionados como consecuencia de la expedición de la Resolución 94 de 2005 por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, confirmada por la Resolución 1003 de 2006 de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante las cuales se realizó una anotación en el certificado de libertad y tradición de los inmuebles de los demandantes, indicando que en ellos se presentó una “falsa tradición”.[12] 51. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, quien, mediante fallo de 23 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no probó los daños materiales que la Superintendencia de Notariado y Registro presuntamente les ocasionó[13].
Decisión que fue notificada por estados el 2 de abril de 2018.[14] 52. 3) El 5 de abril de 2018, el señor Juan Carlos Fernández Garzón, actuando a través de la figura de la agencia oficiosa a favor de la abogada Ángela Deides Rodríguez Casas, quien fungía como apoderada de los demandantes en la acción de grupo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida del 23 de marzo de 2018[15]. 53. 4) El 9 de abril de 2018, la abogada Ángela Deides Rodríguez Casas presentó ratificación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, por el abogado Juan Carlos Fernández Garzón actuando como agente oficioso[16]. 54. 5) El 16 de mayo de 2018, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá decidió (1) “negar por improcedente” la apelación presentada, teniendo en cuenta que el abogado Fernández Garzón no hizo parte del proceso, y la agencia oficiosa no lo facultaba para presentar el recurso de apelación contra la Sentencia y, (2) interpretó el escrito presentado por la abogada Ángela Deides Rodríguez Casas, como un recurso de apelación y lo declaró extemporáneo[17]. 55. 6) Contra esa decisión, la apoderada judicial de los demandante en la acción de grupo, el día 22 de mayo de 2018, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en una circunstancia de fuerza mayor, la cual, a su juicio, consistió en su salida del país, la pérdida de sus documentos y su teléfono celular en el exterior, situación que le impidió comunicarse con sus poderdantes e interponer el recurso de apelación, quedando así, los accionantes del proceso No. 11001- 33-31-022-2008-00504-00, en “estado de indefensión”[18]. 56. 7) El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá decidió no reponer el Auto de 16 de mayo de 2018, en consideración a que, la apoderada judicial quien representaba al extremo accionante, debió acudir a las figuras de la sustitución y/o suplencia de poder para detentar en otro apoderado la defensa técnica en la acción de grupo, y, adicionalmente, mencionó que no se observó que los accionantes se encontraran en situación alguna de indefensión, como lo había señalado su mandataria.
Asimismo, se concedió el recurso de queja[19]. 57. 8) El recurso de queja fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, quien declaró “bien negado” el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de marzo de 2018, del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, teniendo en cuenta que (1) la figura de la agencia oficiosa solo opera para presentar la demanda y para su contestación, más no para interponer y sustentar un recurso de alzada y, (2) debido a que, a pesar de que el Juzgado tuvo como recurso de apelación el escrito presentado el 9 de abril de 2018 por la abogada Rodríguez Casas, el mismo fue presentado de forma extemporánea (aspecto que fue analizado, sin que fuera objeto del recurso de queja presentado)[20]. 2.5.4.
Caso concreto 58. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto alegado. 59. 1) Defecto procedimental: La vulneración alegada radica en que, a juicio del accionante, en el Auto que desató la queja y por el cual se declaró “bien negado” el recurso de apelación, se configuró en excesivo ritual manifiesto, en consideración a que se le dio mayor prevalencia a aspectos formarles, que al fondo del asunto. 60.
Para resolver lo pertinente, esta sala hará énfasis, en los dos argumentos propuestos por el accionante así: (a) la figura de la agencia oficiosa y, (b) el término para apelar el fallo en la acción de grupo. 61. a) En lo referente al primer aspecto, debe manifestarse que, el señor Juan Carlos Fernández Garzón presentó recurso de apelación, actuando como agente oficioso de la abogada Ángela Deides Rodríguez Casas (apoderada judicial de los accionantes), no obstante, debe señalarse, que (1) esa figura solo puede ser utilizada en dos oportunidades procesales, y (2) se ejerce a nombre de una persona que no tenga poder de conformidad con el artículo 57 del Código General del Proceso. 62.
(1) Sobre las oportunidades, debe decirse que son la demanda y su contestación, sin embargo, en el presente asunto la agencia oficiosa fue utilizada con el fin de interponer el recurso de apelación en la acción de grupo, situación que no se encuentra dentro de las oportunidades procesales descritas. 63. En ese orden, tenían razón el Consejo de Estado, Sección Quinta, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B, cuando manifestaron que la apoderada judicial de los accionantes podía acudir a figuras tales como la sustitución de poder, con el fin de ejercer las labores que le fueron encomendadas por sus poderdantes, esto es, la defensa de los intereses de los demandantes. 64.
(2) Por otro lado, el señor Fernández Garzón acudió a la agencia oficiosa, a favor de la abogada Rodríguez Casas, quien fungía como apoderada judicial de los accionantes dentro del proceso, en esa medida, la intervención del presunto agente oficioso no obedeció a la protección de derechos de unas personas carentes de poder, postulado necesario para recurrir a esa figura. 65.
Así, debe señalarse que la figura de la agencia oficiosa tiene un marco normativo que limita su aplicación, toda vez que, debe cumplir unos presupuestos que, en primera medida, hacen referencia a las oportunidades procesales para ser ejercido y al ejercicio de la agencia oficiosa en favor de personas que no tengan constituido un apoderado, los cuales no se configuraron en el caso concreto. 66.
En consecuencia, observa la Sala que, con la decisión enjuiciada no se configuró un excesivo ritual manifiesto, en consideración a que, el operador judicial se apegó al marco normativo aplicable respecto del caso objeto de debate. 67. b) Por otro lado, sobre el término para interponer el recurso de apelación en la acción de grupo, debe manifestarse que el accionante pretende que, con fundamento en la procedencia de la agencia oficiosa, se tenga la presentación del recurso de apelación, por parte del abogado Fernández Garzón, el 5 de abril de 2018, y su ratificación, allegada por la apoderada del proceso, el 9 de abril de 2018, dentro del término que estipula la ley. 68.
Al efecto debe manifestarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso, el término para presentar la apelación contra el fallo en la acción de grupo es de 3 días a partir de la notificación del fallo, si este fue dictado por fuera de audiencia. 69.
En ese orden, se tiene que en el presente asunto, el fallo fue notificado por estados el 2 de abril de 2018 y, en consecuencia, el término para interponer la apelación transcurrió entre el 3 y el 5 de abril de ese año. 70. Ahora, como se estableció con anterioridad, la figura de la agencia oficiosa no podía ser tenida en cuenta en el presente asunto, por lo cual, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, tomó como recurso de apelación, el escrito presentado por la abogada Ángela Deides Rodríguez Casas, el 9 de abril de 2018. 71.
Así, puede observarse que el escrito que fue tomado a efectos de entender presentada la apelación, fue extemporáneo, toda vez que, no fue allegado dentro del término expuesto con anterioridad. 72. En virtud de lo anterior, tampoco se observa que se haya configurado un defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto, toda vez que, como lo manifestaron las autoridades judiciales en su oportunidad, el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea. 2.6.
Conclusión 80. En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesto, por cuanto no se encontró configurada la causal de defecto procedimental, teniendo en cuenta que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se encuentra debidamente sustentada, y fue proferida en virtud del marco normativo aplicable al caso concreto, sin que se haya logrado comprobar que el funcionario judicial empleó un ritualismo exagerado, al momento de aplicar las normas procesales correspondientes. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, de 6 de junio de 2019, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor Jairo Gómez Pérez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 24. [2] Folios 21-22. [3] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 22 de abril de 2010. Radicado No. 25000-23-24-000-2002-00827-01 [4] Folios 62-67. [5] Folios 76-77. [6] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [7] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [8] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [9] Supra. Pie de página 3. [10] De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto procedimental “que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decisión de 9 de agosto de 2016.
Radicado 11001-03-15-000-2016-01719-00. [12] F. 146 Cuaderno 3 Expediente 2008-504-00. [13] Fls. 146 – 168 Cuaderno 3 Expediente 2008-504-00. [14] F. 169 Cuaderno 3 Expediente 2008-504-00. [15] Fls. 171 - 172 Cuaderno 3 Expediente 2008-504-00. [16] F. 173 Cuaderno 3 Expediente 2008-504-00. [17] F. 189 Cuaderno 3 Expediente 2008-504-00. [18] F. 193 - 205 Cuaderno 3 Expediente 2008-504-00. [19] Fls. 209 - 210 Cuaderno 3 Expediente 2008-504-00. [20] Fls. 64 - 71 Cuaderno 3 Expediente 2008-504-00