- Síntesis
- Encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por el la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado se evidencia que este valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso y que de las mismas, concluyó la responsabilidad de la Policía Nacional en la desaparición de los señores (…) De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la subsección c de la sección tercera de Consejo de Estado, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso. A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.