ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / LEY DE COSTAS / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [A]l no estar previsto ningún procedimiento especial respecto del trámite de liquidación de costas en el Código Contencioso Administrativo, dando aplicación al artículo 171 ibídem, se debe hacer remisión al trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, norma que regula dicho trámite.
En esos términos, el […] mencionado artículo establece que el secretario hará la liquidación de costas y que corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. De igual forma, dicha norma dispone que “la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.
No obstante, como se señaló en precedencia, esa no era la norma aplicable al trámite procesal de costas en el asunto de la referencia, pues, pese a ser un proceso escritural, la fecha de iniciación del trámite de costas imponía la observancia del Código General del Proceso. […] Conforme a lo anterior, advierte el Despacho que en vigencia del Código General del Proceso, la contradicción u objeción de la liquidación de costas efectuada por la correspondiente Secretaría debe hacerse a través del ejercicio de recurso de apelación en contra la determinación que las aprueba.
Bajo ese entendido, no es cierto que la Secretaría del Tribunal deba correr traslado a las partes, menos aún por medio electrónico, de la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho que efectúa, pues el momento para conocerla y controvertirla es el auto mediante el cual se aprueban. En tal sentido, no son de recibo los argumentos del recurrente sobre la vulneración del debido proceso, por cuanto no se presenta la supuesta transgresión que dio lugar a la alzada y se constata que, en efecto, el tribunal de primera instancia cumplió con el trámite previsto en la norma aplicable a la liquidación de costas en el negocio de la referencia –Código General del Proceso, artículo 366-, motivo suficiente para confirmar la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-1996-16048-02(62299) Actor: RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ Demandado: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES - CAVECINALES Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Decreto 01 de 1984 Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. El 11 de abril de 1996 (fl. 92 rev, c.7), el señor Rubén Darío Castellanos López, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en la cual cuestionó, dentro del marco del contrato de obra número 15-0420-0-94 del 25 de noviembre de 1994, la legalidad de algunas resoluciones proferidas durante la ejecución del contrato (imposición de multa, caducidad del contrato y actos que resolvían la reposición presentada contra estas determinaciones). 2.
Luego de surtirse el trámite correspondiente a la primera instancia, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009 (fls. 650 a 678, c. 10), el Tribunal Administrativo de Boyacá negó todas las pretensiones de la demanda. Esta determinación fue objeto de apelación. 3. Por sentencia del 3 de agosto de 2017 (fls. 763 a 791, c. 10), esta Corporación revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones números 1244 y 2166 del 15 de mayo y 9 de agosto de 1995, respectivamente, por medio de las cuales el Fondo Nacional de Caminos Vecinales impuso una multa y negó un recurso de reposición en el marco del contrato de obra número 15-0420-0-94 del 25 de noviembre de 1994.
Como consecuencia de lo anterior, declaró que el señor Rubén Darío Castellanos López no estaba obligado a pagar la multa anulada y, en caso de que la hubiera cancelado, se le debía reintegrar la suma actualizada. En cuanto a costas, esta decisión se abstuvo de imponerlas por no encontrar demostrados los supuestos del artículo 171 del C.C.A. 4.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2017 (fl. 870, c. 10), el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó liquidar las costas procesales. 5. Por escrito radicado el 12 de enero de 2018 (fls. 871y 872, c.10), la parte demandante solicito iniciar incidente de liquidación de costas, solicitud que fue denegada por auto del 12 de febrero de 2018 (fls. 875 y 876, c. 10). 6.
El 7 de febrero de 2018, el apoderado del demandante presentó memorial (fl. 879, c. 10), en el cual, entre otras peticiones, solicitó que todas las actuaciones procesales le fueren notificadas a su correo personal. 7. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá liquidó las costas procesales el 24 de abril de 2018 en cero pesos (fl. 883, c. 10), actuación de la cual corrió traslado por el término de 3 días en la Secretaría del Tribunal y en la página web de la Rama Judicial. 8.
Mediante escrito del 9 de mayo de 2018 (fls. 888 y 889, c. 10), el apoderado del demandante manifestó que no se le había corrido traslado de la liquidación de costas, no obstante habérsele informado verbalmente y mediante aviso fijado en la Secretaría que todas las actuaciones se surtirían por medio magnético. Además, dio por hecho en ese memorial que, como el auto del 12 de febrero de 2018 fue notificado por la “página del Tyba”, fue aceptada su solicitud de notificación por correo de todas las actuaciones procesales, por lo cual solicitó que se le corriera traslado por medio electrónico de la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Tribunal. 9.
Por providencia del 16 de julio de 2018 (fl. 919, c.ppal), el Tribunal Administrativo de Boyacá aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esa Corporación. 10. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del auto que dispuso la aprobación de la liquidación de costas para que fuera revocado y, en su lugar, se dispusiera correr traslado de esa actuación secretarial por la “página del TYBA y correo electrónico”.
El recurso fue sustentado conforme a los siguientes argumentos: 10.1 Manifestó el inconforme que existe un error procedimental, en cuanto no se le notificó el traslado de la liquidación de costas según la norma vigente (página del TYBA y correo electrónico), lo que constituye una violación del debido proceso. 10.2 Señaló el recurrente que existe un error inducido por cuanto se le indujo a estar pendiente del “correo electrónico, la página del TYBA y la página escritural”, sin que por ninguno de estos medios se notificara el traslado de la liquidación de costas. 10.3 Indicó el inconforme que la providencia recurrida desconoce el cambio en la forma de notificación, la cual debe hacerse con el sistema siglo XXI. 10.4 Adujo el inconforme que se violan directamente los derechos constitucionales a conocer oportunamente y controvertir las decisiones judiciales lo que constituye una “acción de hecho” contraria al debido proceso.
II. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, el Despacho considera que se debe establecer si en el presente caso se configura una vía de hecho por violación al debido proceso de la parte actora, al no habérsele notificado por medios electrónicos el traslado de la liquidación de las costas procesales efectuadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá. III.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Adicionalmente, a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014[1], en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para tramitar, entre otros temas, la condena en costas.
En ese entendido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de dicha codificación, el auto que apruebe la liquidación de costas es apelable. IV. CONSIDERACIONES 1. Siendo aplicables al trámite de la referencia las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso[2], se debe constatar el trámite que dichas codificaciones establecen para la liquidación de costas, con el fin de determinar si en el asunto de la referencia se respetaron las ritualidades procesales para él previstas o, si por el contrario, como lo indica el recurrente, el a quo incurrió en una vía de hecho por no verificar que se hubiera corrido traslado por medio electrónico de la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.
En ese contexto, al no estar previsto ningún procedimiento especial respecto del trámite de liquidación de costas en el Código Contencioso Administrativo, dando aplicación al artículo 171 ibídem, se debe hacer remisión al trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, norma que regula dicho trámite. 3. En esos términos, el ya mencionado artículo 366 del Código General del Proceso establece que el secretario hará la liquidación de costas y que corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
De igual forma, dicha norma dispone que “la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. 4. Ahora, cabe anotar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 393 -que por error fue citado en la liquidación de costas efectuada el 24 de abril de 2018 por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá (fl. 883, c.10)-, preveía que “[E]laborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla”.
No obstante, como se señaló en precedencia, esa no era la norma aplicable al trámite procesal de costas en el asunto de la referencia, pues, pese a ser un proceso escritural, la fecha de iniciación del trámite de costas imponía la observancia del Código General del Proceso. 5. Conforme a lo anterior, advierte el Despacho que en vigencia del Código General del Proceso, la contradicción u objeción de la liquidación de costas efectuada por la correspondiente Secretaría debe hacerse a través del ejercicio de recurso de apelación en contra la determinación que las aprueba. 6.
Bajo ese entendido, no es cierto que la Secretaría del Tribunal deba correr traslado a las partes, menos aún por medio electrónico[3], de la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho que efectúa, pues el momento para conocerla y controvertirla es el auto mediante el cual se aprueban. 7. En tal sentido, no son de recibo los argumentos del recurrente sobre la vulneración del debido proceso, por cuanto no se presenta la supuesta transgresión que dio lugar a la alzada y se constata que, en efecto, el tribunal de primera instancia cumplió con el trámite previsto en la norma aplicable a la liquidación de costas en el negocio de la referencia –Código General del Proceso, artículo 366-, motivo suficiente para confirmar la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas del proceso, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado AIRR ----------------------- [1] Auto de unificación del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299 [2] El trámite de regulación de constas se produjo con posterioridad al 1 de enero de 2014. [3] En todo caso las notificaciones por correo electrónico están previstas para los procesos regulados por la Ley 1437 de 2011 y no para aquellos que, como el de la referencia, se rigen por las reglas del Decreto 01 de 1984.