DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE OFICIO DE LA SENTENCIA - Facultad de juez / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN El artículo 286 del Código General del Proceso (CGP) dispone que “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”.
(…) Así las cosas, en atención a la potestad otorgada por la norma antecitada, Sala observa que efectivamente incurrió en errores de digitación en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que es necesario corregir la fecha del fallo de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-33-31-003-2003-01254-01 (46636) Actor: EDER RAFAEL SALCEDO ARIAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Subsección corrige de oficio la parte resolutiva de la sentencia que dio por terminado el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de segunda instancia El diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), esta Colegiatura modificó la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, y en su lugar declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.2.
Motivos que conducen a una corrección de oficio En la parte motiva del fallo mencionado, se plasmó lo siguiente: “MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sucre el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), que en su lugar quedará de la siguiente manera: (…)” No obstante, la sentencia objeto de recurso fue el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), por lo tanto, la Sala procederá a corregir tal fecha.
II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso (CGP) dispone que “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”. Así las cosas, en atención a la potestad otorgada por la norma antecitada, Sala observa que efectivamente incurrió en errores de digitación en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que es necesario corregir la fecha del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), que quedará así: “MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sucre el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), que en su lugar quedará de la siguiente manera: (…)”
SEGUNDO: En todo lo demás la sentencia no sufre modificación alguna. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ATA/4C