ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La figura de la aclaración de la sentencia procede cuando en ésta deban precisarse conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella) o que puedan dar lugar a interpretaciones encontradas, sin que sea posible variar o alterar la decisión adoptada, en la medida que lo que busca es poner fin a una duda generada en ella.
En virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de parte para el efecto debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia; sin embargo, en el presente caso la solicitud presentada por el apoderado de los demandantes resulta extemporánea. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONDENA SOLIDARIA / OBLIGACIÓN SOLIDARIA [D]ebe recordarse que, en tratándose del concurso de conductas distintas a las de las víctimas, se genera una obligación solidaria y, por tanto, los afectados pueden exigir la respectiva indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2344 y 1568 del Código Civil), quienes resultan siendo deudores solidarios entre sí (artículo 1571 del Código Civil) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1568 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1571 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01970-01(41812) Actor: DIGNORY AVILEZ POLANÍA Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, MUNICIPIO DE PLANADAS Y LUIS FERNANDO PALACIOS ESTRADA Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por esta Subsección, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo del 30 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES 1. En la sentencia respecto de la cual se solicita aclaración se resolvió: “MODIFÍCASE la sentencia de 30 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima; en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsables al municipio de Planadas (Tolima) y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por la muerte de Alejandra María Avilez Polanía, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDÉNASE al municipio de Planadas (Tolima) y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero: “Dignory Avilez Polanía (madre de la víctima) 100 smlv Aminta Polanía (abuela de la víctima) 50 smlv Juan Diego Rivas Avilez (hermano de la víctima) 50 smlv Laura Silvana Rivas Avilés (hermana de la víctima) 50 smlv Evercelio Avilés Polanía (tío de la víctima) 35 smlv Leonidas Avilez Polanía (tío de la víctima) 35 smlv “TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
“CUARTO: NIÉGANSE las pretensiones formuladas en la demanda contra el señor Luis Fernando Palacios Estrada. “QUINTO: DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, formulada por la compañía de Seguros Colseguros S.A, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “SEXTO: Sin condena en costas.
“SÉPTIMO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C. “OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen”. 2.
La anterior providencia fue notificada por edicto fijado del 11 al 22 de abril de 2019, en la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y quedó ejecutoriada el 25 de los mismos mes y año[1]. 3. En escrito presentado el 6 de mayo de 2019, el apoderado de los demandantes solicitó la aclaración de la sentencia, en los siguientes términos: “… con todo respeto me permito solicitarles se sirvan aclarar la parte resolutiva, en los numerales (sic) primero y segundo de la sentencia calendada del 14 de marzo de 2019 en el sentido que la responsabilidad de los condenados es solidaria, conforme lo establece (sic) las normas legales” (fl. 572 cdno. ppal.).
CONSIDERACIONES La figura de la aclaración de la sentencia procede cuando en ésta deban precisarse conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella) o que puedan dar lugar a interpretaciones encontradas, sin que sea posible variar o alterar la decisión adoptada, en la medida que lo que busca es poner fin a una duda generada en ella.
En virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[2], la solicitud de parte para el efecto debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia; sin embargo, en el presente caso la solicitud presentada por el apoderado de los demandantes resulta extemporánea, en la medida en que se formuló el 6 de mayo de 2019, momento en el que aquélla ya se encontraba ejecutoriada (el término de ejecutoria corrió entre el 23 y 25 de abril de 2019)[3].
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y tampoco que influyan en la parte resolutiva; además, debe recordarse que, en tratándose del concurso de conductas distintas a las de las víctimas, se genera una obligación solidaria y, por tanto, los afectados pueden exigir la respectiva indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2344[4] y 1568[5] del Código Civil), quienes resultan siendo deudores solidarios entre sí (artículo 1571 del Código Civil[6]).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte demandante respecto de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, el 14 de marzo de 2019.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 569 del cuaderno principal. [2] Artículo 309. ACLARACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. [3] Según se observa en los informes secretariales que obran en los folios 569 y 574 del cuaderno principal. [4] “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. “Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. [5] “DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. “Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse, cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
“La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. [6] “SOLIDARIDAD PASIVA. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”.