EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO No le asiste razón al recurrente al plantear que debe declararse probado el medio exceptivo propuesto, teniendo en cuenta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la UGPP para estudiar la legalidad de su propio acto, esto es la Resolución UGM 018301 del 24 de noviembre de 2011 mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación por vejez a favor de la [demandante], y adicionalmente la competencia para adelantar el proceso radica en el Tribunal Administrativo del Huila, en primera instancia, porque se trata de un asunto de la seguridad social entre una empleada pública, como lo es la demandante y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria, además, en atención a la cuantía formulada en la demanda, el asunto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes que regula el artículo 152 del CAPCA atrás transcrito que atribuye la competencia en primera instancia a los tribunales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 152 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00023-01(3137-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: SILVIA LOZANA PUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto.
Excepción falta de jurisdicción y falta de competencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-798-2019 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. contra el auto proferido en audiencia inicial el 7 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y falta de competencia.
ANTECEDENTES Demanda.[1] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2] presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la Resolución UGM 018301 del 24 de noviembre de 2011 mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de «jubilación por vejez» a favor de la señora Silvia Lozada Puentes.
A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la demandada a restituir las sumas de dinero recibidas por concepto del precitado acto administrativo, desde la fecha de su inclusión en nómina hasta cuando se realice el pago efectivo, es decir, se verifique la devolución total del dinero. Se declare que la obligación de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, no está a cargo de la UGPP, por cuanto a la fecha de reintegro de la demandada al régimen de prima media con prestación definida, Cajanal por disposición legal no podía recibir nuevas afiliaciones y en todo caso porque el fondo de pensiones que debe asumir el pago de la prestación es aquel al cual se encuentra afiliado el aportante al momento de ocurrencia de la contingencia. Excepción propuesta[3]: El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar la demanda propuso la excepción que denominó «falta de jurisdicción y falta de competencia», para lo cual hizo referencia al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y argumentó que se le debe desvincular del trámite procesal porque si bien el despacho es competente para conocer la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo UGM 18301 del 24 de noviembre de 2011, en el hipotético caso de declararse su nulidad, no es procedente condenar a Protección S.A. al reconocimiento de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos legales para adquirir su derecho, además el fondo tiene una naturaleza privada, por tal motivo no puede estar como tercero interesado en el asunto.
LA PROVIDENCIA APELADA[4] El Tribunal Administrativo del Huila, a través de auto del 7 de julio de 2017 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probada la excepción propuesta. Consideró que Protección S.A. se encuentra en el proceso en atención a la vinculación que existió entre ese fondo y la señora Silvia Losada Puentes, pues se evidencia que ella efectúo aportes obligatorios para pensión a esa entidad desde el 1.º de noviembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1996, y si bien no se desconoce su naturaleza privada, por conexidad con las pretensiones de la demanda en las que se cuestiona la competencia para reconocer la pensión, es procedente su vinculación en el proceso en calidad de tercero. Adicionó que su relación sustantiva será materia a definir en la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN[5] Protección S.A. interpuso recurso de apelación frente a la decisión anterior y para el efecto indicó que no está de acuerdo con la determinación adoptada de no desvincularlos del proceso en razón a que si bien es cierto se presentó la excepción previa de falta de jurisdicción y falta de competencia en el presente asunto, también es cierto que lo que busca la pretensión principal es el otorgamiento de una pensión y si el fondo está vinculado en el proceso, en el hipotético evento de prosperar las pretensiones, no sería el tribunal competente para ordenar el pago de dicha pensión porque en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2 se prevé que la competencia, cuando el debate es con personas privadas, se radica en el ordinario laboral.
Indicó que lo que se solicita es la desvinculación de Protección S.A. además si la demanda también va encausada al pago de una pensión, no se aportó prueba alguna de lo referente al fondo, donde se acredite el cumplimiento de los requisitos para ese reconocimiento. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial el 7 de julio de 2017 que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y falta de competencia. De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último.
Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Debe declararse probada en el presente asunto la excepción de falta de jurisdicción y falta de competencia que propuso Protección S.A. y bajo ese presupuesto, debe desvincularse del proceso a dicha entidad? La tesis que se sostendrá es la siguiente: No hay lugar a declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y falta de competencia que planteó Protección S.A. en el presente asunto, teniendo en cuenta que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento sí corresponde a esta jurisdicción, en consecuencia no hay lugar a desvincular del presente trámite al fondo de pensiones y cesantías, tal como lo pretende con la excepción y el recurso propuesto.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Sobre la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 104 del CPACA señala los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso que nos ocupa el numeral 4 prescribe lo siguiente: «Artículo 104.
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. […]. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […]» Precisado lo anterior, el artículo 138 del CPACA, regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]» En atención a la definición que trae el código, toda persona, natural o jurídica, que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica.
Claramente esta jurisdicción es competente para conocer, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pretensiones dirigidas a estudiar la legalidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública en atención a las causales de nulidad que para el efecto prevé el legislador[6]. Igualmente, es preciso señalar que la competencia, para conocer de este tipo de procesos, está radicada, para el caso que nos ocupa, de la siguiente manera en los tribunales administrativos: «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» Colofón de lo antecedente y analizados los presupuestos fácticos y normativos del presente caso, es necesario concluir que no le asiste razón al recurrente al plantear que debe declararse probado el medio exceptivo propuesto, teniendo en cuenta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la UGPP para estudiar la legalidad de su propio acto, esto es la Resolución UGM 018301 del 24 de noviembre de 2011 mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación por vejez a favor de la señora Silvia Lozada Puentes, y adicionalmente la competencia para adelantar el proceso radica en el Tribunal Administrativo del Huila, en primera instancia, porque se trata de un asunto de la seguridad social entre una empleada pública, como lo es la demandante[7] y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria, además, en atención a la cuantía formulada en la demanda, el asunto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes[8] que regula el artículo 152 del CAPCA atrás transcrito que atribuye la competencia en primera instancia a los tribunales.
Finalmente, es necesario precisar que aunque Protección S.A. denominó la excepción como «falta de jurisdicción y falta de competencia», varios de los argumentos que planteó tanto en el medio exceptivo como en la sustentación del recurso de apelación, están relacionados con la legitimación de la entidad para comparecer a este juicio así como a otros aspectos de fondo propios del estudio que debe abordarse en la sentencia respectiva.
En efecto, con respecto a la legitimación en la causa, se puntualiza que con la notificación del auto admisorio de la demanda, quien asume la calidad de demandado, le asiste la legitimación procesal para intervenir en el trámite judicial con el objetivo de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho, por otro lado, la legitimación material alude a la participación en los hechos que originan la demanda, circunstancia que debe abordarse necesariamente al momento de proferir la sentencia, pues es allí donde debe dilucidarse si existe esa relación entre parte demandante y demandada con respecto a la pretensión formulada.
Al respecto, la sección ha precisado lo siguiente frente al tema: «[…] Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen la «obligación de anular una actuación administrativa y restablecer un derecho», la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo del auto admisorio de la demanda o de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito[9] mientras que tratándose de la legitimación de hecho o procesal[10], esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. […]»[11] De acuerdo con lo anterior, debe estudiarse cada asunto en particular para determinar si la parte pasiva convocada a la litis, tiene la obligación de reconocer el derecho debatido o de anular la actuación administrativa para así mismo restablecer el derecho presuntamente desconocido, análisis que en el caso bajo examen debe ser analizado necesariamente al momento de proferir el correspondiente fallo, y bajo este presupuesto no es dable en esta etapa procesal desvincular del trámite a Protección S.A. tal como lo pretende con la excepción y el recurso presentados.
En conclusión: No hay lugar a declarar probado el medio exceptivo que propuso Protección S.A., teniendo en cuenta que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento sí corresponde a esta jurisdicción y la competencia está radicada en el tribunal, en consecuencia tampoco hay lugar a desvincular del presente trámite al fondo de pensiones y cesantías, tal como lo resolvió el a quo.
Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 7 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y falta de competencia que presentó Protección S.A. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 7 de julio de 2017, que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y falta de competencia que propuso Protección S.A. en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la UGPP contra la señora Silvia Losada Puentes.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 192 a 214 del cuaderno 2. [2] En adelante UGPP. [3] Folios 349 a 355 del cuaderno 2. [4] Folios 411 a 413 y CD folio 414 del cuaderno 3. [5] Artículo 137 del CPACA. [6] De acuerdo a las certificaciones visibles en folios 38 y 46 del cuaderno 1. [7] Según se observa en folio 210 del cuaderno 2, la cuantía de la demanda se estimó en $34.475.456 y los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 fecha de presentación de la demanda (acta de reparto en folio 1 del cuaderno 1), correspondían a $32.217.500 teniendo en cuenta que el salario se encontraba en la suma de $644.350. [8] En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un “pronunciamiento con contenido positivo. [9]Por su parte Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: “(El) requisito de legitimación para la demanda (…) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relación jurídica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situación de hecho (afirmación de la pertenencia del derecho), a la que la relación jurídica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimación de derecho sino de legitimación de hecho (p. 466). [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 5 de julio de 2018.
Radicación: 05001-23-33-000-2016- 01082-01(0900-18).