ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Del análisis detallado de la solicitud de amparo, se observó que, los reparos en materia probatoria alegados por la entidad accionante tuvieron como fundamento la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá de 10 de marzo de 2015, esto es, una decisión judicial que nunca quedo ejecutoriada, al haberse presentado el respectivo recurso de apelación contra la misma, el cual llevó, incluso, a que ésta fuere revocada y resultare condenado el acusado penalmente; y (…) no puede perderse de vista que la naturaleza de los juicios de responsabilidad adelantados por el juez penal y el juez de lo contencioso administrativo de la reparación directa son sustancialmente disimiles, en tanto, cada uno persigue finalidades diferentes, de un lado, el ejercicio del poder punitivo del Estado y, por el otro, la reparación de los perjuicios derivados del acaecimiento de un daño antijurídico.
En consecuencia, el defecto fáctico no prospera. Ahora bien, tampoco se configuró el defecto sustantivo, porque de la regulación que la Ley 1564 de 2012 – CGP consagra sobre la figura de la suspensión del proceso por prejudicialidad, se advierte que, encontrándose el proceso a suspender (eventualmente) para sentencia de segunda o única instancia, las partes deben presentar una solicitud al juez que conoce de este para que sea decretada la suspensión, situación que no se advierte en el caso concreto, pues, pese a que el Municipio de Fusagasugá, como parte (demandada) en el proceso de reparación directa, fue el único quien presentó alegatos de conclusión, en aquel escrito, nunca elevó petición alguna en tal sentido para que se estudiare la misma.
Por lo anterior, no era exigible al Tribunal accionando que dejare en suspenso su decisión hasta tanto la jurisdicción ordinaria definiera a responsabilidad penal del señor [SF], más si se tiene en cuenta que, como se dijo antes, se trata de dos responsabilidades, e incluso dos sujetos responsables, diferentes. (…) Así las cosas, al no configurarse el defecto (a) fáctico, pues la valoración probatoria no fue irracional, desproporcionada, aislada y/o descontextualizada, ni el (b) sustantivo, porque nunca fue solicitado que se decretara la suspensión del proceso, la Sala negará el amparo de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCESO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02759-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) contra el Juzgado 1 Administrativo Oral de Girardot y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El Municipio de Fusagasugá, por conducto de su Secretario Jurídico, instauró acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo Oral de Girardot y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y recta aplicación de justicia, al considerar que, en las Sentencias de 24 de octubre de 2017 y 27 de febrero de 2019, dictadas por la autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 25307-33-33-001-2015-00045-00/01/02, se configuraron los defectos (a) fáctico, (b) de decisión sin motivación y (c) de violación directa de la Constitución. 2.
A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERA: Solicito sean amparados los derechos fundamentales de mi representada, a la igualdad (art. 13 C.P.) al debido proceso (art. 29 C.P.), de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), y a la recta aplicación de justicia vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Girardot y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Terrera Subsección B, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDA: Se REVOQUEN íntegramente las providencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Girardot y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, referentes al Proceso Contencioso Administrativo de Reparación Directa No 25307-3333001-2015-00045, de conformidad con el contenido de la presente acción de tutela.
TERCERO: Que dentro del proceso de la referencia No. 25307-3333001-2015- 00045, se vincule al extremo pasivo a la Nación – Ministerio de Educación Nacional de conformidad con la Ley 115 de 1994 y las funciones que ostenta el Ministerio de Educación Nacional con la política educativa, planeación, inspección, vigilancia y de administración de la educción” 2.
Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El 5 de febrero de 2015, la señora Adriana del Carmen Morales Funes y los señores Rosendo Cardona Ocampo, Luis Fernando Rubio Bonilla, Bertulfo Rubio Valderrama y José Alejandro Rubio Bonilla, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Educación y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, orientada a obtener la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales por las lesiones derivados de la agresión sexual de la que fue víctima la menor MFRM[3], causadas, presuntamente, por un docente de una institución educativa publica, nombrado por parte del mencionado municipio. 5. 2) Mediante Sentencia de 24 de octubre de 2017, el Juzgado 1 Administrativo Oral de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, declarando así la responsabilidad civil extracontractual del Municipio de Fusagasugá por los perjuicios morales reclamados. 6. 3) Contra esa decisión, el Municipio de Fusagasugá presentó recurso de apelación, por lo que el proceso pasó al conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, quien, mediante Sentencia de 27 de febrero de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. 3.
Fundamentos de la vulneración 7. Según la entidad accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y recta aplicación de justicia, por los argumentos que se señalan a continuación: 8. En la providencia enjuiciada, según su criterio, se configuró el (1) defecto fáctico, en tanto, el Juzgado y el Tribunal (a) no valoraron la totalidad de medios probatorios obrantes en el proceso ordinario, específicamente, (a1) el informe pericial del Laboratorio de Biología Forense de 9 de abril de 2013, en el que se concluyó que en el examen médico de reconocimiento sexual practicado a la menor, no se detectó semen, y (a2) un informe pericial existente en el proceso penal con el cual se evidenciaron irregularidades en el cumplimiento de los protocolos para la realización del primer examen de reconocimiento sexual hecho a la víctima. 9.
Asimismo, manifestó que, el referido defecto se estructuró igualmente porque (b) se dieron por probados hechos que no fueron siquiera acreditados para demostrar la presunta agresión sexual, configurando ello una valoración arbitraria de pruebas. 10. Aunado a lo anterior, señaló que, las providencias enjuiciadas fueron (2) decisiones sin motivación, comoquiera que (a) las autoridades enjuiciadas debieron esperar que fuere resuelto el recurso de casación que cursa en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la decisión condenatoria de segunda instancia dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor Jorge Yohany Santos Forero (docente señalado de la comisión del ilícito), pues aún se presume la inocencia de aquel, y (b) los demandantes en el proceso ordinario no lograron demostrar la presunta agresión sexual. 11.
Se adujo igualmente que, hubo (3) violación de la Constitución, ya que, al no esperar la decisión judicial por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) sobre la situación jurídico penal del señor Santos Forero, se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante, pues como ya lo había señalado, aún se presume la inocencia de aquel. 12.
Finalmente, sostuvo que, dadas las funciones legalmente encomendadas al Ministerio de Educación Nacional (Leyes 115 de 1994), la responsabilidad sobre la inspección, vigilancia y administración del servicio educativo no está en cabeza solamente de la entidad territorial, sino también, del mencionado ministerio. 13. Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante invocó como causales específicas: (1) defecto fáctico, (2) decisión sin motivación y (3) violación directa de la Constitución. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda y decreto de medida provisional[4] 14. Mediante Auto de 19 de junio de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Juzgado 1 Administrativo Oral de Girardot y a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, a la señora la señora Adriana del Carmen Morales Funes y el señor Rosendo Cardona Ocampo. 15.
En la misma providencia, (4) se negó la solicitud de medida provisional de suspender los efectos de la sentencia enjuiciada, bajo los siguientes argumentos (se trascribe): “6. En el caso bajo estudio, el municipio fundamentó su solicitud de medida cautelar, en el hecho de que aquel no debía cumplir una condena administrativa, hasta tanto no se resolviera el recurso de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia. 7.
Para el despacho, la existencia de una decisión pendiente en la Jurisdicción Ordinaria no constituye motivo para decretar la suspensión de las Sentencias enjuiciadas, porque de un lado, ello no prueba la urgencia de la medida y de otro, se estima que no puede ser la admisión de la tutela, el escenario para determinar sí debía o no suspenderse el proceso contencioso administrativo por una eventual prejudicialidad. 8.
Adicionalmente, el accionante alegó que la decisión adoptada incurrió en yerros probatorios; sin embargo, 1) esos yerros son la causa del defecto fáctico alegado y no el motivo que acredite la necesidad de acceder a la medida solicitada y 2) ni siquiera existe certeza de la configuración de tales yerros comoquiera que ello será objeto de debate y se resolverá con la totalidad de pruebas e informes recaudados.” 2.
Intervenciones[5] 16. El Departamento de Cundinamarca[6] solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en lo referente a aquella entidad territorial, en cuanto, a ella no le asiste responsabilidad alguna por la vulneración de derechos fundamentales alegada. Asimismo, manifestó que, en virtud de la Resolución 2864 de 12 de diciembre de 2002, el Municipio de Fusagasugá fue certificado para asumir la prestación del servicio educativo y, en consecuencia, se le hizo entrega del personal docente y los respectivos planteles educativos. 17.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo[7] manifestó que la solicitud de amparo de la referencia era improcedente, pues la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para los asuntos decididos por el juez natural. De Igual manera, alegó que la Sentencia de 27 de febrero de 2019 del proceso de reparación directa No. 2015-00045-02, se adoptó a partir de la consideración y valoración de “todas y cada una de las pruebas aportadas”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones preliminares. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1.
Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestiones preliminares 1. Vinculación de los demandantes ordinarios como terceros interesados en el proceso de tutela 19.
Tal como se señaló previamente (párrafo 14), al proceso de tutela de la referencia fueron vinculados como terceros interesados la señora Adriana del Carmen Morales Funes y el señor Rosendo Cardona Ocampo, quienes ostentaron la calidad de demandantes dentro del proceso de reparación directa No. 25307-33-33-001-2015-00045-00/01/02. Al respecto, debe aclarase que, dicha decisión fue adoptada con fundamento en la información suministrada en la acción de tutela y los documentos anexos a ella. 20.
Para dar cumplimiento al auto admisorio de este proceso, la Secretaría General de la Corporación procedió entonces a requerir a la entidad accionante para que procediera a brindar la información necesaria para notificar a aquellos terceros[8]. Requerimiento que tuvo respuesta mediante correo electrónico de 3 de julio de 2019[9], en el que el Municipio de Fusagasugá informó que, pese a no contar con la información requerida, sí encontró los datos (dirección, celular y correo electrónico) del apoderado de la señora Morales Funes y el señor Cardona Ocampo en el proceso ordinario. 21.
A partir de los datos suministrados, la Secretaría General (1) puso en conocimiento del abogado Albeiro Hilarion Duarte (apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario) una copia de la solicitud de amparo de tutela y su respectivo auto admisorio, y (2) solicitó su colaboración para lograr la notificación de la señora Morales Funes y el señor Cardona Ocampo.
Debe agregarse que, para la fecha de registro de proyecto de fallo de primera instancia de esta acción constitucional, aquel profesional del derecho no hizo manifestación alguna sobre el particular[10]. 22. El 4 de julio de 2019, llegó, en préstamo, al despacho sustanciador, el expediente ordinario No. 25307-33-33-001-2015-00045-00/01/02, del cual pudo advertirse que (1) la parte demandante dentro del proceso de reparación directa estuvo integrada, además la señora Morales Funes y el señor Cardona Ocampo, por los señores Luis Fernando Rubio Bonilla (padre biológico de la menor), Bertulfo Rubio Valderrama (abuelo paterno de la menor) y José Alejandro Rubio Bonilla (tío paterno de la menor), y (2) la dirección de notificación registrada en el escrito de demanda fue la del abogado Albeiro Hilarion Duarte, cuyos datos coinciden con los suministrados por el Municipio de Fusagasugá. 23.
Bajo este contexto, la Sala considera que, dado que no se conoce la dirección física o electrónica de los demandantes dentro del proceso de reparación directa[11], la notificación realizada al abogado Albeiro Hilarion Duarte, apoderado de aquellos en el trámite ordinario que se somete a control del juez de tutela, sin que él hiciere manifestación alguna sobre el particular, permite continuar con el proceso y evita la configuración de vicios futuros. 2.
Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela 24. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 27 de febrero de 2019 de la Subsección b de la Sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, puesto que, a pesar de que la entidad accionante enjuició igualmente el proveído de 24 de octubre de 2017, este último nunca quedó ejecutoriado[12] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 3.
Identificación del defecto específico alegado 25. La Sala estima necesario precisar que, si bien la entidad accionante expresamente alegó la presunta configuración de los defectos fáctico, de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución en la Sentencia de 27 de febrero de 2019, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que los argumentos plasmados para los dos últimos[13], además de referirse de manera reiterativa a aspectos probatorios, reforzando con ello, el ya mencionado defecto fáctico, están más encaminados a reparar sobre la falta de aplicación de las normas sobre la suspensión del proceso de reparación directa por prejudicialidad, dada la existencia de un recurso de casación contra la decisión de segunda instancia de la jurisdicción ordinaria (especialidad penal) en la que se declaró la responsabilidad penal del señor Santos Forero (docente oficial implicado en la comisión del ilícito), es decir, en un defecto sustantivo. 26.
En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[14], se procederá realizar el análisis sobre los mencionados defectos (fáctico y sustantivo), si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.
Identificación del derecho presuntamente vulnerado[15] 27. Pese a que la entidad accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y recta aplicación de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 28.
Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 29.
Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 3. Problema jurídico 30.
Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, con ocasión a la Sentencia de 27 de febrero de 2019, por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo de declarar la responsabilidad civil extracontractual del Municipio de Fusagasugá. 31.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados, esto es, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 4.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[16] 32. En el caso bajo estudio, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[17]: 33. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 34.
El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 27 de febrero de 2019 y notificada el 5 de marzo del mismo año[18], y la acción de tutela fue radicada el 10 de junio de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 35. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 36.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 37. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por un Tribunal Administrativo, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que en ella se plantea un debate trascendente sobre la interrupción por prejudicialidad del proceso de reparación directa por encontrarse en trámite un recurso extraordinario de casación para definir la responsabilidad penal del docente del sector público. 38.
En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de febrero de 2019, se estructuraron los defectos (1) fáctico y (2) sustantivo. 5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1.
Defecto fáctico[19] y su marco específico 39. En el caso concreto, la entidad accionante alegó la configuración del defecto fáctico, en tanto, el Tribunal (1) no valoró la totalidad de medios probatorios obrantes en el proceso ordinario, específicamente, (a) el informe pericial del Laboratorio de Biología Forense de 9 de abril de 2013, en el que se concluyó que en el examen médico de reconocimiento sexual practicada a la menor, no se detectó semen, y (b) un informe pericial existente en el proceso penal con el cual se evidenciaron irregularidades en el cumplimiento de los protocolos para la realización del primer examen de reconocimiento sexual hecho a la víctima, y (2) valoró arbitrariamente las pruebas, comoquiera que dio por probados hechos que no fueron siquiera acreditados para demostrar la presunta agresión sexual. 40.
Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[20]. 41.
En ese orden, debe señalarse que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se observa que las pruebas valoradas fueron[21]: “8.1. Aportadas con la demanda y la contestación de la demanda - Copias de las cédulas de ciudadanía de Rosendo Cardona Ocampo y Adriana del Carmen Morales Fúnez (fs. 9-10 c.1). - Certificado de nacimiento de Adriana del Carmen Morales Fúnez (f. 11 c.1). - Registros civiles de nacimiento de Rosendo Cardona Ocampo, Luis Fernando Rubio Bonilla, Bertulfo Rubio Varderrama, José Alejandro Rubio Bonilla, Andrés Felipe Cardona Morales y María Fernanda Rubio Morales (fs. 12-17 c.1) 8.2.
Practicadas durante el trámite del proceso - Sentencia del 10 de marzo del 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) dentro del proceso penal nº 2012- 80898 adelantado contra Jorge Yohany Santos Forero (fs. 68-97 c.1) - Oficio nº 1500-09 EE1310 del 19 de marzo del 2015, signado por Miguel Gutiérrez García, Líder Área Inspección y Vigilancia Secretaría de Educación Municipal (f. 98 c.1). - Oficio nº TDR 1500-09 del 15 de noviembre del 2012, suscrito por Pedro Nel Quintero Turriago, Secretario de Educación y Cultura (fs. 99-100 c.1) - Oficio del 13 de noviembre del 2012, signado por Gustavo Laverde Niño, Rector de la Institución Educativa Municipal Técnica Teodoro Aya Villaveces de Fusagasugá (f. 101 c.1). - Decreto nº 154 del 16 de marzo del 2015 “Por medio del cual se ordena la desvinculación a un docente nombrado temporalmente en la planta docente del municipio de Fusagasugá” (fs. 102-103 c.1) - Oficio nº 1512-04.02R.E.1101 del 9 de marzo del 2015, suscrito por Grisela Monroy Hernández, Secretaría de Educación de Fusagasugá (f. 104 c.1). - Oficio nº PPF-NCDM No. 0710 del 4 de marzo del 2015, signado por Nohora Constanza Duque Manrique, Profesional Universitario Comisionada Procuraduría Provincial de Fusagasugá (f. 105 c.1). - Constancia del 6 de marzo del 2015, expedida por Yudy Carolina Niño Giraldo, Secretaria General (e) Jefe Unidad de Control Interno Disciplinario (f. 106 c.1). - Oficio del 12 de marzo del 2014, suscrito por la Junta Directiva de la Subdirectiva Municipal de Educadores SUDEF (f. 107 c.1). - Oficio del 19 de abril del 2016, signado por Luz Helena Tobon Acero, Subgerente Científica del Hospital San Rafael de Fusagasugá ESE Nivel II (f. 162 c.1). - Historia clínica de María Fernanda Rubio Morales del Hospital San Rafael de Fusagasugá ESE Nivel II (f. 163-164 c.1). - Testimonios de Adriana Asención Torres Espitia y Juan Alberto Rubio Bonilla recepcionados en audiencia de pruebas del 10 de octubre del 2016 (fs. 200-204 c.2). - Oficio nº 2133 del 4 de octubre del 2016, suscrito por Yadira Beltrán Hernández, Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (f. 207 c.2). - Oficio nº 1512-04.01 R.E. 4188 del 20 de octubre del 2016, signado por Celiar Aníbal Forero, Secretario de Educación de Fusagasugá (f. 214 c.2). - Decreto nº 142 del 6 de mayo del 2009 “Por medio del cual se ordena la incorporación de un docente sin solución de continuidad en la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá” (f. 215 c.2). - Decreto nº 152 del 12 de mayo del 2009 “Por el cual se aclara el Acta de Posesión No. 0053 de 8 de mayo de 2009” (f. 216 c.2). - Acta de posesión nº 0053 del 8 de mayo del 2009 (f. 217 c.2). - Resolución nº 256 del 16 de marzo del 2015 “Por medio del cual se ordena la incorporación de un docente y se da por terminada la interrupción temporal de la cancelación de salarios a un docente de la planta global de cargos docentes del municipio de Fusagasugá” (f. 218 c.2). - Oficio nº 33325 del 2 de octubre del 2017, signado por Nubia Yolanda Nova García, Secretaría de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (f. 229 c.2). - Sentencia del 2 de abril del 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso penal nº 2012- 80898 adelantado contra Yohany Santos Forero (fs. 229-251 c.2). - Proceso penal nº 2012-80898 adelantado contra Yohany Santos Forero y evidencias de defensa (c. 4 y 5)” 42.
Sobre esta base, debe indicarse que, la valoración probatoria hecha por el Tribunal accionando fueron las siguientes (se trascribe): “Para la sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, se causó un daño a [MFRM], pues de acuerdo a lo dispuesto en el documento denominado “Reconocimiento Médico Legal Sexológico Hospitalario” elaborado el 8 de noviembre del 2012 por la Médico Legista del Instituto Nacional de Medicina Legal Dirección Regional Oriente – Seccional Cundinamarca Unidad Básica de Fusagasugá Nancy Daza Monroy, se indicó que el himen de la entonces menor de edad no se encontraba íntegro y que había padecido un desgarro reciente “Evidencia escoriación reciente a las 06 y a las 09 en posición ginecológica” y “Hallazgos compatible con penetración reciente”. […] De conformidad con el registro civil de nacimiento de [MFRM] obrante a folio 17 del primer cuaderno principal se evidencia que aquella nació el 25 de mayo de 1999, es decir, para el momento de la ocurrencia de los hechos (8 de noviembre del 2012) contaba con 13 años, por lo cual se concluye que para la fecha en que ocurrió el acceso carnal violento del que fue víctima era menor de edad, sujeto de especial protección internacional y constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política. […] Así las cosas, para resolver la responsabilidad del municipio de Fusagasugá debe tenerse en cuenta el deber de cuidado y vigilancia que la Institución Educativa Teodoro Aya Villaveces de Fusagasugá tenía respecto de la menor [MFRM].
Como se vio anteriormente, se acreditó que la menor [MFRM] fue accedida carnalmente el 8 de noviembre del 2012 en el salón de informática del Instituto Educativo Teodoro Aya Villaveces de Fusagasugá, el cual de conformidad a lo dispuesto en la Resolución nº 2864 del 12 de diciembre del 2002, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, se encuentra bajo la prestación del servicio educativo designado al municipio de Fusagasugá. […] Para la sala no hay ninguna duda que, de acuerdo a los Decretos nº 142 del 6 de mayo del 2009, nº 152 del 12 de mayo del 2009 y al acta de posesión nº 053 del 8 de mayo del 2009, el profesor Jorge Yohany Santos Forero se encontraba vinculado en calidad de servidor a la Institución Educativa Teodoro Aya Villaveces del municipio de Fusagasugá para el momento en que ocurrieron los hechos reprochables.
Ahora bien, tal y como se sostuvo precedentemente, la Institución Educativa Teodoro Aya Villaveces tenía con respecto a su estudiante y la menor de edad [MFRM], que para dicha época cursaba séptimo grado, un deber de cuidado y vigilancia que se vio incumplido en la medida en que aquella resultó violentada en su integridad sexual, bien jurídico protegido por el Código Penal (Ley 599 del 2000) en su artículo 205 […] Es decir, el 8 de noviembre del 2012 en horas del descanso de las actividades académicas, entre las 4:15 y 4:35 de la tarde, dentro del salón de informática del Instituto Educativo Teodoro Aya Villaveces se cometió el delito de acceso carnal violento contra la menor de edad y estudiante de séptimo grado [MFRM], es decir, estando bajo la guarda, vigilancia y cuidado de dicho instituto de educación, se violentó el bien jurídico de la integridad y libertad sexual de la aludida menor.
Se observa que con ocasión de lo anterior se adelantó un proceso penal contra el profesor de matemáticas Jorge Yohany Santos Forero, en el cual en primera instancia fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, decisión revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, en la cual se estableció su responsabilidad penal.
Debe precisarse que el aludido proceso penal se encuentra actualmente en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia, sin que haya sido decidido, tal y como se advierte en la página de consulta de procesos. […] No obstante, aún no se ha proferido la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia respecto de la responsabilidad penal del docente y servidor público Jorge Yohany Santos Forero, se tiene certeza que en las instalaciones del Instituto Educativo Teodoro Aya Villaveces, el 8 de noviembre del 2012, entre las 4:15 y 4:35 de la tarde, dentro del salón de informática la menor de edad (13 años) y estudiante de séptimo grado [MFRM], fue objeto de un acceso carnal violento vulnerando de esa forma el bien jurídico de la integridad y libertad sexual y de esa misma forma, omitiendo su deber de cuidado y guarda encomendado por la Constitución y la Ley.
Es por lo anterior, que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia no haya resuelto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, nada tiene que ver con la responsabilidad administrativa y patrimonial que le asiste al municipio de Fusagasugá, en la medida en que la Institución Educativa Teodoro Aya Villaveces incumplió su obligación de vigilancia y cuidado que tenía respecto de la menor [MFRM], al haberse demostrado la vulneración del bien jurídico de la integridad y libertad sexual, acaecida con el acceso carnal violento del que fue víctima en sus instalaciones.
De los hechos acreditados se desprende que la menor [MFRM] fue accedida por un profesor en las instalaciones del Instituto Educativo Teodoro Aya Villaveces, e independientemente de su responsabilidad penal que será definida por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación, el municipio de Fusagasugá resulta responsable administrativa y patrimonialmente en la medida en que omitió su deber de vigilancia y cuidado respecto de aquella.
En síntesis, contrario a lo señalado por el municipio de Fusagasugá, la responsabilidad penal del docente Jorge Yohany Santos Forero resulta irrelevante en el sub examine, en la medida en que se acreditó el acceso carnal violento del que fue víctima la menor de edad [MFRM] dentro del Instituto Educativo Teodoro Aya Villaveces el 8 de noviembre del 2012 entre las 4:15 y 4:35 de la tarde, situación que configura un flagrante incumplimiento al deber de vigilancia y cuidado que le asiste de conformidad a lo determinado en la constitución y la ley.
Es por lo anterior que debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Fusagasugá y por tanto, la sala habrá de confirmar lo resuelto en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.” 2.
Defecto material o sustantivo[22] y su marco específico 43. Según la entidad accionante, en la Sentencia de 27 de febrero de 2019 proferida dentro del proceso de reparación directa No. 25307-33-33-001- 2015-00045-02, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configuró el defecto sustantivo (acápite 2.2.3.), comoquiera que, aquella Corporación judicial no aplicó las normas sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad, de cara a la existencia del recurso de casación que cursa en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la decisión condenatoria de segunda instancia dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor Jorge Yohany Santos Forero (docente señalado de la comisión del delito). 44.
Para contextualizar aquel reparo contra la providencia enjuiciada, es preciso señalar que, en lo que respecta al fenómeno procesal de la suspensión del proceso, los artículo 161 a 163 de la Ley 1564 de 2012 – CGP (aplicables por la incorporación normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA) prevén un conjunto de reglas a saber (se trascribe): “Artículo 161.
Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. Artículo 163. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.
Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperé su libertad.” 45.
De lo anterior y en lo que importa al proceso de la referencia, se tiene que: (a) la figura de la suspensión de procesos supone la existencia de 2 procesos, uno, el que determina la suspensión y, el otro, el que se suspenderá eventualmente; (b) la suspensión procede por solicitud de parte; (c) la oportunidad para presentar la respectiva solicitud va hasta antes de que se profiera sentencia en el proceso a suspender;
(d) este fenómeno debe ser declarado por el juez; (e) son 2 las causales para la suspensión de procesos, de un lado, la prejudicialidad y, por el otro, el común acuerdo entre las partes; (f) para que proceda la suspensión por prejudicilidad debe (f1) haber prueba de la existencia del proceso que determina la suspensión y (f2) encontrarse el proceso a suspender en etapa de fallo de segunda o única instancia;
(g) la suspensión por prejudicialidad durará hasta que el juez declare la reanudación del proceso (por solicitud de parte o de oficio); y (h) la prejudicialidad suspende hasta por 2 años contados a partir del decreto de la misma. 3. Caso Concreto 46. Tal como se indicó en la cuestión preliminar (acápite 2.2.3.), la Sala procede a estudiar, si en la Sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Terrera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 25307-33-33-001-2015-00045-02, se configuraron los defectos (1) fáctico y (2) sustantivo. 47.
Al respecto, se considera que no se estructuraron los mencionados defectos, por las razones que se presentan a continuación: 48. En lo que respecta al defecto fáctico, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica. 49.
En ese sentido, debe indicarse que, el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial. 50.
Frente el reparo particular relacionado con la falta de valoración de dos dictámenes periciales (párrafos 8 y 39), es necesario aclarar que, (1) aquellas pruebas están orientadas a cuestionar el juicio de valor en torno a la responsabilidad penal del señor Santos Forero y no el de responsabilidad civil extracontractual del ente territorial como prestador del servicio público de educación y, (2) bajo ese contexto, debe agregarse que, los mencionados dictámenes periciales fueron analizados, en su momento, por el juez natural de la causa penal (Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca), cuyas apreciaciones, en ultimas, igualmente fueron consideradas por parte del juez de lo contencioso administrativo (Subsección B de la Sección Terrera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca). 51.
Asimismo, en lo que respecta a la presunta “valoración arbitraria” de las pruebas por parte del Tribunal accionando, por tener como probados hechos que no fueron acreditados para demostrar la agresión sexual, debe precisarse que, la entidad accionante no desplegó mayor argumentación para explicar cuáles fueron los hechos que se dieron por probados sin estarlo y cuál fue el alcance que se le dieron a los mismos. 52.
Por el contrario, la Sala advierte que, de la revisión de las piezas procesales y material probatorio que hicieron parte del proceso de reparación directa No. 25307-33-33-001-2015-000045-02, las conclusiones probatorias a las que arribó dicha Corporación judicial, sobre que (a) la menor fue víctima de abuso sexual, (b) dicha agresión se produjo en las instalaciones de la institución educativa oficial (contexto espacial de aquella agresión) y (c) es deber la institución educativa de orden municipal el cuidado y vigilancia sobre los educandos, fueron producto del análisis conjunto de los diferentes elementos de juicio (enlistados en el párrafo 41 de esta providencia), independientemente de los resultados que arrojare el juicio de responsabilidad penal del docente Santos Forero. 53.
Al respecto, es preciso citar lo que sobre el particular señaló el Tribunal accionado (se trascribe): “De los hechos acreditados se desprende que la menor María Fernanda Rubio Morales fue accedida por un profesor en las instalaciones del Instituto Educativo Teodoro Aya Villaveces, e independientemente de su responsabilidad penal que será definida por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación, el municipio de Fusagasugá resulta responsable administrativa y patrimonialmente en la medida en que omitió su deber de vigilancia y cuidado respecto de aquella.” 54.
Asimismo, debe precisarse que, (1) del análisis detallado de la solicitud de amparo, se observó que, los reparos en materia probatoria alegados por la entidad accionante tuvieron como fundamento la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá de 10 de marzo de 2015, esto es, una decisión judicial que nunca quedo ejecutoriada, al haberse presentado el respectivo recurso de apelación contra la misma, el cual llevó, incluso, a que ésta fuere revocada y resultare condenado el acusado penalmente; y (2) no puede perderse de vista que la naturaleza de los juicios de responsabilidad adelantados por el juez penal y el juez de lo contencioso administrativo de la reparación directa son sustancialmente disimiles, en tanto, cada uno persigue finalidades diferentes, de un lado, el ejercicio del poder punitivo del Estado y, por el otro, la reparación de los perjuicios derivados del acaecimiento de un daño antijurídico.
En consecuencia, el defecto fáctico no prospera. 55. Ahora bien, tampoco se configuró el defecto sustantivo, porque de la regulación que la Ley 1564 de 2012 – CGP consagra sobre la figura de la suspensión del proceso por prejudicialidad, se advierte que, encontrándose el proceso a suspender (eventualmente) para sentencia de segunda o única instancia, las partes deben presentar una solicitud al juez que conoce de este para que sea decretada la suspensión, situación que no se advierte en el caso concreto, pues, pese a que el Municipio de Fusagasugá, como parte (demandada) en el proceso de reparación directa, fue el único quien presentó alegatos de conclusión, en aquel escrito, nunca elevó petición alguna en tal sentido para que se estudiare la misma.
Por lo anterior, no era exigible al Tribunal accionando que dejare en suspenso su decisión hasta tanto la jurisdicción ordinaria definiera a responsabilidad penal del señor Santos Forero, más si se tiene en cuenta que, como se dijo antes, se trata de dos responsabilidades, e incluso dos sujetos responsables, diferentes. 56. Aunado a ello, no debe perderse de vista que, de igual manera, la Subsección B de la Sección Terrera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refirió a la existencia del recurso de casación en curso y, al respecto, manifestó expresamente (se trascribe): “Es por lo anterior, que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia no haya resuelto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, nada tiene que ver con la responsabilidad administrativa y patrimonial que le asiste al municipio de Fusagasugá, en la medida en que la Institución Educativa Teodoro Aya Villaveces incumplió su obligación de vigilancia y cuidado que tenía respecto de la menor María Fernanda Rubio Morales, al haberse demostrado la vulneración del bien jurídico de la integridad y libertad sexual, acaecida con el acceso carnal violento del que fue víctima en sus instalaciones.” 57.
Debe agregarse que, la mera solicitud no hubiese implicado ipso facto la suspensión del proceso, sino que hubiese abierto el panorama del juez para que estudiare la viabilidad de la misma. 6. Conclusiones 58. Así las cosas, al no configurarse el defecto (a) fáctico, pues la valoración probatoria no fue irracional, desproporcionada, aislada y/o descontextualizada, ni el (b) sustantivo, porque nunca fue solicitado que se decretara la suspensión del proceso, la Sala negará el amparo de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el Municipio de Fusagasugá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERREO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 14. [2] Folios 13 y 14. [3] El despacho ponente optó por guardar la reserva sobre el nombre de la menor de edad, en aras de evitar revictimizarla. [4] Folio 23 a 25. [5] El Juzgado 1 Administrativo Oral de Girardot y demás terceros interesados guardaron silencio. [6] Folios 40 a 42. [7] Folios 56 a 59. [8] Folio 27. [9] Folios 51 y 52. [10] Folios 43 y 44. [11] La señora Adriana del Carmen Morales Funes y los señores Rosendo Cardona Ocampo, Luis Fernando Rubio Bonilla, Bertulfo Rubio Valderrama y José Alejandro Rubio Bonilla [12] Ley 1564 de 2012, Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [13] Decisión sin motivación y violación directa de la Constitución [14] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [15] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [16] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [17] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [18] Folio 391 del expediente en préstamo. [19] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [20] En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.
De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.
En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” [21] Folios 366 a 389 del expediente en préstamo. [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.).