ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO FÁCTICO - Omisión de analizar las pruebas con la exigencia de la sana critica / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No fue debidamente justificada La Sala procede a dilucidar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en «defecto fáctico en su dimensión positiva», al tomar el escrito de acusación como único elemento para justificar la existencia de la causal eximente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) De manera que para efecto de la aplicación del eximente de responsabilidad hecho de un tercero en eventos de privación injusta de la libertad, se impone para el operador jurídico el deber reforzado de analizar rigurosamente las pruebas, de acuerdo con las exigencias de la sana crítica, dirigiendo el escrutinio a identificar las posibles falencias y evaluar el grado de fiabilidad de la prueba.(…) En el sub examine, el Tribunal consideró que los motivos para la detención se fundaron en pruebas de alto reproche en contra de la imputada, a saber, información de inteligencia, entrevistas a desmovilizados, interrogatorios a indiciados y comunicaciones legalmente interceptadas; sin embargo, no se detuvo a analizar la fiabilidad de dichas pruebas.
(…) De manera que en el caso, esta Sala de decisión encuentra que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pues además de que evidencia falencia probatoria, no encuentra debidamente justificados por parte del Tribunal, los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado, para efecto de concluir, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que en el caso se configuraba la causal excluyente de responsabilidad hecho exclusivo de un tercero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02754-00(AC) Actor: ALBA LUZ BETANCUR LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 1.
La acción de tutela Por intermedio de apoderado, la señora Alba Luz Betancur Londoño, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yuleth Paola, Diego Andrés, María Alejandra, María Angélica y María Fernanda Paredes Betancur, así como los señores Juan Antonio Paredes Reales, Alberto de Jesús Betancur Flórez, Ernesto José Betancur Flórez, Luz Marina Londoño, Estefanía del Carmen Betancur Flórez, Gilberto de Jesús Betancur Palacio, quien también actúa en representación su hijo Guillermo de Jesús Betancur Flórez, y Gilberto de Jesús Betancur Londoño, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral. 1.
Pretensiones Primera: solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. Segunda: en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia 275 del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Tercera: en su lugar, ordenar proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la prueba obrante en el proceso, dentro de los cauces racionales. 1.2.
Hechos de la solicitud En el año 2011, el Fiscal 29 Especializado de Antioquia solicitó ante el Juez 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, la expedición de orden de captura contra la señora Alba Luz Betancur Londoño, al ser señalada de ser auxiliadora y colaboradora de la Compañía «Felipe Paternina» mini estructura del frente 36 de las farc.
La orden de captura se hizo efectiva el 16 de noviembre de 2011, en la ciudad de Barranquilla, al interior de la vivienda. El 17 de noviembre de 2011 se realizaron las audiencias concentradas en la ciudad de Medellín, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías, donde se le imputaron las conductas delictivas de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, terrorismo y homicidio, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armada, explosivos y rebelión. En ese escenario, el delegado de la Fiscalía elevó y sustentó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, petición que es avalada por la judicatura.
La medida de aseguramiento fue impuesta en el sitio de domicilio, sin embargo, estuvo por varios días recluida en el calabozo de «La Alpujarra» y, posteriormente, en el Centro Carcelario «El Pedregal», mientras se adelantaban los procedimientos administrativos para su custodia y traslado a la ciudad de Barranquilla. En virtud de la medida de aseguramiento, la privación tuvo lugar entre los días 17 de noviembre de 2011 y 4 de marzo de 2013, y de manera constante, durante el tiempo en el que se realizaban las audiencias dentro del juicio, era trasladada a ciudad de Medellín, más concretamente al Centro Carcelario «El Pedregal» y a los calabozos del Centro Administrativo «La Alpujarra».
El conocimiento de la etapa de juicio oral estuvo en cabeza del Juzgado 2 Penal Especializado de Antioquia. Así, luego de practicarse las pruebas en la audiencia, tanto el delegado de la Fiscalía como del Ministerio Público y la defensa, solicitaron que se profiriera sentencia absolutoria a favor de la procesada ―ante la inexistencia probatoria que comprometiera la responsabilidad y la falta de identificación y plena individualización―, presupuesto necesario para emitir sentencia condenatoria.
El 4 de marzo de 2013, el Juzgado 2 Penal Especializado de Antioquia emitió sentido de fallo absolutorio en su favor, disponiendo su inmediata libertad. El 29 de septiembre de 2014, presentó demanda de reparación directa por los daños generados con ocasión de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar durante 16 meses, situación que le generó perjuicios tanto en la vida económica, social, familiar y personal.
Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda. El 21 de septiembre de 2016, la apoderada especial de la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo y desatender las pretensiones de la demanda y el 27 de septiembre de 2016, la apoderada especial de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, interpuso recurso de apelación con similares pretensiones.
Por medio de auto del 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió el recurso de apelación y mediante auto interlocutorio de 28 de febrero de 2018, decretó la siguiente prueba de oficio: «Solicitar al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para que allegue, todos los elementos que se tuvieron en cuenta para librar la orden de captura n.º 048 del 11 de noviembre de 2011, en contra de la señora Alba Luz Betancur Londoño, enviando consigo copia de entrevistas, informes de inteligencia e interceptación de líneas telefónicas, así como todas las inferencias razonables de autoría y participación en los delitos imputados y que sirvieron de fundamento para librar orden de captura».
Pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia ofició al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, este no dio contestación a su petición ni remitió la información solicitada de oficio. Mediante Oficio 143 del 10 de mayo de 2018, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remitió copia del proceso 11001-60-000-02120-01- 91 en el cual fue absuelta, y donde se anexan dos carpetas con 207 y 232 folios.
El 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia, en la que se revocó la decisión del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al argumentar que del análisis realizado del escrito de acusación [que hace parte de la información remitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia], se comprobó la causal de eximente de responsabilidad estatal hecho exclusivo y determinante de un tercero. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la parte accionante El comportamiento del Tribunal, consistente en valorar únicamente los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, configura un defecto fáctico en su dimensión positiva, por valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. El escrito de acusación no reemplaza la totalidad de la información necesaria para determinar si en el caso se cumplieron los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios indispensables para la imposición de una medida de aseguramiento, y mucho menos, para predicar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho exclusivo y determinante de un tercero. El Tribunal se alejó de las reglas de la lógica y en especial del principio de razón suficiente, que se orienta a definir que solo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones [entendiéndose como fuente de este principio que toda afirmación exige una justificación], al tomar el escrito de acusación como único elemento para justificar la existencia de una causal eximente de responsabilidad.
El Juez colegiado en su decisión afirmó de manera reiterada que la Fiscalía contaba con informes de inteligencia, entrevistas de desmovilizados, inclusive interceptaciones de comunicaciones que conllevaron a que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento; sin embargo, en ninguna parte de las dos carpetas con 207 y 232 folios remitidas por el Juzgado, aparecen los referidos informes, entrevistas e interceptaciones, es decir, que no se contó con ningún soporte probatorio de la información plasmada en el escrito de acusación. La prueba valorada por el Tribunal no estaba dotada del poder suasorio suficiente para que se hubieran dado por probados los presupuestos necesarios para determinar una causal eximente de responsabilidad del Estado, puesto que la información allí consignada, de modo alguno reemplaza a los medios de prueba que sustentan esas afirmaciones, además teniendo en cuenta que la privación de la libertad se dio en un contexto de un sistema adversarial y la Fiscalía tiene unos claros intereses de sacar avante su teoría del caso, se hace más meticuloso que sus pretensiones se acompañen de un sustento probatorio adecuado y suficiente, de modo que evite la posibilidad de dejar al libre albedrío de una de las partes la interpretación y el contenido de la información. La simple enunciación de una información en un escrito de acusación sin soporte probatorio, resultaba insuficiente para adoptar las decisiones en el caso, actuación abiertamente violatoria del derecho fundamental al debido proceso.
El Tribunal indicó que de acuerdo con el escrito de acusación, la información de inteligencia y entrevistas de desmovilizados conllevaron a la imposición de la medida de aseguramiento; cuando lo cierto es que la información de inteligencia no tiene ningún valor probatorio, sino que simplemente es un criterio de orientación durante la etapa de indagación, no en la de investigación, en la cual se ubica la solicitud e imposición de una medida de aseguramiento, por lo que esta clase de información no se podía utilizar como sustento o insumo probatorio, para que un fiscal solicitara una medida de aseguramiento y un juez decretara esa medida restrictiva de la libertad.
El Consejo de Estado ha sostenido de manera pacífica que la información de inteligencia no tiene valor probatorio y no puede ser utilizada como insumo para la imposición de una medida de aseguramiento. Entre otras, pueden verse las sentencias del 24 de octubre de 2013, expediente 08001-23-31-000- 1997-12293-01, del 6 de mayo de 2015, expediente 05001-23-31-000-2008-01604- 01 y del 13 de noviembre de 2018, expediente 68001-23-31-000-2006-02670-01. 1.4.
Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 17 de junio de 2019, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, como demandados, y a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres Castaño, solicita declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplirse en el caso con la carga de argumentación de la causal procedibilidad alegada. Considera que la parte actora no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía dentro del proceso penal, evento que permite concluir que la entidad actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la Ley. 1.5.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto, en el que se demanda al Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.
Objeto jurídico demandado en protección Se solicita en el caso la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, que se estiman vulnerados con la adopción de la providencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-017-2014-00522-01, promovido contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. 2.3.
Procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.
Hechos probados La Sala extrae del expediente de tutela, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: 2.4.1. La señora Alba Luz Betancur Londoño, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los menores Yulieth, Diego Andrés, María Alejandra, María Angélica y María Fernanda Paredes Betancur, así como los señores Juan Antonio Paredes Reales, Luz Marina Londoño, Gilberto de Jesús Betancur Londoño, este último también actuando en representación de los menores Ernesto José Betancur Flórez, Alberto de Jesús Betancur Flórez, y Estefanía del Carmen Betancur Palacio, y Guillermo de Jesús Betancur Flórez, promovieron por intermedio de apoderado medio de control de reparación directa, contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. (Folio 49) 2.4.2.
La demanda tuvo pretensiones la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas, por daño antijurídico causado como consecuencia de la privación injusta de la liberad de la señora Alba Luz Betancur Londoño, entre los días 17 de noviembre de 2011 al 4 de marzo de 2013. (Folio 49 vuelto) 2.4.3. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 8 de septiembre de 2016, declaró responsable a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Alba Luz Betancur Londoño y en consecuencia, condenó solidariamente a Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de 90 smlmv a cada una de las siguientes personas: Alba Luz Betancur Londoño (afectada), Yulieth Paredes Betancur (hija), Diego Andrés Paredes Betancur (hijo), María Alejandra Paredes Betancur (hija), María Angélica Paredes Betancur (hija), María Fernanda Paredes Betancur (hija), Juan Antonio Paredes Reales (compañero permanente), Luz Marina Londoño (madre), Gilberto de Jesús Betancur Palacio (padre), y de 45 smlmv a cada una de los siguientes personas: Ernesto José Betancur Flórez (hermano), Alberto de Jesús Betancur Flórez (hermano), Estefanía del Carmen Betancur Palacio (hermana), Guillermo de Jesús Betancur Flórez hermano (hermano) y Gilberto de Jesús Betancur Londoño (hermano).
(Folios 49-56) 2.4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, revocó la sentencia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La decisión se fundamentó en los siguientes considerandos: … no se encuentra que la medida de aseguramiento tomada en contra de Alba Luz Betancur Londoño, fuera proferida por el juez incompetente o incumpliendo los rituales o formalidades que establecía la Ley, o que los motivos en que se fundó fueran espurios, vacuos, imaginarios o intrascendentes.
Existía suma gravedad en el reproche imputado a la actora, que conllevaba a que tuviera que ser sujeto de una investigación penal con las consecuencias que penalmente ello le acarreaba. …para la Corte Constitucional, uno de los presupuestos establecidos por la Constitución en el numeral 1 del artículo 250, para determinar la necesidad de una medida de aseguramiento, dentro del marco del sistema procesal penal adoptado por el Acto Legislativo 3 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, es procurar la comparecencia del imputado al proceso, esto es, que no escape a la acción de la justicia. Como se indicó en fallo C-106 de 1994. … la información de inteligencia y las entrevistas a desmovilizados se tornaban en circunstancias que conllevaban a que el Juez de Control de Garantías, impusiera la medida restrictiva de la libertad de la actora, pues no otro proceder podía exigírsele ante la calidad de los hechos jurídicamente relevantes que esgrimía la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de acusación. En otros términos, encuentra la Sala que se estructuraban suficientemente los requisitos para dictar medida de aseguramiento con privación efectiva de la libertad ―detención domiciliaria― contra la sindicada, sin que fuera necesario para imponer esa medida, tener certeza de su responsabilidad, pues en esa etapa de la investigación solo se requiere la mera probabilidad de la comisión del ilícito para parte de quien es cobijado con esa medida.
En sentir de la Sala, el informe suministrado por organismos del Estado encargados de realizar labores de inteligencia y las entrevistas de quienes por ser parte de grupos al margen de la ley, conocían el operar de esas organizaciones y quienes eran colaboradores, auxiliadores y patrocinadores del frente de las farc que operaba en el municipio de Anorí ―Antioquia―, se tornaba en externo, imprevisible e irresistible para las demandadas y en pieza fundamental para la Fiscalía, ya que a Alba Luz Betancur Londoño, se le había referido como persona que despachaba y recogía dinero para pagar armas a los proveedores, transportando las armas, recibiendo información y transmitiéndola a sus destinarios ilegales, por lo que indica la Fiscalía que fungía como correo humano, lo cual evidentemente tenía que ser investigado a la saciedad.
En el sub judice no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ya que si bien la medida de aseguramiento que requirió el ente acusador y que fue otorgada por el Juzgado de Garantías, conllevó a la privación de la libertad de Alba Luz Betancur Londoño, dentro de una investigación penal en que se le endosó su autoría en la comisión de los delitos de tráfico, fabricación, porte de estupefacientes y concierto para delinquir, en donde ulteriormente fue absuelta, también lo es que debía soportar esa detención, como quiera que se hallaba suficiente material probatorio para adelantar el trámite investigativo que se llevó a cabo, en aras de garantizar los derechos de la población civil.
En conclusión, a pesar de que los demandantes centran su reclamación estatal en los daños que padecieron por la privación de la libertad de que fue objeto Alba Luz Betancur Londoño, la Sala concluye que no se configuró ningún daño, por encontrarse más que acreditada la causal eximente de responsabilidad conocida como hecho de un tercero, que incuestionablemente rompe el nexo causal entre la privación de la libertad y la actuación de las demandadas.
Y es que asuntos de privación injusta de la libertad tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, resulta cabalmente factible que se estructure el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya por denuncias o por sindicaciones que se hagan en contra de la persona que, con ocasión de ello, padezca una restricción de la libertad, de modo que, de encontrarse configurada, el juez de la causa deberá declararla probada[4]. … si bien a la hoy actora se le restringió su libertad, pues se le cobijó con una medida de aseguramiento en su contra, lo innegable e indiscutible es que, dadas las peculiaridades del caso, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que existía información de inteligencia, entrevistas a desmovilizados, interrogatorios a indiciados, análisis de comunicaciones legalmente interceptadas en su contra que obviamente debían ser investigadas.
En otros términos, las entidades demandadas adelantaron sus correspondientes actuaciones a partir de las inferencias probatorias, acontecimiento que se instituye o establece como causa extraña que frena, paraliza o impide la imputación del daño al Estado, con los resultados que de ello se desprenden. En este sentido, desde el punto de vista del régimen jurídico subjetivo de la responsabilidad, a la luz de la cual se debe analizar el asunto sub judice, no existe o por lo menos no fue acreditado, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error jurisdiccional capaz de generar responsabilidad contra las demandadas.
(Folios 71-79) 2.5. Estudio de «procedencia» de la acción de tutela 2.5.1. El asunto «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. 2.5.2. «Se cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. 2.5.3. «Se cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 11 de diciembre de 2018 [notificada por correo electrónico al día siguiente[5]] y, la acción de tutela fue radicada en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 10 de junio de 2019, por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[6] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.4.
En el caso «no cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.5. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos, con fundamento en los cuales se invoca la existencia de un defecto fáctico en la sentencia censurada». 2.5.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». 2.6. Análisis de «procedibilidad» del amparo de tutela invocado 2.6.1.
Problema jurídico De acuerdo con los fundamentos jurídicos invocados por el accionante, como de los hechos encontrados como probados en el sub examine, la Sala procede a dilucidar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en «defecto fáctico en su dimensión positiva», al tomar el escrito de acusación como único elemento para justificar la existencia de la causal eximente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.6.2.
Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional ha planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, tal y como quedaron agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: a) Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. b) Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.
La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión»[7]. 2.6.3. Privación de la libertad[8]. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalizarían de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico, definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.
Emerge, entonces, para quien se considere afectado o dañado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado. En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996[9], que establecen: Artículo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…) Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 2.6.4. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Unificación jurisprudencial en materia de privación de la libertad[10]. En esta providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y a unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.
Indicó que en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que (i) el hecho no existió[11], (ii) que el sindicado no cometió el ilícito[12], (iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible[13], o (iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo[14], será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, los siguientes elementos: (i) si quien fue privado de la libertad actuó [visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil] con culpa grave o dolo; y, (ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base. 2.6.5.
Análisis del caso concreto 2.6.5.1. Se cuestiona en el caso la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, con la adopción de la providencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-017-2014-00522-01.
Dicho proceso fue promovido contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación de la libertad sufrida por la señora Alba Luz Betancur Londoño desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 4 de marzo de 2013, esto es, por espacio de 15 meses y 15 días.
En la providencia del 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la sentencia adoptada en primera instancia [que accedió a las pretensiones de reparación] y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Cuestionan los accionantes, que con la adopción de la referida providencia, el Tribunal incurrió en un «defecto fáctico en su dimensión positiva», al desconocer la reglas de la sana crítica al momento de valorar el material probatorio a partir del cual fundó la decisión, esto es, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, a partir del cual solicitó al juez de garantías la medida cautelar de detención preventiva de la libertad.
Para sustentar el defecto alegado, el apoderado de la parte actora trae una serie de argumentos tendientes a demostrar que el solo escrito de acusación no es prueba idónea para justificar la causal excluyente de responsabilidad hecho de un tercero y por tanto, romper el nexo de causalidad entre la privación de la libertad y el daño irrogado por las demandadas, ya que ello debió de estar sustentado en las pruebas con fundamento en las cuales se levantó la acusación. En el caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, guardaron silencio; y, solo la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre los hechos de tutela, solicitando declarar improcedente la acción, pues a su juicio, la parte actora no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía dentro del proceso penal, evento que permitía concluir que la entidad actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la Ley. 2.6.5.2.
Pues bien, a efecto de centrar el análisis del defecto fáctico invocado «por desconocimiento de las reglas de la sana crítica al momento de valorar el material probatorio», es del caso traer a colación alguna de las generalidades que sobre la materia ha planteado la jurisprudencia constitucional. Ha resaltado la Corte Constitucional que «La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento»[15] A su turno, que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. [16] De manera que en materia de apreciación de las pruebas, el sistema de la sana crítica o persuasión racional, es aquel en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, es decir, que requiere de una motivación consistente en la expresión de las razones que se han tenido [con fundamento en las referidas reglas], para determinar el valor y/o mérito de las pruebas[17].
Este sistema de apreciación de las pruebas se encuentra estipulado en el actual estatuto procesal civil, Código General del Proceso, artículo 176, en el siguiente sentido: «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba». 2.6.5.3. Entendiendo entonces las reglas de la sana crítica como aquellas reglas del correcto entendimiento humano, en las que interfieren las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia del juez, a partir las cuales se presentan la motivaciones necesarias para dar valor a las pruebas, procede la Sala a estudiar el asunto.
Se evidencia que el Tribunal accionado, encontró que la medida la detención preventiva de la libertad de la señora Alba Luz Betancur Londoño, se adoptó (i) por juez competente y (ii) con las ritualidades y formalidades de ley, puesto que los motivos para la detención se fundaron en pruebas de alto reproche en contra de la imputada, a saber, información de inteligencia, entrevistas a desmovilizados, interrogatorios a indiciados y comunicaciones legalmente interceptadas, por lo que al existir suficiente material probatorio para adelantar el trámite investigativo, la acusada debía soportar la detención. En este estado de cosas, concluyó que las pruebas en las cuales se fundó el ente acusador para solicitar la detención preventiva y con fundamento en las cuales el juez de garantías ordenó la medida, se tornaban en externas, imprevisibles e irresistibles, elementos que justificaban la causal excluyente de responsabilidad del Estado hecho exclusivo y determinante de un tercero, en términos de lo señalado por Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de abril de 2018[18].
Se advierte que, en la referida providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó cuáles eran los criterios para la aplicación del eximente de responsabilidad por hecho de la víctima o de un tercero en eventos de privación injusta de la libertad, esto es, irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado[19]; y, señaló que para efecto de que operen los mencionados eximentes [hecho de la víctima o de un tercero], es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ―activo u omisivo― de aquellos, tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Ahora bien, son argumentos de la parte actora para sustentar el defecto fáctico invocado, los siguientes: (i) que el Tribunal tomó el escrito de acusación como único elemento para justificar la existencia de la causal eximente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de un tercero, alejándose con ello de las reglas de la lógica;
(ii) que el Tribunal afirmó de manera reiterada que la Fiscalía contaba con informes de inteligencia, entrevistas de desmovilizados, inclusive interceptaciones de comunicaciones que conllevaron a que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento, pero que en ninguna parte de las dos carpetas con 207 y 232 folios remitidas por el Juzgado, aparecen las referidas pruebas;
(iii) que el escrito de acusación no está dotado del poder suasorio suficiente para que se dieran por probados los presupuestos necesarios para determinar una causal eximente de responsabilidad del Estado, puesto que la información allí consignada, de modo alguno reemplaza a los medios de prueba que sustentan esas afirmaciones; (iv) que el Tribunal indicó que de acuerdo con el escrito de acusación, la información de inteligencia y entrevistas de desmovilizados conllevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, cuando lo cierto es que la información de inteligencia no tiene ningún valor probatorio, sino que simplemente es un criterio de orientación durante la etapa de indagación, no en la de investigación, en la cual se ubica la solicitud e imposición de una medida de aseguramiento.
En consideración de esta Sala de decisión, los cuestionamientos presentados por los accionantes están llamados a prosperar, puesto que en el caso no se avizora que el Tribunal accionado haya presentado suficiente justificación, con fundamento en los cuales encontró probados los criterios para la aplicación del eximente de responsabilidad hecho de un tercero, esto es, irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado.
Cierto es que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha sido clara en señalar que la antijuricidad del daño, no comporta necesariamente la obligación indemnizatoria del Estado. Ha indicado la Alta Corporación, que en el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado se ha admitido que tanto el hecho de terceros como el de la propia víctima pueden impedir la imputación de un daño antijurídico efectivamente sufrido, a la entidad pública demandada, en la medida en que rompen el nexo de causalidad entre la acción estatal y el perjuicio[20].
En el caso, se encontró probado que la señora Alba Luz Betancur fue privada de su libertad por espacio de 15 meses y 15 días, y como quiera que no fue desvirtuada su presunción de inocencia, en términos objetivos, sufrió un daño antijurídico; sin embargo, esta antijuricidad la desvirtuó el Tribunal al encontrar configurado el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, que según indicó, rompía el nexo causal entre la privación de la libertad y las demandadas.
Frente a la causal exonerativa de responsabilidad hecho de un tercero, es válido traer de presente la sentencia del 6 de diciembre de 2017, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado, sostuvo: (…) difícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal.
Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de otras autoridades e incluso de testigos que, voluntaria o involuntariamente suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas.
Sin embargo, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero. Más aún, es evidente que el proceso penal se cimienta sobre un sistema probatorio, naturalmente falible.
En su mayoría, las pruebas sobre las que se estructura el juicio de responsabilidad, son fuentes humanas y, por lo tanto, falibles. La aceptación del testimonio, el dictamen pericial o los documentos, y en general cualquier tipo de prueba implica necesariamente la aceptación de su falibilidad. Esto es, el testigo puede faltar a la verdad o equivocarse en su precepción, el perito puede errar, el documento puede haber sido alterado y el informe de autoridad faltar a la verdad.
Justamente por el origen humano y, por ende falible, de las fuentes de acceso al conocimiento de los hechos, se impone al investigador o el juzgador un deber reforzado de analizar rigurosamente las pruebas, de acuerdo con las exigencias de la sana crítica. El escrutinio del juez debe dirigirse justamente a identificar las posibles falencias y a evaluar su grado de fiabilidad.
Por lo anterior, la aceptación de la exoneración por hecho de terceros, en eventos en los que se demuestre que la decisión se tomó con fundamento en una prueba que no resultó del todo veraz, es tanto como eximir al juez (κριτής, crités) de la carga de juzgar con criterio. Esto es, lo mismo que aceptar que el juez deje de ser juez. [Se resalta] De manera que para efecto de la aplicación del eximente de responsabilidad hecho de un tercero en eventos de privación injusta de la libertad, se impone para el operador jurídico el deber reforzado de analizar rigurosamente las pruebas, de acuerdo con las exigencias de la sana crítica, dirigiendo el escrutinio a identificar las posibles falencias y evaluar el grado de fiabilidad de la prueba.
En el sub examine, el Tribunal consideró que los motivos para la detención se fundaron en pruebas de alto reproche en contra de la imputada, a saber, información de inteligencia, entrevistas a desmovilizados, interrogatorios a indiciados y comunicaciones legalmente interceptadas; sin embargo, no se detuvo a analizar la fiabilidad de dichas pruebas.
Cierto es que en el escrito de acusación presentado por el Fiscal 29 Especializado de Medellín, se consignó con respecto de los acusados, lo siguiente: … de acuerdo con la información de inteligencia, entrevistas a desmovilizados, interrogatorios a indiciados, análisis de comunicaciones legalmente interceptadas, informes de inteligencia, entre otras, esta Fiscalía ha podido conocer que el frente 36 de las farc «jair aldana baquero», es una organización criminal que delinque en el nordeste del departamento de antioquia, en los municipios …, que se encuentra conformada de la siguiente manera … es importante resaltar que todas las estructuras que conforman la organización criminal en cuestión, actúan coordinadamente… la cual requiere que cada uno de los individuos cumpla su papel a plenitud para lograr su funcionamiento, esto es, un grupo de personas asociadas y con pleno conocimiento de sus actos, ya que estos son planeados y predeterminados.
La fiscalía pudo determinar a través del trabajo de inteligencia, tanto del Ejército Nacional, como de los investigadores que han participado en la investigación, que alias el canoso o el viejo corresponde a gilberto de jesus betancur palacios, que dicha persona se encarga de conseguir armas, explosivos para la organización ilegal … Una vez se ha obtenido el material solicitado por el grupo ilegal son llevados hasta el área por el mismo gilberto, o usa a varias personas, entre las que se encuentra su hijo gilberto de jesus betancur londoño, quien no solo se encarga de realizar la misma actividad que realiza su padre, sino que es usado para trasladar los elementos bélicos y material de intendencia que el grupo ilegal necesita; el señor gilberto de jesus betancur londoño, tiene contactos directos con el grupo ilegal denominado frente 36 de las farc, se encarga de adquirir material de intendencia, armas, municiones y elementos para fabricar explosivos y llevarlo o recibírselos a su padre para entregárselos a la organización criminal.
En varias oportunidades se le ha visto entregando armamento a alias guacharaco y otros líderes de la organización criminal; para cumplir con su cometido, tanto gilberto padre como hijo se valen de sus familias y compañeras, fue así como se determinó la participación de alba luz betancur londoño, persona a quien se ha identificado enviando y recibiendo dinero para pagar las armas a los proveedores, transportando las armas, lo cual hace a través de flotas, introduciendo los elementos en recipientes que contienen mantecas y otros elementos que impiden que la autoridad del pueda detectar, en igual sentido, esa persona recibe información y la transmite a sus destinatarios ilegales fungiendo como correo humano. (Folio 66 vuelto) Sin embargo, resulta relevante para esta Sala de decisión, que en los alegatos de conclusión presentados en la audiencia de juicio, el Fiscal Delegado haya solicitado de manera textual, aplicar el principio de in dubio pro reo a favor de la señora Alba Luz Betancur Londoño, así: Alba Luz Betancur Londoño, Dalila Rosa Valdés Cortés y Enilda del Carmen Vitola, a quienes se les acusó por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de uso restringido, ninguna prueba se aportó en juicio que corroborara tales acusaciones.
Razón por la cual se le solicita le sean aplicados el principio del in dubio pro reo. Ninguno de los testigos hizo mención de ellas de manera concreta, en punto de incriminarles acciones que hicieran ver que se hallaban incursas en los delitos imputados, tampoco se presentaron señalamientos que hicieran ver alguna participación en el tráfico de armas para la guerrilla, es decir, no las consiguieron, no las transportaban, no hacían entrega de las mismas, razones para reiterarle la petición. (CD contentivo del expediente de reparación directa) Además de lo anterior, se evidencia que en la sentencia del 10 de mayo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con función de conocimiento, manifestó acogerse a los planteamientos señalados por la procuradora delegada, quien se adhirió a la solicitud de sentencia absolutoria de los acusados [deprecada por el fiscal delegado], quien argumentó que en el expediente no se allegó prueba de la investigación penal adelantada previamente [de la cual se extrajo información para la respectiva acusación], por lo que no se podía emitir sentencia condenatoria con la simple declaración de ex integrantes del frente 36 de las farc.
El juez de conocimiento en la sentencia del 10 de mayo de 2013, absolvió a todos los acusados, al evidenciar que en el caso no existió una debida identificación de estos en la comisión del delito. De manera textual, señaló: … el representante del ente acusador teniendo a disposición a los investigadores, en concreto a Paula Andrea Piedrahita Parra, quien admitió haber intervenido en la identificación o individualización de Gilberto de Jesús Betancur Londoño, Gilberto de Jesús Betancur Palacios, Alba Luz Betancur Londoño, Enilda del Socorro, entre otros;
Ángel Helí Moreno Robledo, que similar despliegue efectuó en torno a Gilberto de Jesús Betancur Londoño, no incorporó con aquellos la documentación relativa a la plena identidad de los acusados, única prueba válida en estos eventos, según se viene de ver, ante lo incierto e incompleto de las descripciones morfológicas y dubitativos señalamientos que los testigos de turno hicieron de los acriminados.
Luego entonces, reiterando ese criterio que de vieja data viene sosteniendo la Corte sobre la suficiencia de la plena individualización, como presupuesto para emitir sentencia, en el presente evento no se cumplió, porque los señalamientos efectuados en desarrollo del juicio, lejos están de cumplir el requisito de traer el conocimiento, más allá de toda duda al respecto, puesto que, reiteramos, ante tales falencias el fiscal acudió a salirles al paso dejando constancia de lo que no se dijo por parte del testigo, menos del señalado de turno, que en pleno ejercicio de su derecho a guardar silencio se negó a brindar el nombre y número del documento de identidad, aspecto también desconocido por el fiscal del caso.
Es de agregar además, que en el medio de control de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 28 de febrero de 2018, decretó prueba de oficio, en el sentido de solicitar al Juzgado 31 Penal Municipal, con funciones de garantías de Medellín, para que allegara al proceso todos los elementos que se tuvieron en cuenta para librar la orden de captura nº. 48 del 11 de noviembre de 2011, en contra de la señora Alba Luz Betancur Londoño, donde se enviara copia de las entrevistas, informes de inteligencia e interceptación de líneas telefónicas, así como de todas las inferencias razonables de autoría y participación de la citada señora en los delitos imputados y que sirvieron de fundamento para librar dicha orden de captura [solicitada por la Fiscalía 29 Especializada.
Es decir, que el Tribunal evidenció la importancia de analizar dichas pruebas y pese a que estas no fueron allegadas al plenario [evento que esta Sala de decisión procedió a verificar], de ello nada dijo en el fallo aquí cuestionado. Todo lo anterior da cuenta a esta Sala, que el Tribunal encontró justificada la causal excluyente de responsabilidad hecho de un tercero y, de suyo, los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado, sin evaluar las pruebas con fundamento en las cuales se solicitó la detención preventiva y a partir de las cuales el juez de garantías decretó la medida de aseguramiento.
Es decir, que justificó la configuración de la causal excluyente de responsabilidad con la simple enunciación de la información sentada en el escrito de acusación, sin analizar de manera efectiva el soporte probatorio con fundamento en el cual se justificó la medida de aseguramiento impuesta a la señora Alba Luz Betancur. De manera que en el caso, esta Sala de decisión encuentra que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pues además de que evidencia falencia probatoria, no encuentra debidamente justificados por parte del Tribunal, los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado, para efecto de concluir, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que en el caso se configuraba la causal excluyente de responsabilidad hecho exclusivo de un tercero. 3 Conclusión De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala concluye que en la sentencia enjuiciada se configuró la existencia de un defecto fáctico, razón por la que amparará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia acusada y ordenará al Tribunal accionado, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, proferir una nueva sentencia en la que se atiendan los parámetros sentados en la parte motiva de esta decisión. Es necesario aclarar que las órdenes impartidas en esta sentencia de ninguna forma condicionan el sentido de la decisión que deberá adoptar el Tribunal Administrativo de Antioquia, sino que se limitan a indicar los elementos a tener en cuenta para justificar razonadamente, el eximente de responsabilidad utilizado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alba Luz Betancur Londoño, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yuleth Paola, Diego Andrés, María Alejandra, María Angélica y María Fernanda Paredes Betancur, así como de los señores Juan Antonio Paredes Reales, Alberto de Jesús Betancur Flórez, Ernesto José Betancur Flórez, Luz Marina Londoño, Estefanía del Carmen Betancur Flórez, Gilberto de Jesús Betancur Palacio, este quien también actúa en representación su hijo Guillermo de Jesús Betancur Flórez, y Gilberto de Jesús Betancur Londoño, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este fallo.
Segundo: dejar sin efecto la sentencia del 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-017- 2014-00522-01. Tercero: ordenar al Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, profiera nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-017-2014-00522-01, en la que atienda los planteamientos presentados en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: en caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(ij). [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, expediente 73001-23-33-005-2014-00520-01 (57954) [5] Página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos. [6] Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [7] Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. [8] Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [9] La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. [10] Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [11] Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). [12] Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). [13] Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). [14] Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). [15] Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962.
Referencia traída en la sentencia C-622 de 1998. [16] Sentencia C-622 de 1998 [17] Sentencia C-202 de 2005. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2018, expediente 73001-23-33-005-2014-00520-01 (57954). [19] Se toma como referente la sentencia de 15 de enero de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 16.726, donde se explica como como se verifican los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de diciembre de 2017, Expediente 25000-23-26-000-2004-01384-01 (38976).