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63001-23-33-000-2018-00177-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-08-27

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: José Fernando Celades Hernández·Demandado: Hospital Departamental Universitario San Juan De Dios Y Otro

ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE INADMITE DEMANDA De conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación antes referida se ha precisado cuáles decisiones son pasibles del recurso de apelación en las acciones populares; en consecuencia, lo que sería susceptible de dicho recurso sería el rechazo de la demanda en su integridad, por cuanto no permite trabar la litis, no la falta de competencia que fue lo decidido en este caso, de donde se concluye que lo indicado en la parte motiva en la providencia examinada debe entenderse como las razones que motivaron la remisión del correspondiente expediente a los juzgados administrativos y por ello no era procedente que el Tribunal de instancia diera curso a la alzada.

Así las cosas y sin que sea necesario ahondar en otras consideraciones, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación y dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para que, atendiendo lo establecido por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 318 del Código General del Proceso, se le dé el trámite pertinente al recurso interpuesto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00177-01(AP) Actor: JOSÉ FERNANDO CELADES HERNÁNDEZ Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS Y OTRO El Despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 1 de noviembre de 2018, por el magistrado Juan Carlos Botina Gómez, del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y ordenó su remisión por competencia a los Juzgados Administrativos de Armenia.

ANTECEDENTES 1.1. El señor José Fernando Celades Hernández, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos previsto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, solicitando amparar los derechos e intereses colectivos al “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso al servicio público de la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna", los cuales consideró fueron transgredidos por el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y la Superintendencia Nacional de Salud. 1.2.

Las Pretensiones Como pretensiones se formularon las siguientes: “[…]

PRIMERO: Que se declare por la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD son responsables por la vulneración, agravio, peligro y amenaza del derecho e interés colectivo al “ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y EL ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA" para los más de medio millón de ciudadanos del departamento del Quindío y casi igual número de ciudadanos Departamentos circunvecinos puesto que si se carece de infraestructura de servicios de salud y de atención en salud eficiente y oportuna para las mujeres, se afecta la familia y la sociedad, es decir, sin duda el colectivo.

SEGUNDO: Que para hacer cesar la vulneración o agravio, peligro y amenaza del derecho e interés colectivo al “ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y EL ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA" se ordene por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: 1.

A LA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIÓ SAN JUAN DE DIOS: 1. (Sic) Se ordene a las autoridades administrativas de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS de LA SEPARACIÓN inmediata de las SALAS

1. DE PARTOS Y URGENCIAS GINECOBSTETRICAS y 2. HOSPITALIZACIÓN cómo funcionan en el momento y se disponga su ubicación en espacios, pisos o áreas locativas y/o espaciales diferentes, con el correspondiente personal médico especializado, médico general, de enfermería, auxiliares de enfermería y de apoyo en salud correspondiente, acorde con la presencia o no de urgencias, con el riesgo, los eventos en salud, las patologías y necesidades en salud y sociales de las pacientes acudientes a la ESE Hospital. 2.

Se ordene a las autoridades administrativas de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS la contratación o vinculación médica inmediata que garantice la presencia de mínimo DOS MÉDICOS GINECÓLOGOS Y OBSTETRAS de atención de urgencias y pacientes hospitalizadas de la especialidad mínimo en el horario de 7 de la mañana a las 7 de la noche. 3.

Se ordene a las autoridades administrativas de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS para la sala de partos y urgencias ginecobstetricias la compra o consecución inmediata de un ECOGRAFO CON ALTO NIVEL TECNOLOGICO, CON EQUIPAMIENTO DOPLER Y DE RESOLUCIÓN PARA ECOGRAFÍAS DE TERCER NIVEL Y DETALLE ANATÓMICO FETAL, CON TRASDUCTORES PARA ECOGRFIA OBSTETRICA GINECOLÓGICA Y TRANSVAGINAL (…) 4.

Se ordene a las autoridades administrativas de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIÓ SAN JUAN DE DIOS bien anexa o bien dentro de la sala de partos y urgencias ginecobstetricias la creación y dotación inmediata de un área o sala de UNIDAD DE ALTA DEPENDENCIA OBSTETRICA para manejo de pacientes embrazadas graves (…) 5.

Se ordene a las autoridades administrativas de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIÓ SAN JUAN DE DIOS la consecución inmediata del recurso humano y apoyo logístico para establecer la prestación del servicio DE ANALGESIA OBSTETRICA (…) 6. Se ordene a las autoridades administrativas de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS la contratación o vinculación inmediata de un MÉDICO ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA para que ingrese como apoyo (ayudantía calificada) al médico de la misma área del turno de urgencias, para realizar conjuntamente en el quirófano las intervenciones quirúrgicas complejas y de alto riesgo de morbilidad severa o muerte materna. 2.

(Sic) Se ordene por la Honorable Instancia Judicial a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que en acatamiento del mandato judicial y con fundamento en lo dispuesto por la constitución política ( ) CESE SU INACCIÓN frente a las acciones y omisiones de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIÓ SAN JUAN DE DIOS que vulnera y amenaza los derechos colectivos al ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y EL ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA y los derechos fundamentales de la población y especialmente de las mujeres quindianas y Departamentos circunvecinos (…)

TERCERO: Que con fundamento en la Constitución Política de Colombia (…) EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO adopte todas las medidas de hacer y no hacer, que estime necesarias orientadas para que no se repita la violación al derecho colectivo al ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y EL ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, por las entidades accionadas. […]” (negrillas originales) 1.3.

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Quindío y correspondió por reparto al Magistrado Juan Carlos Botina Gómez, quien mediante proveído del 5 de octubre de 2018[1] la inadmitió, concediendo a la parte actora el término de tres (3) días para que acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la Superintendencia Nacional de Salud. 1.4.

El accionante recurrió[2] dicha determinación, argumentando que tras los hechos notorios del cierre definitivo de la Clínica de la E.P.S MEDIMAS y el consecuencial aumento de la población a atender por parte del hospital accionado se estaba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que no solo era innecesario sino absolutamente indebido y peligroso acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud y esperar una respuesta de 15 días hábiles. 1.5.

El Magistrado de conocimiento por auto del 19 de octubre de 2018[3], resolvió el citado recurso, indicando que lo sostenido por el actor como hechos notorios eran simples afirmaciones que no permitían configurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sin que existiera justificación alguna para no agotar el requisito de procedibilidad al igual que se hizo con el hospital accionado; bajo estos argumentos confirmó la providencia cuestionada. 1.6.

La decisión recurrida El despacho sustanciador mediante proveído del 1 de noviembre de 2018[4], resolvió: “PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento del asunto, por falta de competencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR por competencia el presente proceso a la oficina judicial de Armenia para que proceda con el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, de acuerdo a las consideraciones expuestas. (…)”. Adicionalmente en la parte motiva señaló lo siguiente:“(…) según las consideraciones expuestas, el Despacho rechazará la pretensión de dicha entidad del orden nacional”, por cuanto no se había acreditado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la misma. 1.7.

El recurso interpuesto El apoderado del actor por memorial radicado el 8 de noviembre de 2018[5], esto es, en oportunidad, interpuso recurso de apelación, aseverando: Que aunque el auto cuestionado también dispuso la remisión de la demanda por competencia, tal decisión la adoptó previa determinación del rechazo en relación con la Superintendencia Nacional de Salud y ante ello el auto resultaba susceptible del recurso de apelación, con base en dispuesto por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que en el evento que solo se hubiese demandado al Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios era procedente la remisión de la demanda a los juzgados administrativos por competencia pero no cuando también estaba involucrada una entidad del orden nacional. Agregó que aunque el auto cuestionado se encabezó como remite por competencia caso en el cual contra el mismo solo procedía el recurso de reposición, ateniéndose más al fondo que a la literalidad de su contenido era claro que decidió el rechazo en relación con la Superintendencia Nacional de Salud.

Frente a las razones del rechazo, afirmó que se equivocó el Tribunal de instancia al proferir tal decisión por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por cuanto como se expuso en el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio, para la fecha de la presentación de la demanda, no era necesario el cumplimiento de dicha exigencia puesto que ya existía un peligro inminente de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos invocados y ello estaba sustentado en la demanda, lo que no fue tenido en cuenta por el a quo.

Añadió que los derechos cuya protección se solicita, están relacionados con la atención de la población del Departamento del Quindío y departamentos circunvecinos que atañen específicamente a las mujeres gestantes que acuden al Hospital Universitario con grave e inminente riesgo de muerte o enfermedad materna fetal, por lo que se cumplían los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para que el perjuicio generado fuese catalogado como irremediable, dado que solo puede ser reparado mediante una indemnización. Con base en los argumentos señalados solicitó sea revocada la providencia recurrida y en su lugar se disponga la admisión de la demanda frente a la Superintendencia Nacional de Salud. 1.8.

Por auto del 15 de noviembre de 2018 se concedió el recurso de apelación; una vez remitido el expediente a esta Corporación, la parte actora por memorial aquí radicado el 5 de diciembre de 2018[6], manifestó que el 24 de octubre de 2018, a través de un derecho de petición elevó el correspondiente requerimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que solicitó dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y se tomara en cuenta el precedente jurisprudencial[7] existente sobre la materia disponiendo la admisión de la demanda frente a la entidad de vigilancia y control. 1.9.

Finalmente por memorial presentado el 28 de febrero de 2019[8], el recurrente puso en conocimiento que en el Sistema de Consulta de Procesos figura la presente acción como de cumplimiento para decidir el recurso de apelación contra sentencia; además, que a la fecha no había recibido ninguna respuesta de la citada Superintendencia, solicitando se emitiera pronunciamiento sobre el recurso presentado.

II. CONSIDERACIONES El Despacho para resolver examinará lo siguiente: (i) los autos pasibles de apelación en las acciones populares y (ii) lo que es objeto de recurso en el caso bajo examen. 2.1. Autos pasibles del recurso de apelación en las acciones populares La Ley 472 de 1998 en los artículos 26 y 37 prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que decreta una medida cautelar y contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, esta Sección, jurisprudencialmente ha ampliado la procedencia del recurso de apelación contra los autos que rechazan la demanda y los que admiten o niegan la intervención de terceros, al respecto se ha pronunciado en el siguiente sentido:[9] “[…] Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, además de las anotadas actuaciones, procede el recurso de apelación cuando se rechaza la demanda; veamos: Efectuado el anterior análisis, la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la procedencia y oportunidad de los recursos en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción popular[10]: (…) c) El auto que rechaza la demanda – bien sea por falta de corrección (inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción – es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio.

Lo anterior como quiera que, tal y como se analizó anteriormente, para establecer si el mencionado auto es o no apelable se debe acudir a la remisión normativa del artículo 44 de la ley 472 de 1998 que, para el caso de los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, se efectúa a los postulados del C.C.A.; estatuto normativo éste, en el cual el auto que rechaza la demanda en un proceso de dos instancias es objeto de recurso de apelación (art. 181 numeral 1 ibídem).

(Subrayas del texto). (…) Asimismo, esta Sección ha reconocido que también es apelable el auto que niega un llamamiento en garantía, como puede evidenciarse seguidamente: Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado admite la apelación de la decisión que niega el llamamiento en garantía por remisión al C.P.C., en aplicación del artículo 44 de la Ley 472 de 1998: “La Sección Primera del Consejo de Estado ha sido del criterio que aún cuando el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 expresa que contra los autos dictados en el trámite de las acciones populares únicamente procede el recurso de reposición, es viable el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, el que decreta medidas cautelares (artículo 26, ibídem) y también el que niega el llamamiento en garantía. En efecto, la Sala en proveído de 1o. de junio de 2001 (Expediente núm. AP-027, Actores: CLAUDIA SAMPEDRO TORRES Y OTRO, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), en relación con la procedencia del recurso de apelación frente al auto que niega el llamamiento en garantía, señaló lo siguiente: “…Si bien es cierto que, según el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados dentro del trámite de la acción popular procede el recurso de reposición y que, de acuerdo con el artículo 37 de la misma, el recurso de apelación procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad que señala el C. de P. C., un análisis del tema lleva a la Sala a considerar que el auto controvertido es pasible del recurso de apelación, puesto que la no inclusión de este recurso en el artículo 36, y del auto apelado en el artículo 37 en cita, constituye un vacío que debe llenarse con los artículos 56 y 57 del C. de P. C., los cuales erigen en apelable el auto que acepta o niega la solicitud de llamamiento en garantía, por remisión que a este código hace el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

Por lo tanto, debe procederse al estudio de la impugnación presentada. El llamamiento en garantía y la denuncia del pleito son dos tópicos no regulados en la citada ley, y como quiera que son figuras compatibles con las acciones populares en la medida en que las sentencias de éstas pueden tener implicaciones patrimoniales para los demandados, han de aplicarse las normas pertinentes de los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, en su orden, dado que se trata de una acción popular contencioso administrativa. [11] [12](Subrayas del Despacho).

(…) De lo anterior se colige que, de conformidad con la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose de acciones populares únicamente son procedentes los recursos de reposición y el de apelación cuando se controvierta una de las siguientes decisiones: (i) la que rechaza la demanda, (ii) la que decida sobre medidas cautelares, (iii) la que niega un llamamiento en garantía y;

(iv) la sentencia de primera instancia. [ ]” 2.2. Lo que es objeto de recurso de apelación en el caso concreto Examinado lo resuelto por el a quo se tiene que la decisión adoptada consistió en no avocar el conocimiento del asunto por falta de competencia y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Armenia, de tal manera que según lo analizado en precedencia contra ésta no era procedente la alzada.

De conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación antes referida se ha precisado cuáles decisiones son pasibles del recurso de apelación en las acciones populares; en consecuencia, lo que sería susceptible de dicho recurso sería el rechazo de la demanda en su integridad, por cuanto no permite trabar la litis, no la falta de competencia que fue lo decidido en este caso, de donde se concluye que lo indicado en la parte motiva en la providencia examinada debe entenderse como las razones que motivaron la remisión del correspondiente expediente a los juzgados administrativos y por ello no era procedente que el Tribunal de instancia diera curso a la alzada.

Así las cosas y sin que sea necesario ahondar en otras consideraciones, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación y dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para que, atendiendo lo establecido por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 318 del Código General del Proceso[13], se le dé el trámite pertinente al recurso interpuesto.

Por último, en lo referente a la manifestación que hace el actor sobre la inconsistencia de los datos del medio de control y el estado en que se encuentra, se le informa que revisado el Sistema Justicia XXI, éstos ya fueron corregidos, por lo que no se proferirá ninguna orden en dicho sentido. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido 1 de noviembre de 2018, por el magistrado Juan Carlos Botina Gómez, del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 305 a 306 cuaderno 2. [2] Folios 309 a 312 cuaderno 2. [3] Folios 314 a 317 cuaderno 2 [4] Folio 321 cuaderno 2. [5] Folios 325 a 335 cuaderno 2 [6] Folios 346 a 349 cuaderno 2. [7] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto del 20 de noviembre de 2014. C.P. María Claudia Rojas Lasso, Expediente radicación: número: 88001-23-33-000-2013-00025-02. [8] Folios 351 y 352 cuaderno 2. [9] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 20 de agosto de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López, Expediente radicación número: 1300123300020150014101. [10] Ver Consejo de Estado, auto de 7 de febrero de 2007, exp.

AP 2004- 1028, M.P. Enrique Gil Botero. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Rad. N° 200394399, 26 de abril de 2007, Bogotá, D.C. (Cita de providencia). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. auto del 29 de agosto de 2011, radicado número 17001 2331 000 2010 00505 01, M.P. Rafael E. de Lafont Pianeta [13] El cual dispone que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente.