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76001-23-25-000-1998-05512-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-09

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Marco Antonio Guerrero·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DEMANDANTE / NOMBRE DEL DEMANDANTE [L]a Sala considera que si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente “aritméticos y otros”, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil - artículo 310 / Código Contencioso Administrativo - artículo 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ventinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-25-000-1998-05512-01(21935) Actor: MARCO ANTONIO GUERRERO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala de oficio procede a corregir la sentencia de segunda instancia del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) proferida por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1.- La Corporación resolvió el grado jurisdiccional de consulta en sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012)[1], notificada mediante edicto y cuya ejecutoria corrió entre el veintidós (22) y el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), providencia en la que se ordenó lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la NACION- ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero: |Marco Antonio Guerrero |100 smlmv |$56.670.000 | |(víctima directa) | | | |María Nelly Bravo de |30 smlmv |$17.001.000 | |Guerrero (cónyuge) | | | |Yoly Cristina Guerrero |30 smlmv |$17.001.000 | |Bravo (hija) | | | |Fernando David Guerrero |30 smlmv |$17.001.000 | |Bravo (hijo) | | | |Pablo Emilio Torres |100 smlmv |$56.670.000 | |(víctima directa) | | | |Ingrid Marcela Torres |30 smlmv |$17.001.000 | |Carvajal (hija) | | | |Camilo Evelio Torres |30 smlmv |$17.001.000 | |Carvajal (hijo) | | | |Luis Alfredo Jiménez |100 smlmv |$56.670.000 | |Yule (víctima directa) | | | |Eufemia Yule Mensuque |30 smlmv |$17.001.000 | |(madre) | | | |Oscar Jiménez (padre) |30 smlmv |$17.001.000 | |Orlanda Jiménez Yule |30 smlmv |$17.001.000 | |(hermana) | | | |María Eugenia Jiménez |30 smlmv |$17.001.000 | |Yule (hermana) | | | |Oscar Humberto Jiménez |30 smlmv |$17.001.000 | |Yule (hermano) | | | |Luis Alberto Murillo |100 smlmv |$56.670.000 | |Martínez (víctima | | | |directa) | | | |Emperatriz Martínez |30 smlmv |$17.001.000 | |González (madre) | | | II.

CONSIDERACIONES 2.1.- De la corrección de sentencias Al respecto, la Sala considera que si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente “aritméticos y otros”, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)[2], norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo: “Artículo 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2.2.- Caso concreto La Sala advierte que en el presente asunto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación se consignaron de manera errada los nombres de las señoras María Nelly Bravo Gómez y Emperatriz Martínez de López, toda vez que el de la primera se registró como María Nelly Bravo de Guerrero, es decir, su nombre con el respectivo apellido de casada y el de la segunda como Emperatriz Martínez González en consideración a que en la providencia se registró su nombre de soltera.

Al respecto, la Subsección observa que en la nota de presentación personal del respectivo poder de representación otorgado junto con el escrito de demanda se indicó como nombre de la demandante el de María Nelly Bravo Gómez[3], así como en el registro civil de nacimiento de Fernando Guerrero Bravo[4] y Yoly Cristina Guerrero Bravo[5] (hijos de María Nelly Bravo Gómez), se establece como segundo apellido Gómez.

De igual forma, en la copia de la cédula de ciudadanía No. 29.584.679 que obra a folio 433 del cuaderno principal consta que el nombre de la demandante es María Nelly Bravo Gómez. En consecuencia, se procede a la corrección del nombre consignado en la sentencia proferida en esta instancia. Con relación a la corrección del nombre de la señora Emperatriz Martínez González, la Sala constata que el mismo se registró erradamente, por lo que es procedente la corrección de su nombre conforme se encuentra consignado en la cédula de ciudadanía y en la nota de presentación personal del escrito de solicitud de corrección[6], donde se indica que el nombre completo es Emperatriz Martínez de López, identificada con cédula de ciudadanía N° 29.912.405.

Adicionalmente, en el expediente reposa el registro civil de nacimiento N° 53887644 en el cual aparece que el nombre de la demandante es el mismo que consta en su cédula de ciudadanía[7]. Así, conforme a la documentación mencionada, obrante en el plenario, se advierte que el nombre que aparece referenciado es el de Emperatriz Martínez de López, por lo que se procede a la corrección del nombre consignado en la parte resolutiva de la sentencia proferida en esta instancia del ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR oficiosamente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la NACION- ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero: |Marco Antonio Guerrero |100 smlmv |$56.670.000 | |(víctima directa) | | | |María Nelly Bravo Gómez |30 smlmv |$17.001.000 | |(cónyuge) | | | |Yoly Cristina Guerrero |30 smlmv |$17.001.000 | |Bravo (hija) | | | |Fernando David Guerrero |30 smlmv |$17.001.000 | |Bravo (hijo) | | | |Pablo Emilio Torres |100 smlmv |$56.670.000 | |(víctima directa) | | | |Ingrid Marcela Torres |30 smlmv |$17.001.000 | |Carvajal (hija) | | | |Camilo Evelio Torres |30 smlmv |$17.001.000 | |Carvajal (hijo) | | | |Luis Alfredo Jiménez |100 smlmv |$56.670.000 | |Yule (víctima directa) | | | |Eufemia Yule Mensuque |30 smlmv |$17.001.000 | |(madre) | | | |Oscar Jiménez (padre) |30 smlmv |$17.001.000 | |Orlanda Jiménez Yule |30 smlmv |$17.001.000 | |(hermana) | | | |María Eugenia Jiménez |30 smlmv |$17.001.000 | |Yule (hermana) | | | |Oscar Humberto Jiménez |30 smlmv |$17.001.000 | |Yule (hermano) | | | |Luis Alberto Murillo |100 smlmv |$56.670.000 | |Martínez (víctima | | | |directa) | | | |Emperatriz Martínez de |30 smlmv |$17.001.000 | |López (Madre) | | | SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 332 – 358 C.Ppal [2] Norma aplicable en el caso de autos, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001), esto es, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). [3] Folio 1 del cuaderno principal. [4] Folio 17 del cuaderno principal. [5] Folio 18 del cuaderno principal. [6] Folio 428 del cuaderno principal. [7] Folio 440 del cuaderno principal.