Micelio
05001-23-33-000-2015-00749-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Mauricio Bedoya Vélez·Demandado: Procuraduría General De La Nación Y Otro

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN RELACIÓN CON ENTIDAD VINCULADA POR LITISCONSORCIO NECESARIO OFICIOSO- Improcedencia como requisito de procedibilidad de la acción / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA -Improcedencia La procuraduría al contestar la demanda, propuso la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, teniendo en cuenta que no obra en el expediente constancia que acredite que se agotó este requisito frente a la entidad.(…) En atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se deduce que si bien el demandante no promovió sus pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación, entidad que expidió el acto administrativo de segunda instancia y del cual además pretende su nulidad en el presente medio de control, fue una circunstancia que fue advertida, luego de admitida la demanda por el a quo, y en atención a las facultades oficiosas que concede el artículo 61 del CGP dispuso su vinculación como litisconsorte necesario al proceso.

Frente al punto, es preciso indicar que en virtud a que la citación de la Procuraduría General de la Nación se produjo ya avanzado el trámite procesal y que además obedeció a una actuación oficiosa del tribunal, no puede, en atención a estas precisas circunstancias, imponérsele la carga al demandante de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a ese sujeto procesal, porque resulta excesivo en la medida en que las pretensiones de la demanda, en su sentir, debían dirigirse únicamente frente al Municipio de Caldas y bajo este supuesto acreditó el requisito previo solo con respecto a éste y en esa medida el tribunal procedió a admitir la demanda.

En efecto, la excepción propuesta por la entidad vinculada no está llamada a prosperar, tal como lo expuso el tribunal, ello además, porque no puede tomarse sorpresivamente a la parte demandante con la imposición de una carga frente a un asunto que deviene como resultado de una facultad oficiosa que ejerció el juez en una etapa avanzada del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DELPROCESO:

ARTÍCULO 60 CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Finalidad / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Obligatoriedad Este mecanismo de solución de conflictos se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el ámbito jurídico en la solución de sus controversias, con el fin que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales.

Por lo que, para su efectivo cumplimiento se dispuso su obligatoriedad de forma previa a la demanda en vía judicial. En ese sentido la Ley 1285 de 2009, introdujo con pleno rigor la exigencia de esta herramienta ya no solo en los medios de control de reparación directa y contractual, sino también en el de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 -ARTÍCULO 13 EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Eventos Toda vez que sólo es viable proponer y declarar, de parte o de oficio, próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en que procede la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 47-001-23-33-000- 2013-00171-01 (1416-2014). FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTO DE SANCIÓN DISCIPLINARIA DE RETIRO DEL SERVICIO- Computo / INTERPOSICIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA - Efecto en relación con el computo de la caducidad cuando se demanda el acto de sanción de retiro del servicio Cuando se profiera un acto administrativo a través del cual se ejecute la sanción disciplinaria, es a partir de este que se iniciará el cómputo de los términos para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener una incidencia directa en la terminación de la relación laboral.

Así, el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva y delimita claramente los extremos temporales de la relación laboral, además esta tesis permite materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En atención a los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto bajo estudio, resulta relevante destacar que como la sanción disciplinaria impuesta al [demandante] implicó el retiro definitivo del servicio, se debe analizar el acto de ejecución que incidió de manera directa en los límites temporales de la relación laboral, es decir, dilucidar en qué momento se dio la terminación de su vínculo laboral con el municipio de Caldas, es importante para determinar a partir de qué momento debe contabilizarse el término de caducidad para la interposición oportuna del medio de control.

(…) si bien luego de la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario se profirió el Decreto 0223 del 29 de noviembre de 2013, a través del cual se ejecutó la sanción, con posterioridad y en atención a las decisiones adoptadas en sede de tutela, se expidió el Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014, acto administrativo que de manera definitiva tuvo una incidencia directa en la terminación de la relación laboral del señor Mauricio Bedoya Vélez con el Municipio de Caldas.

En consecuencia, como el Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014 finalmente materializó el correctivo disciplinario impuesto al aquí demandante, este acto administrativo es el que tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral y bajo este entendido si bien no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, tal como se sostuvo en la providencia de unificación que se citó como preámbulo del tema, sí guarda una estrecha conexidad con los fallos sancionatorios propiamente dichos, por lo que el término de caducidad con el que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, se computa desde ese acto de ejecución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el computo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento cuando se demanda actos disciplinarios de retiro del servicio, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386- 00 (1493-2012).

C.P. Gerardo Arenas Monsalve CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00749-01(1801-17) Actor: MAURICIO BEDOYA VÉLEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto.

Excepción de inepta demanda y caducidad. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-799-2019 ASUNTO El Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de marzo de 2017, que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación prejudicial y caducidad.

ANTECEDENTES Demanda.[1] El señor Mauricio Bedoya Vélez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Caldas (Antioquia) en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 0053 del 13 de marzo de 2014 mediante la cual se declaró la insubsistencia en el cargo al demandante así como el acto administrativo del 15 de agosto de 2013, correspondiente a la decisión disciplinaria de primera instancia emanada de la Personería Municipal de Caldas a través del cual se ordenó la destitución y del acto que confirmó el acto inicial proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se ordene el reintegro al mismo cargo que desempeñó, en iguales condiciones a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría, ii) el pago de los salarios dejados de percibir, las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas y prestaciones sociales desde la fecha de la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, iii) el pago de la indemnización por despido injusto así como el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación, iv) se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Excepciones propuestas El Municipio de Caldas[2] al contestar la demanda propuso la excepción de caducidad y la fundamentó en que de acuerdo con el artículo 136 (sic) del CPACA la caducidad del medio de control es de 4 meses, los cuales son contabilizados a partir de la ejecución del acto administrativo del que se pretende la nulidad, la cual se da una vez queda en firme la sentencia de segunda instancia, es decir, la emitida por la Procuraduría Regional de Antioquia, «[…] toda vez que se trata de un auto de notifíquese y cúmplase […]» de fecha 12 de noviembre de 2014 y la demanda se presentó el 1.º de agosto de 2014, es decir, 9 meses después. La Procuraduría General de la Nación[3] propuso la excepción que denominó inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, para lo cual indicó que no se acreditó este presupuesto respecto de la procuraduría, razón por la cual opera la ineptitud de la demanda.

Señaló que siendo la conciliación un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo consagra el artículo 161 numeral 1.º del CPACA, no operó éste frente a la procuraduría, por cuanto no obra en el expediente la solicitud de la parte demandante ni el acta de la audiencia. De igual manera presentó la excepción de caducidad, frente a la cual expuso que se configura por cuanto la decisión proferida en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Antioquia fue del 12 de noviembre de 2013, el acto de ejecución de la sanción es del 20 de noviembre de 2013 y la demanda se presentó el 1.º de agosto de 2014, es decir, luego de 8 meses y 11 días.

Advirtió que si se tuviera en cuenta el Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014, acto administrativo enjuiciado, la demanda también estaría afectada por la caducidad teniendo en cuenta que se hubiera radicado pasados 4 meses y 18 días. Por lo tanto indicó que la demanda fue interpuesta por fuera de los cuatro meses exigidos para iniciar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA PROVIDENCIA APELADA[4] El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto del 10 de marzo de 2017 proferido en audiencia inicial en la etapa de decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA) declaró no probadas las excepciones propuestas. Caducidad: Argumentó que de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad del medio de control es de 4 meses el cual deberá contarse desde el día siguiente al de la ejecución del acto administrativo sancionatorio, por lo que para el presente caso, el fallo disciplinario de segunda instancia se profirió el 12 de noviembre de 2013, sin embargo, en razón a las decisiones proferidas en sede de tutela, su ejecución solo tuvo lugar a través del Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014, por medio del cual se dejó en firme el Decreto 0223 del 29 de noviembre de 2013 que hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

Explicó que a partir del 14 de marzo de 2014 inició el término de caducidad, el cual fue suspendido por la conciliación del 28 de mayo de 2014, fecha para la cual restaba con un poco más de 1 mes para presentar la demanda, reanudándose la contabilización del término a partir de la constancia de no acuerdo del 8 de julio de 2014, por tanto al haberse presentado el medio de control el 1.º de agosto de 2014, se interpuso dentro del término legal.

Inepta demanda: Consideró que la vinculación de la procuraduría ocurrió con ocasión de una decisión oficiosa al momento de ejercer el deber consagrado en el artículo 61 del CGP consistente en integrar en debida forma el contradictorio. Arguyó que al tratarse de una decisión adoptada de oficio una vez adelantado el proceso contencioso, no es posible exigir a la parte actora el cumplimiento del requisito de procedibilidad frente a una entidad que no pretendía convocar o demandar, pues ello supondría imponer una carga adicional que no está en capacidad de cumplir y que cercenaría el derecho de acceso a la administración de justicia. RECURSOS DE APELACIÓN[5] El Municipio de Caldas presentó recurso de apelación contra la decisión anterior para lo cual manifestó que se presenta una ineptitud de la demanda porque no se podría revocar el acto de la entidad que no fue demandada dentro del tiempo oportuno, indicó además que no compartía la decisión del despacho con respecto a la acción de tutela toda vez que la sanción en primera instancia fue proferida el 15 de agosto de 2013, ratificada en segunda instancia el 12 de noviembre de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de ese año. En consecuencia después de ejecutoriada la decisión se tiene 4 meses para demandar, los cuales se vencieron el 20 de marzo de 2014, así la solicitud de conciliación de 28 de mayo de 2014 mediante la cual se citó solo al Municipio de Caldas, se radicó luego de 1 mes y 8 días de la ejecutoria de la sanción. Destacó que la acción de tutela es un mecanismo residual y no es concurrente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y podía presentarse esta última contra los actos disciplinarios sin necesidad de demandar el acto administrativo que cumplía la sanción. La Procuraduría General de la Nación presentó recurso contra la decisión del a quo, al considerar que se configuró la inepta demanda por falta del requisito de procedibillidad de la conciliación prejudicial porque no se agotó frente a la procuraduría y al ser un presupuesto para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa no operó frente a la entidad por cuanto no obra en el expediente prueba de ello.

Expuso que así mismo, se configura la caducidad porque claramente ésta solo se interrumpe con la presentación de la demanda que se hizo el 1.º de agosto de 2014, en consecuencia como no se agotó el requisito, desde la notificación del fallo de segunda instancia de 12 de noviembre de 2013 y el acto de ejecución de 20 de noviembre de ese año, a la presentación de la demanda, transcurrieron 4 meses y 18 días por fuera del término oportuno para radicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además la acción de tutela no es consecuente para iniciar la demanda.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de marzo de 2017 que declaró no probada las excepciones propuestas por las entidades demandas.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1.

¿Cómo la vinculación de la Procuraduría General de la Nación al proceso obedeció a una actuación oficiosa del juez dentro del trámite del medio de control, es consecuente exigir a la parte demandante que acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a la entidad llamada como litisconsorte necesario? 2.

¿En el sub lite, cuál es el acto administrativo que se debe tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: el Decreto 0223 del 29 de noviembre de 2013 o, el Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014? Dilucidado lo anterior, ¿operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto? Primer problema jurídico ¿Cómo la vinculación de la Procuraduría General de la Nación al proceso obedeció a una actuación oficiosa del juez dentro del trámite del medio de control, es consecuente exigir a la parte demandante que acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a la entidad llamada como litisconsorte necesario? La tesis que sostendrá el despacho es la siguiente: Teniendo en cuenta que la vinculación al proceso de la Procuraduría General de la Nación como litisconsorte necesario, obedeció en el presente caso a una facultad oficiosa que ejerció el Tribunal Administrativo de Antioquia, no resulta consecuente que se exija al señor Mauricio Bedoya Vélez que acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial que consagra el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

Se amplían a continuación las razones respectivas: Ineptitud sustantiva de la demanda – eventos que la constituyen Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda» que propuso la Procuraduría General de la Nación. Al respecto esta subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión[6].

Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar, de parte o de oficio, próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto.

La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Este mecanismo de solución de conflictos se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el ámbito jurídico en la solución de sus controversias, con el fin que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales.

Por lo que, para su efectivo cumplimiento se dispuso su obligatoriedad de forma previa a la demanda en vía judicial. En ese sentido la Ley 1285 de 2009[7], introdujo con pleno rigor la exigencia de esta herramienta ya no solo en los medios de control de reparación directa y contractual, sino también en el de nulidad y restablecimiento del derecho, al prescribir en el artículo 13, lo siguiente: «Artículo 13.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:  "Artículo  42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”» Al respecto, la Corte Constitucional[8] consideró válido que se hiciera extensiva la exigencia de la conciliación prejudicial al referido medio de control, como quiera que dentro de la misma se discuten intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto.

Así mismo, el artículo 161 del CPACA en su numeral 1.º prescribe el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad previo para presentar la demanda, así: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. […]» En el caso bajo examen se observa que el señor Mauricio Bedoya Vélez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[9] en contra de las decisiones disciplinarias a través de las cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años[10], en el libelo introductor sus pretensiones fueron dirigidas únicamente frente al Municipio de Caldas y bajo ese presupuesto el tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha entidad[11].

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia citó a la audiencia inicial, la cual llevó a cabo el 6 de julio de 2016[12] y en el transcurso de esa diligencia en la etapa de saneamiento, consideró en atención a los artículos 61 del CGP y 223 y siguientes del CPACA que en razón a que el Municipio de Caldas no era la única persona jurídica que intervino en la producción de los actos administrativos demandados, sino que también lo era la Procuraduría General de la Nación, resultaba necesaria la vinculación de esta última para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

La procuraduría al contestar la demanda, propuso la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial[13], teniendo en cuenta que no obra en el expediente constancia que acredite que se agotó este requisito frente a la entidad. Visto lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se deduce que si bien el demandante no promovió sus pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación, entidad que expidió el acto administrativo de segunda instancia y del cual además pretende su nulidad en el presente medio de control, fue una circunstancia que fue advertida, luego de admitida la demanda por el a quo, y en atención a las facultades oficiosas que concede el artículo 61 del CGP[14] dispuso su vinculación como litisconsorte necesario al proceso.

Frente al punto, es preciso indicar que en virtud a que la citación de la Procuraduría General de la Nación se produjo ya avanzado el trámite procesal y que además obedeció a una actuación oficiosa del tribunal, no puede, en atención a estas precisas circunstancias, imponérsele la carga al demandante de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a ese sujeto procesal, porque resulta excesivo en la medida en que las pretensiones de la demanda, en su sentir, debían dirigirse únicamente frente al Municipio de Caldas y bajo este supuesto acreditó el requisito previo solo con respecto a éste y en esa medida el tribunal procedió a admitir la demanda.

En efecto, la excepción propuesta por la entidad vinculada no está llamada a prosperar, tal como lo expuso el tribunal, ello además, porque no puede tomarse sorpresivamente a la parte demandante con la imposición de una carga frente a un asunto que deviene como resultado de una facultad oficiosa que ejerció el juez en una etapa avanzada del proceso.

Conclusión: Teniendo en cuenta que la vinculación al proceso de la Procuraduría General de la Nación como litisconsorte necesario, obedeció en el presente caso a una facultad oficiosa que ejerció el Tribunal Administrativo de Antioquia, no resulta consecuente que se exija al señor Mauricio Bedoya Vélez que acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial que consagra el numeral 1 del artículo 161 del CPACA y en esa medida no prospera el medio de defensa propuesto, tal como lo resolvió el a quo.

Segundo problema jurídico. ¿En el sub lite, cuál es el acto administrativo que se debe tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de un asunto disciplinario: el Decreto 0223 del 29 de noviembre de 2013 o, el Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014? Dilucidado lo anterior, ¿operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto? La tesis que sostendrá el despacho es la siguiente: El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contabilizarse a partir del Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014 «por medio del cual se da cumplimiento al fallo de segunda instancia, se revoca el Decreto 0233 del 30 de diciembre de 2013 y se deja en firme el Decreto Municipal 0223 del 29 de noviembre de 2013», por ser el acto que finalmente materializó la ejecución de la sanción disciplinaria y limitó temporalmente el vínculo laboral del señor Mauricio Bedoya Vélez y en atención a este presupuesto, no opera el fenómeno de la caducidad en el caso concreto.

Se amplían a continuación las razones respectivas: Contabilización de la caducidad en asuntos disciplinarios Esta sección en auto de unificación jurisprudencial[15] sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos de los disciplinados.

Se sostuvo en dicha providencia: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.

Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.[…]» (Subraya la Sala) En efecto, cuando se profiera un acto administrativo a través del cual se ejecute la sanción disciplinaria, es a partir de este que se iniciará el cómputo de los términos para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener una incidencia directa en la terminación de la relación laboral.

Así, el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva y delimita claramente los extremos temporales de la relación laboral, además esta tesis permite materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En atención a los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto bajo estudio, resulta relevante destacar que como la sanción disciplinaria impuesta al señor Mauricio Bedoya Vélez implicó el retiro definitivo del servicio, se debe analizar el acto de ejecución que incidió de manera directa en los límites temporales de la relación laboral, es decir, dilucidar en qué momento se dio la terminación de su vínculo laboral con el municipio de Caldas, es importante para determinar a partir de qué momento debe contabilizarse el término de caducidad para la interposición oportuna del medio de control.

Esclarecido lo anterior y aplicado al caso concreto, de los documentos que reposan en el expediente se evidencia lo siguiente: - El personero municipal de Caldas (Antioquia) a través de acto sancionatorio de primera instancia del 15 de agosto de 2013, declaró disciplinariamente responsable al señor Mauricio Bedoya Vélez e impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 16 años[16]. - Mediante decisión del 12 de noviembre de 2013, la Procuraduría Regional de Antioquia, modificó parcialmente el acto y sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al demandante[17]. - A través del Decreto 0223 del 29 de noviembre de 2013 expedido por la alcaldesa municipal se ordenó «Hacer efectiva la sanción consistente en la destitución e inhabilidad general por el términos de diez (10) años» y se retiró del servicio al señor Bedoya Vélez, en cumplimiento de los actos sancionatorios disciplinarios[18]. - El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín[19], a través de fallo de tutela se primera instancia del 11 de diciembre de 2013 resolvió lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos reclamados a favor del señor MAURICIO BEDOYA VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía número 15.259.955.

SEGUNDO: ORDENAR a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALDAS (ANTIOQUIA) que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos la notificación por estados y las demás actuaciones sucesivas, y en su lugar disponga la notificación personal del auto que ordena traslado para alegatos de conclusión, atendiendo que dicho auto fue adoptado con posterioridad al vencimiento del término legal. […]» - En atención a la decisión anterior, la Personería Municipal profirió un auto el 19 de diciembre de 2013[20], en el cual decretó la nulidad de la actuación disciplinaria a partir del traslado de alegatos y retrotrajo el procedimiento a aquella etapa procesal. - De igual manera, el Municipio de Caldas profirió el Decreto 0233 del 30 de diciembre de 2013[21] «por medio del cual se ordena un reintegro con base a una decisión judicial» con el cual se ordenó reintegrar al demandante al cargo de auxiliar administrativo[22]. - Posteriormente a través de fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín del 6 de febrero de 2014[23], revocó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y en su lugar negó la protección de los derechos fundamentales. - La Personería Municipal de Caldas en acatamiento al fallo de segunda instancia proferido en la acción de tutela, a través de decisión del 24 de febrero de 2014[24], resolvió revocar el auto que dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, dejó sin efectos todas las actuaciones adelantadas de forma posterior a dicho auto y ordenó informar la decisión al Municipio de Caldas a fin de proceder de conformidad con el fallo del Tribunal Superior de Medellín. - Finalmente el Municipio de Caldas mediante Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014 revocó y dejó sin efectos el Decreto 0233 del 30 de diciembre de 2013 y dejó en firme el Decreto Municipal 0223 del 29 de noviembre de 2013 por el cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta[25], acto administrativo que fue notificado personalmente al señor Mauricio Bedoya Vélez el 13 de marzo de 2014 según la constancia que obra a folio 20 del cuaderno principal.

De lo expuesto se concluye, que si bien luego de la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario se profirió el Decreto 0223 del 29 de noviembre de 2013, a través del cual se ejecutó la sanción, con posterioridad y en atención a las decisiones adoptadas en sede de tutela, se expidió el Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014, acto administrativo que de manera definitiva tuvo una incidencia directa en la terminación de la relación laboral del señor Mauricio Bedoya Vélez con el Municipio de Caldas.

En consecuencia, como el Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014 finalmente materializó el correctivo disciplinario impuesto al aquí demandante, este acto administrativo es el que tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral y bajo este entendido si bien no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, tal como se sostuvo en la providencia de unificación que se citó como preámbulo del tema, sí guarda una estrecha conexidad con los fallos sancionatorios propiamente dichos, por lo que el término de caducidad con el que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, se computa desde ese acto de ejecución. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que se permite que los interesados controviertan la legalidad de los actos de la administración una vez se ejecute materialmente la sanción disciplinaria impuesta, elemento que en últimas es el que evidencia la afectación directa del administrado, al delimitar la finalización de la relación laboral.

Bajo los anteriores presupuestos, no comparte este despacho el planteamiento presentado por las entidades recurrentes en el sentido que la tutela es un trámite completamente ajeno a la actuación disciplinaria y que no resulta consecuente para iniciar la demanda, pues tal como se expuso atrás, la última decisión que adoptó el Municipio de Caldas a través del Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014 que retiró del servicio al demandante, es el acto administrativo que no solo ejecutó materialmente y de manera definitiva la sanción disciplinaria, sino que además delimitó los extremos temporales del vínculo laboral.

Cómputo de la caducidad. La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. Así mismo, esta Sección indicó que « [ ] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.

El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial […]»[26] Por su parte, el artículo 164 del CPACA prescribe: «ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» De la normativa en cita se puede concluir que para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. En este caso, en atención a la interpretación unificada de esta Sección, del acto de ejecución de la sanción por tratarse de un asunto disciplinario.

Es importante manifestar que la caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. Aplicados los razonamientos de los acápites anteriores y en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se analiza lo siguiente: ✓ El Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014[27] por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria contra el demandante fue notificado personalmente al señor Mauricio Bedoya Vélez recibido el 13 de marzo de 2014[28]. ✓ El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir el 14 de marzo de 2014 por lo que el plazo máximo que en principio tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 14 de julio de 2014. ✓ Sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de mayo de 2014, la cual fue desarrollada en audiencia ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos el 8 de julio de 2014[29].

(Es decir, cuando faltaban 1 mes y 17 días para el vencimiento del término de caducidad, entre el día 28 de mayo al 14 de julio de 2014). ✓ El 8 de julio de 2014, se expidió la constancia de conciliación fallida por la imposibilidad de llegar a un acuerdo[30]. ✓ En aplicación a lo regulado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009[31] la caducidad se suspendió desde el 28 de mayo de 2014 inclusive y hasta el 8 de julio del mismo año, por lo que el término vencía el día 26 de agosto de 2014 (en dicha data se cumplía el mes y 17 días que quedaban).

En consecuencia el término que restaba para la presentación oportuna del medio de control, esto es el mes 17 días, debe reanudarse a partir del 9 de julio de 2014, al haberse expedido la constancia el 8 de julio de ese año. ✓ La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 1.º de agosto de 2014, según el sello de recibido de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos visible a folios 16 de la actuación. De esta manera, los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó dentro de la oportunidad legal que consagra el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tal como lo resolvió el a quo, pues debía radicarse a más tardar el día 26 de agosto de 2014 y se hizo el 1.º de agosto de la misma anualidad.

En conclusión: El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el sub lite, debe contabilizarse a partir de la notificación del Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014, por ser el acto que materializó la ejecución de la sanción disciplinaria y tuvo relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, interpretación que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado, en consecuencia el señor Mauricio Bedoya Vélez presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término consagrado en el artículo 164 numeral 2, literal d) del CPACA, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, y en tal sentido no prospera el medio exceptivo propuesto, tal como lo resolvió el a quo.

Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de marzo de 2017, que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y caducidad. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de marzo de 2017, que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y caducidad propuestas por la demandada y vinculada en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Mauricio Bedoya Vélez contra la Procuraduría General de la Nación, en calidad de vinculada y el Municipio de Caldas.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 1 a 16 y 92 a 96. [2] Folios 110 a 117. [3] Folios 184 a 194. [4] Folios 215 a 217 y CD folio 218. [5] Folio 217 y CD folio 218. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Rad. 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416- 2014). [7] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.» [8] Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008 [9] Folios 1 a 16 y 92 a 96. [10] Folios 397 a 425 del expediente administrativo. [11] Folio 97. [12] Folios 137 a 138. [13] Folios 187 y 188. [14] Dice el mencionado artículo: «[…] en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y se concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. […]». [15] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. [16] Folios 397 a 416 del expediente administrativo. [17] Folios 417 a 425 del expediente administrativo. [18] Folio 436 del expediente administrativo. [19] Folios 438 a 445 del expediente administrativo. [20] Folios 451 a 453 del expediente administrativo. [21] Folio 460 a 461 del expediente administrativo. [22] Folios 451 a 453 del expediente administrativo. [23] Folios 487 a 492 del expediente administrativo. [24] Folios 493 a 496 del expediente administrativo. [25] Folios 502 a 504 del expediente administrativo. [26] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. CP Gustavo E. Gómez Aranguren (E), sentencia de 8 de mayo de 2014. Radicación: 08001-23-31-000- 2012-02445-01(2725-12). [27] Folios 502 a 504 del expediente administrativo [28] Folio 20. [29] Folio 66. [30] Ibídem. [31] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.