Micelio
25000-23-42-000-2014-01269-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-15

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Rosa Margarita Figueredo Molina·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación/ NON REFORMATIO IN PEIUS La subsección advierte que Colpensiones en el último acto administrativo mencionado resolvió reconocer la pensión con el promedio de lo devengado por la demandante en el último año de servicio, tal como se infiere de la fijación del litigio y de la respuesta al hecho 13 de la demanda[1], (no estoy segura de que se pueda hacer esta afirmación a partir de lo que se por lo que el objeto de debate se centra en la inclusión de todos los factores percibidos en ese lapso y no se hará manifestación alguna respecto al periodo de liquidación porque su modificación implicaría hacer más gravosa la situación de la demandante como apelante única e iría en contra del principio de la non reformatio in peius.Ahora bien, se reitera que los factores salariales que pueden ser incluidos en el IBL de aquellos beneficiarios del régimen de transición son aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no resulta procedente la reliquidación pensional en la forma deprecada por la libelista.

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.

Sin embargo, dado que la propia entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la demandante con lo devengado en el último año de servicios y no con lo cotizado en los 10 años anteriores, no se efectuará modificación sobre dicho periodo como anteriormente se explicó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 19985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01269-01(2286-16) Actor: ROSA MARGARITA FIGUEREDO MOLINA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-131-2019 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Rosa Margarita Figueredo Flórez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones[3] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 24043 del 27 de junio de 2012, GNR 116219 del 30 de mayo de 2013, GNR 33281 del 6 de febrero de 2014 y el acto administrativo negativo originado en el silencio administrativo respecto al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 116219. 2.

Declarar que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en suma equivalente al 75% del salario promedio de todos y cada uno de los emolumentos devengados durante el último año de servicio, a partir del 6 de septiembre de 2012. 3. Condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de los valores dejados de percibir; y pagar las costas del proceso.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[4]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 118 vto., y en CD obrante a folio 121, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto la contestación de la demandada se presentó extemporáneamente no el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio. […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folios 118 vto., y 119 y CD a folio 121 se fijó el litigio con base en los hechos en los que había acuerdo y diferencias, así: «[…] 6.1 Consenso o acuerdo.

El despacho propone a las partes el siguiente acuerdo de HECHOS PROBADOS: a. Se aceptan como hechos probados que el 27 de enero de 2012 la demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 24043 del 27 de junio de 2012, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S. Seccional Cundinamarca y D.C., concediéndole la pensión de vejez una mesada pensional de $4.128.248, para el año 2012, la cual se dejó en suspenso de ingresar en nómina de pensionados hasta tanto no se acreditará (sic) el retiro del servicio. b. Se acepta como hecho probado que mediante Resolución No. 156 del 5 de septiembre de 2012, proferida por el Director General del Instituto Distrital de Turismo, se aceptó la renuncia de la demandante a partir del 5 de septiembre de 2012. c. Se acepta como hecho probado que a través de la Resolución No. GNR 116219 del 30 de mayo de 2013, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se reconoció el pago de una pensión de vejez a la demandante con una mesada pensional a partir del 19 de diciembre de 2012 de $3.015.110. d. Se acepta como hecho probado que el 22 de julio de 2013, radicado No. 2013-4980955, la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No. GNR 1162198 del 30 de mayo de 2013, recursos que fueron resueltos mediante Resolución No. GNR 33281 de 06 de febrero de 2014, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en la cual se modificó la resolución acusada. […] 6.2.

Diferencias. Se procede a fijar el litigio en cuanto a los siguientes asuntos pendientes de resolver: Determinar si la parte demandante tiene derecho al reajuste de una pensión mensual vitalicia de jubilación, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 8 de octubre de 2015 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal indicó que la demandante nació el 23 de diciembre de 1953 y que prestó servicios al Estado entre el 20 de febrero de 1979 hasta el 19 de diciembre de 1996 y del 26 de junio de 2007 hasta el 5 de septiembre de 2012, por lo cual encontró acreditados los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. Ahora, para la determinación de la norma aplicable en materia pensional, sostuvo que era la Ley 33 de 1985, pero precisó que la transición solo fue regulada para tres requisitos, estos son: la edad para consolidar el derecho, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la misma.

Lo anterior con sustento en las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015 de la Corte Constitucional. En ese sentido, consideró ajustados a derecho los actos administrativos demandados en cuanto negaron la reliquidación pensional de la demandante porque se le liquidó su prestación «[…] con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, habiéndose realizado aportes para cotización para pensión por los factores de sueldo básico, gastos de representación y primas técnica y de antigüedad […]».

Sin embargo, afirmó que estos si están viciados de nulidad parcialmente porque a la libelista debía reconocérsele su prestación a partir del día siguiente al retiro de servicio definitivo o a la desafiliación al régimen, lo cual ocurrió el 5 de septiembre de 2012, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia, mientras que en los actos acusados se reconoció desde el 19 de diciembre de 2012 sin existir motivos para ello.

Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) decretó la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 116219 del 30 de mayo de 2013 y GNR 33281 del 6 de febrero de 2014, así como del acto presunto originado por el silencio administrativo negativo ante la petición del 22 de julio de 2012; ii) ordenó a Colpensiones reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión de jubilación a partir del 6 de septiembre de 2012; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; iv) condenó a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas resultantes, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y; v) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandante apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: En primer término, afirmó que el a quo reconoció que la señora Figueredo Molina tenía «[…] derecho a la conservación del régimen de transición […]» por lo que su pensión debía ser liquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la demandada tenía que incluir el sueldo básico, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por recreación, prima semestral y la nivelación retroactiva. La demandante alegó que el Tribunal inaplicó el precedente jurisprudencial de su superior funcional para dar prevalencia a una posición de la Corte Constitucional que desmejoró el régimen de transición y desatendió el principio de inescindibilidad que lo obligaba a aplicar íntegramente la norma pensional.

En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar la reliquidación pensional en la forma deprecada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada[9]: Colpensiones allegó dentro del término concedido para alegar «[…] RECURSO DE APELACIÓN […]» mediante el cual afirmó que la entidad se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico con la negativa a reliquidar la pensión de la demandante, para lo cual sostuvo que el IBL se regula por la Ley 100 de 1993 y que este no fue objeto de transición. Asimismo, manifestó entre las diferentes interpretaciones sobre el régimen de transición existentes entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, se debe aplicar la jurisprudencia de la segunda.

En consecuencia, solicitó «[…] se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición […]» Parte demandante[10]: Reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación y consideró indebidamente aplicado el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, particularmente a la sentencia SU-230 de 2015 por estar dirigida a otro tipo de regímenes transicionales.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 195 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Rosa Margarita Figueredo Molina, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[11] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | |Edad: La demandante | | | |nació el 29 de | | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |diciembre de 1953[12],|La parte | |TRANSICIÓN.  […] |es decir, que para el |demandante| |La edad para acceder a la |1.º de abril de |goza del | |pensión de vejez, el tiempo de|1994[13] tenía 40 |régimen de| |servicio o el número de |años, es decir, más de|transición| |semanas cotizadas, y el monto |los 35 exigidos por la|por tener | |de la pensión de vejez de las | |más de 35 | |personas que al momento de |Ley 100 de 1993. |años de | |entrar en vigencia el Sistema |Cumple la edad |edad a la | |tengan treinta y cinco (35) o |requerida porque tenía|entrada en| |más años de edad si son |más de 35 años a la |vigencia | |mujeres o cuarenta (40) o más |entrada en vigor de la|de la Ley | |años de edad si son hombres, o|Ley 100 de 1993. |100 de | |quince (15) o más años de | |1993. | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen | | | |anterior al cual se encuentren| | | |afiliados.

Las demás | | | |condiciones y requisitos | | | |aplicables a estas personas | | | |para acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas en la| | | |presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 20 de | | | |febrero de 1979 al 19 | | | |de diciembre de 1996 | | | |en la Corporación | | | |Nacional de | | | |Turismo[14] y desde el| | | |26 de junio de 2007 | | | |hasta el 5 de | | | |septiembre de 2012 en | | | |el Instituto Distrital| | | |de Turismo[15]. | | | |No acreditó el tiempo | | | |de labor porque al 1.º| | | |de abril de 1994 tenía| | | |cumplidos 13 años de | | | |servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | |Empleado público: | | |«ARTÍCULO  1.° El empleado |Todos los años de |La | |oficial que sirva o haya |servicios laborados a |demandante| |servido veinte (20) años |la Corporación |acreditó | |continuos o discontinuos y |Nacional de Turismo y |los | |llegue a la edad de cincuenta |al Instituto Distrital|requisitos| |y cinco (55) tendrá derecho a |de Turismo de Bogotá |para | |que por la respectiva Caja de |fueron como empleada |obtener la| |Previsión se le pague una |pública. |pensión de| |pensión mensual vitalicia de | |jubilación| |jubilación equivalente al | |prevista | |setenta y cinco por ciento | |en la Ley | |(75%) del salario promedio que| |33 de | |sirvió de base para los | |1985, esto| |aportes durante el último año | |es, más de| |de servicio.» (Subraya fuera | |20 años | |del texto) | |laborados | | | |como | | | |empleada | | | |pública y | | | |55 años de| | | |edad. | | |Tiempo de servicios: | | | |Se certificó por el | | | |Ministerio de | | | |Comercio, Industria y | | | |Turismo que laboró en| | | |la CNT por más de 17 | | | |años, desde el 20 de | | | |febrero de 1979 y | | | |hasta el 19 de | | | |diciembre de 1996[16] | | | |y más de 5 años al | | | |Instituto Distrital de| | | |Turismo, desde el 26 | | | |de junio de 2007 hasta| | | |el 5 de septiembre de | | | |2012[17]. | | | |Demostró el requisito | | | |de más de 20 años de | | | |servicio | | | |Edad Cumplió 55 años | | | |el 29 de diciembre de | | | |2008, se reitera que | | | |nació el 29 de | | | |diciembre de 1953. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio | | |de los | | |salarios o| | |rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado | | |el | | |afiliado | | |durante | | |los diez | | |(10) años | | |anteriores| | |al | | |reconocimi| | |ento de la| | |pensión. | |«[…] 94.

La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: 27| | |servidores públicos que se |de agosto de 2009, por| | |pensionen conforme a las |tiempo de servicio | | |condiciones de la Ley 33 de |(los 55 años de edad | | |1985, el periodo para liquidar|los cumplió el 29 de | | |la pensión es: |diciembre de 2008) | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho | | | |a la pensión, el ingreso base | | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el| | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que| | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.º de abril| | | |de 1994 al 27 de | | | |agosto de 2009) | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en| | | |la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda |Factores Decreto 1158 | | |subregla es que los factores |de 1994: a) asignación|Los | |salariales que se deben |básica mensual, b) |factores a| |incluir en el IBL para la |gastos de |incluirse | |pensión de vejez de los |representación, c) |en el IBL | |servidores públicos |prima técnica, cuando |son el | |beneficiarios de la transición|sea factor de |sueldo o | |son únicamente aquellos sobre |salario, d) primas de |asignación| |los que se hayan efectuado los|antigüedad, |básica, | |aportes o cotizaciones al |ascensional y de |prima | |Sistema de Pensiones. […]» |capacitación cuando |técnica, | | |sean factor de |prima de | | |salario, e) |antigüedad| | |remuneración por |y | | |trabajo dominical o |bonificaci| | |festivo, f) |ón por | | |remuneración por |servicios | | |trabajo suplementario |prestados | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Factores | | | |devengados[18] y | | | |cotizados[19] sueldo | | | |básico, gastos de | | | |representación, prima | | | |técnica, prima de | | | |antigüedad, | | | |bonificación por | | | |servicios prestados, | | | |sueldo de vacaciones, | | | |prima de vacaciones, | | | |bonificación por | | | |recreación, prima | | | |semestral | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Rosa Margarita Figueredo Molina bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, Colpensiones a través de la Resolución 24043 del 27 de junio de 2012[20] reconoció la pensión de vejez en favor de la señora Rosa Margarita Figueredo Molina, para lo cual aplicó el Decreto 758 de 1990 al sostener: «[…] el régimen aplicable a las personas que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, a 1 de abril de 1994, y cumplieran los requisitos señalados en el artículo 36, es el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), normatividad que señala claramente los requisitos que deben cumplir los asegurados para el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez señalando: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre;

Haber cotizado quinientas (500) semanas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades requeridas o un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Que la asegurada ROSA MARGARITA FIGUEREDO MOLINA cumple con los requisitos exigidos por las normas anteriores, acreditando la edad mínima requerida para pensionarse, esto es los 55 años y la densidad de semanas exigidas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que acredita 1.205 semanas de las 750 exigidas por la norma […]».

El acto administrativo determinó que la liquidación sería con el promedio de los últimos 10 años de cotización anteriores al reconocimiento de la prestación por ser más favorable que con toda la vida laboral y condicionó el ingreso a nómina a la acreditación del retiro definitivo del servicio. Una vez se puso en conocimiento de Colpensiones la renuncia definitiva al servicio público, la entidad de previsión expidió la Resolución GNR 116219 del 30 de mayo de 2013[21], por medio de la cual reconoció nuevamente la pensión en favor de la libelista con sustento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 pero en cuantía inferior a la inicialmente reconocida[22].

Finalmente, Colpensiones modificó el reconocimiento pensional mediante la Resolución 33281 del 6 de febrero de 2014[23], en la cual indicó: «[…] Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación, situación establecida por la Vicepresidencia Jurídica u Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012 […]».

El acto administrativo en cuestión no determinó cuáles fueron los factores salariales computados para la liquidación. Además, la subsección advierte que Colpensiones en el último acto administrativo mencionado resolvió reconocer la pensión con el promedio de lo devengado por la demandante en el último año de servicio, tal como se infiere de la fijación del litigio y de la respuesta al hecho 13 de la demanda[24], (no estoy segura de que se pueda hacer esta afirmación a partir de lo que se por lo que el objeto de debate se centra en la inclusión de todos los factores percibidos en ese lapso y no se hará manifestación alguna respecto al periodo de liquidación porque su modificación implicaría hacer más gravosa la situación de la demandante como apelante única e iría en contra del principio de la non reformatio in peius.

Ahora bien, se reitera que los factores salariales que pueden ser incluidos en el IBL de aquellos beneficiarios del régimen de transición son aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no resulta procedente la reliquidación pensional en la forma deprecada por la libelista. Aunado, al efectuar el ejercicio aritmético con los conceptos regulados en el Decreto 1158 de 1994 y percibidos por la señora Figueredo Molina certificados por la subdirectora de Gestión Corporativa y Control Disciplinario del Instituto Distrital de Turismo, entre los meses de septiembre de 2011[25] y el 5 de septiembre de 2012[26], dio como resultado un IBL de $6.858.432 que al aplicarle el 75% se obtuvo una mesada equivalente a $5.143.824, esto es, una cifra inferior a la reconocida en la Resolución GNR 33281 del 6 de febrero de 2014, que fue de $5.293.508.

Es decir que la demandada al computar la pensión de jubilación tuvo en cuenta la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.

Sin embargo, dado que la propia entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la demandante con lo devengado en el último año de servicios y no con lo cotizado en los 10 años anteriores, no se efectuará modificación sobre dicho periodo como anteriormente se explicó. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados en lo relacionado con los factores salariales a tener en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. De la condena en costas En el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 8 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Rosa Margarita Figueredo Molina contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Se reconoce personería adjetiva a la abogada Yeimy Carolina Gualdrón Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía 52.982.001 y tarjeta profesional 223.357 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada, conforme a la sustitución al poder que obra a folio 199 del expediente.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] En el cual Colpensiones afirma que la pensión de jubilación de la demandante fue reliquidada de acuerdo con los criterios de la Ley 33 de 1985 al sostener en los hechos 13 y 14 lo siguiente: «[…] 13.

COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición con la expedición de la Resolución GNR 33281 del 6 de febrero de 2014, y allí decidió conceder a la señora ROSA MARGARITA FIGUEREDO MOLINA la pensión de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 19 de diciembre de 2012. […] 14. Para efectos de determinar el monto de la mesada pensional mediante el acto administrativo enunciado en el numeral anterior, COLPENSIONES incluyó únicamente los factores salariales a que se refiere el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […]» [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Folios 70 a 71. [4] Hernández Gómez William (2015).

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [5] Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [6] Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [7] Folios 126 a 134 vto. [8] Folios 140 a 142. [9] Folios 180 a 185. [10] Folios 186 a 188. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Copia de la cédula de ciudadanía obra a folio 3 del expediente. [13] Si bien la demandante laboró entre el 2007 y el 2012 en el Instituto Distrital de Turismo, para el 1.º de abril de 1994 laboraba en la Corporación Nacional de Turismo, empresa industrial y comercial del Estado. [14] Según el certificado de información laboral (Formato 1) a folio 15. [15] Según la constancia expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá a folios 22 a 27. [16] De acuerdo con el certificado de información laboral (Formato 1) obrante a folio 15. [17] De acuerdo con la constancia expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá a folios 22 a 27. [18] Según constancia expedida por la subdirectora de Gestión Corporativa y Control Disciplinario del Instituto Distrital de Turismo donde se detallan los valores percibidos por la demandante entre los meses de agosto de 2011 y agosto de 2012, visible de folios 22 a 27. [19] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [20] Resolución obrante a folios 28 a 29. [21] Acto administrativo visible a folio 34 a 39. [22] De una mesada pensional de $4.128.248 reconocida a través de la Resolución 24043 de 27 de junio de 2012, pasó a una de $3.015.110 en la Resolución GNR 116219 del 30 de mayo de 2013. [23] Resolución obrante a folios 51 a 60 del expediente. [24] En el cual Colpensiones afirma que la pensión de jubilación de la demandante fue reliquidada de acuerdo con los criterios de la Ley 33 de 1985 al sostener en los hechos 13 y 14 lo siguiente: «[…] 13.

COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición con la expedición de la Resolución GNR 33281 del 6 de febrero de 2014, y allí decidió conceder a la señora ROSA MARGARITA FIGUEREDO MOLINA la pensión de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 19 de diciembre de 2012. […] 14. Para efectos de determinar el monto de la mesada pensional mediante el acto administrativo enunciado en el numeral anterior, COLPENSIONES incluyó únicamente los factores salariales a que se refiere el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […]» [25] 26 días de septiembre de 2011. [26] Valores certificados visibles de folios 22 a 27 del expediente.