TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 La Sala se ocupará de resolver los argumentos de la demandante sobre i) el reconocimiento de las pensiones con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, ii) la indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 y iii) la condena en costas.
(…) De la revisión de la providencia objeto de tutela, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por la actora, el tribunal demandado no desconoció que la pensión de la [accionante] se tratara de una pensión ordinaria de jubilación docente. Por el contrario, estimó que si bien esa prestación fue reconocida por la Ordenanza 057 de 1966 -la cual fue declarada nula con posterioridad-, lo cierto era que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del principio de favorabilidad, se le debía dar la connotación de ordinaria y, por ende, debía acudirse a los preceptos normativos del régimen general docente.
(…) Frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. (…) [L]a Sala entiende que, en realidad, la demandante busca que se aplique la interpretación fijada en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (pues así lo señala al cuestionar la condena en costas que le fue impuesta). No obstante, la Sala no puede desconocer que la interpretación fijada en la sentencia del 4 de agosto de 2010 fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018.
Es decir, las reglas de interpretación a las que alude la demandante ya no existen y, por lo tanto, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. CONDENA EN COSTAS – Aplicación al criterio objetivo - valorativo / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE - Prevalencia En el caso concreto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima, (…) condenó en costas a la [accionante].
(…) [L]a Sala concluye que resultaría desproporcionada la aplicación literal de las normas que regulan la condena en costas, pues se estaría condenando a pesar de que al momento en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, existía una expectativa razonable de éxito, expectativa que se extinguió con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
En aras de salvaguardar esa expectativa razonable y el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, concederá la tutela a favor de la [accionante] únicamente en lo que tiene que ver con la condena en costas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, sin medio magnético a la fecha.
Con salvamento parcial de voto del consejero Milton Chaves García, sin medio magnético a la fecha. Con aclaración de voto del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04317-01(AC) Actor: RUTH DEICY MACÍAS ASCENCIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ruth Deicy Macías Ascencio contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Ruth Deicy Macías Ascencio, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como del principio de favorabilidad en materia laboral, que estimó vulnerados por la sentencia del 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 73001-33- 33-001-2015-00251-01. 1.2.
A pesar de que la actora no formuló pretensiones, la Sala entiende que solicita que se deje sin efectos la sentencia del 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2. Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Ruth Deicy Macías Ascencio estuvo vinculada como docente al servicio del departamento del Tolima. 2.2.
Mediante Resolución Nº 888 del 26 de junio de 1987, el Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Macías Ascencio, con fundamento den la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima. 2.3. Por Resolución Nº 870 del 9 de abril de 2014, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima reliquidó la pensión de jubilación de la demandante por retiro definitivo. 2.4.
El 20 de enero de 2015, la actora solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue denegada por la entidad, mediante oficio Nº 00156 del 6 de febrero de 2015, con fundamento en que la Resolución Nº 870 de 2014 había adquirido firmeza. 2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ruth Deicy Macías Ascencio pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. 870 de 2014 y 00156 del 6 de febrero de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera y pagara la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, tales como: asignación básica, asignación adicional por preescolar, las primas de navidad y de vacaciones. 2.6.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, que, por sentencia del 20 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, la revocó. 2.7.1.
El tribunal aclaró, en primer lugar, que pese a que la ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula, en aplicación del principio de favorabilidad era procedente estudiar el reajuste de la pensión, de conformidad con las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. 2.7.2. En ese sentido, el tribunal señaló que la actora estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, resultaban aplicables las disposiciones anteriores únicamente en lo referente a la edad y que los demás aspectos estaban regulados por la Ley 33 de 1985.
Que, siendo así, los factores salariales que se debían tener en cuenta para la liquidación de la pensión de la actora eran los enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, motivo por el cual no era procedente la reliquidación pensional reclamada por la actora, pues los factores cuya inclusión solicitaba, no se encontraban en el referido listado. 3.
Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, la actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Respecto al fondo del asunto, manifestó que frente las pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, existen dos posiciones por parte del Consejo de Estado: i) que señala que no es posible reliquidar esas pensiones, debido a que la ordenanza fue declarada nula[1] y ii) que sostiene que tienen el carácter de ordinarias y, por lo tanto, se les aplica las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de docentes.
Que la decisión objeto de tutela debió aplicar la segunda interpretación, por ser más favorable para su caso y que, de hecho, así se ha reconocido en sede de tutela por el Consejo de Estado[2]. 3.3. Que, además, el tribunal aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual se refiere al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al régimen especial docente, que era su caso. 3.4.
Finalmente, la actora alegó que no es procedente la condena al pago de costas, toda vez que es asalariada al servicio del magisterio y no cuenta con los recursos económicos para asumir dicho pago. Que, además, la pretensión formulada en el proceso ordinario estuvo sustentada en una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010). 3.4.1.
Que el Consejo de Estado ha dejado sin efecto las condenas en costas impuestas a docentes en condiciones similares a las de la señora Ruth Deicy Macías Ascencio[3]. 4. Intervenciones 4.1. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y el director del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018[4], denegó las pretensiones de la demanda, por las razones que la Sala resume a continuación: 5.1.1. A juicio del a quo, para la reliquidación de la pensión de la señora Ruth Deicy Macías Ascencio, era necesario acudir a la normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, esto es, la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. Que, en esos términos, podía aplicarse la segunda subregla definida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, referente a que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos, son únicamente aquellos sobre los que se hubieren efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 5.1.2.
Por otro lado, señaló que, en virtud del artículo 188 del CPACA, era procedente que el tribunal demandado impusiera el pago de costas a la señora Macías Ascencio, pues esa norma dispone que «al juez le corresponde revisar en el expediente si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso». 6.
Impugnación 6.1. La señora Ruth Deicy Macías Ascencio impugnó[5] la sentencia de primera instancia. Para el efecto, reiteró que la providencia objeto de tutela: i) desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que dispuso que las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 tienen el carácter de ordinarias; ii) aplicó indebidamente el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, decisión que se refirió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al exceptuado docente, al que pertenece la actora, y iii) condenó en costas sin tener en cuenta que para el momento en que presentó la demanda existía sentencia de unificación del Consejo de Estado (4 de agosto de 2010) que reconocía la reliquidación pensional reclamada y, además, la actora no actuó con temeridad o mala fe.
CONSIDERACIONES En orden a resolver la impugnación presentada por la señora Ruth Deicy Macías Ascencio, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto. 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia acertó al concluir que la sentencia del 25 de octubre de 2018 no vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante. Para el efecto, la Sala se ocupará de resolver los argumentos de la demandante sobre i) el reconocimiento de las pensiones con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, ii) la indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 y iii) la condena en costas. 3.
De la interpretación frente a las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 3.1. A juicio de la demandante, la providencia del 25 de octubre de 2018 no aplicó la interpretación jurisprudencial más favorable para su caso, conforme con la cual las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 tienen el carácter de ordinarias y, por lo tanto, están sujetas a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación docente. 3.2.
De la revisión de la providencia objeto de tutela, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por la actora, el tribunal demandado no desconoció que la pensión de la señora Ruth Deicy Macías Ascencio se tratara de una pensión ordinaria de jubilación docente. Por el contrario, estimó que si bien esa prestación fue reconocida por la Ordenanza 057 de 1966 —la cual fue declarada nula con posterioridad—, lo cierto era que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del principio de favorabilidad, se le debía dar la connotación de ordinaria y, por ende, debía acudirse a los preceptos normativos del régimen general docente.
Así lo explicó: Es así, como la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, no podía señalar requisitos distintos de los establecidos en la Ley para el reconocimiento del derecho pensional, pues, dicha Corporación no tenía facultades derivadas de la Constitución de 1886 y la Ley 4ª de 1913, para regular prestaciones sociales.
De acuerdo a lo anterior y con relación a las pensiones que fueron reconocidas con base en la Ordenanza No. 057 de 1966, nuestro máximo órgano de cierre, en sentencia del 7 de junio de 2007 (…) determinó: (…) Así pues, y teniendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no puede ser desconocido y, que fue otorgado bajo la vigencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podría pensar que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación pensional deprecada con fundamento en un precepto que fue retirado del mundo jurídico; no obstante, y atendiendo los últimos pronunciamientos en sede de tutela emitidos por el Consejo de Estado, como el de fecha 1º de febrero de 2018, según el cual, entre las disposiciones adoptadas por esa corporación, se debe acoger aquella que resulta más beneficiosa y favorable para el trabajador, se realizará el reajuste de tal prestación, conforme a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes[9]. 3.3.
Lo anterior es suficiente para desestimar el alegato que, frente a este punto, propuso la actora, pues, se insiste, el tribunal demandado no desconoció que la pensión de la señora Ruth Deicy Macías Ascencio se tratara de una pensión ordinaria de jubilación docente. 4. Frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 4.1.
A juicio de la actora, la autoridad judicial demandada aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[10], pues esa decisión hace referencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al régimen exceptuado docente, del cual es beneficiaria. En efecto, en la sentencia acusada se lee: (…) De acuerdo con lo anterior, se procederá a verificar si los factores solicitados por la demandante se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, y en caso afirmativo, la administración estará obligada a realizar los descuentos para el régimen de seguridad social; sin embargo, no se ahondará acerca si el demandante realizó aportes basados en rubros distintos a los taxativos, pues, ello no fue abordado en la demanda.
(…) Conforme a lo anterior, quedó demostrado que el único factor que fue percibido por la demandante y que se encuentra enlistado en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la ley 62 del mismo año, fue la asignación básica, sobre la cual se realizó el reconocimiento pensional, tal y como se evidencia en la Resolución No. 888 del 25 de junio de 1987 (…)[11]. 4.2.
Es cierto, entonces, que el tribunal demandado se refirió a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sentencia que no es aplicable al caso de la demandante, por cuanto resolvió asuntos de pensiones que se rige por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, régimen que no es aplicable a los docentes. Esa imprecisión, sin embargo, no es de tal entidad que invalide la decisión, pues, de todos modos, el tribunal aplicó la norma que estimó que regulaba el asunto (artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985), respecto de la cual la actora no manifestó ninguna inconformidad. 4.3 Ahora, la Sala entiende que, en realidad, la demandante busca que se aplique la interpretación fijada en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (pues así lo señala al cuestionar la condena en costas que le fue impuesta).
No obstante, la Sala no puede desconocer que la interpretación fijada en la sentencia del 4 de agosto de 2010 fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018[12]. Es decir, las reglas de interpretación a las que alude la demandante ya no existen y, por lo tanto, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. 4.4.
Por las anteriores razones, la Sala comparte el fallo de tutela de primera instancia en este aspecto. 5. Sobre la condena en costas 5.1. Las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas erogadas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y las agencias en derecho (honorarios de abogados). 5.2.
La condena en costas es la consecuencia de la derrota en el proceso. Sin embargo, también buscan «evitar el crecimiento desmesurado de la litigiosidad, impedir que los ciudadanos arrojen sobre audiencias y juzgados una masa de pleitos insostenibles que harían insostenible la misma administración de justicia; por esta razón las legislaciones mantienen la onerosidad de los procesos, pero dentro de este sistema hay que buscar una fórmula que haga posible el acceso a la justicia de quienes no pueden pagar las costas»[13]. 5.3.
En el caso concreto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la señora Ruth Deicy Macías Asencio. En lo pertinente, la providencia acusada dice[14]: Conforme al artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán conforma a los artículo 365 y subsiguientes del Código General del Proceso.
Se fijan las agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo de la parte demandante, en la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. 5.4. Como se ve, la condena en costas fue automática, es decir, como la señora Macías Ascencio fue vencida en el proceso, el tribunal condenó en costas. Sin embargo, a juicio de la Sala, el caso propuesto por la demandante tiene particularidades que, en aras de garantizar la confianza legítima[15] y el derecho de acceso a la administración de justicia, han debido considerarse.
Veamos. 5.4.1. Cuando se inició la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el Consejo de Estado estaba vigente una tesis jurisprudencial que permitía la liquidación pensional con todas las sumas de dinero que percibió el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios prestados. Además, establecía que si respecto de esos factores no se hicieron aportes al sistema pensional, debían efectuarse los descuentos correspondientes.
Eso quiere decir que cuando la señora Ruth Deicy Macías Ascencio presentó la demanda tenía la convicción de que ganaría el proceso con fundamento en esa tesis. 5.4.2. Pero ocurre que durante el trámite del proceso, la Sala Plena del Consejo de Estado varió el anterior criterio jurisprudencial y ahora estima que la liquidación pensional solo puede realizarse con los factores taxativamente previstos en la Ley 33 de 1985 y respecto de los que se hubieren realizado las cotizaciones correspondientes, pues así lo establece el propio artículo 3 de la Ley 33 (norma que también resulta aplicable a los docentes).
Precisamente ese cambio jurisprudencial conllevó a que la demandante perdiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.4.3. En esas condiciones, para este caso y con el fin de decidir sobre la condena en costas, ha debido tenerse en consideración esa circunstancia, en la medida en que el cambio de jurisprudencia terminó alterando la situación inicial de la demandante, que, como se dijo, tenía la expectativa de un fallo a favor. 5.4.3.1.
Y es que no se puede desconocer que las reglas fijadas en la sentencia del 4 de agosto de 2010 —que luego resultaron modificadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018— justificaron que muchos docentes iniciaran las respectivas acciones administrativas y judiciales, toda vez que legítimamente estimaban que se les desconocía un derecho sustancial: reconocimiento de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 5.5.
Justamente por esa particularidad, esto es, por tratarse de un cambio de jurisprudencia respecto de derechos pensionales, la Sala concluye que resultaría desproporcionada la aplicación literal de las normas que regulan la condena en costas, pues se estaría condenando a pesar de que al momento en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, existía una expectativa razonable de éxito, expectativa que se extinguió con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 5.6.
En aras de salvaguardar esa expectativa razonable y el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, concederá la tutela a favor de la señora Macías Ascencio únicamente en lo que tiene que ver con la condena en costas. Ahora, respecto de la orden amparo, en este caso, resulta pertinente dejar sin efecto únicamente el numeral segundo de la sentencia del 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33- 001-2015-00251-01, sin que sea necesario ordenar al tribunal que dicte una sentencia complementaria.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia de primera instancia, que quedará así: 2. Amparar el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Ruth Deicy Macías Ascencio, respecto de la condena en costas.
En consecuencia, 3. Dejar sin efecto únicamente el numeral segundo de la sentencia del 25 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-001-2015- 00251-01. 4. Denegar las demás pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Macías Ascencio. 5.
Notificar esta decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Aclaro voto MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado Salvo voto parcialmente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado Aclaro voto ----------------------- [1] Por sentencia del 13 de diciembre de 1990, por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 1993 (expediente Nº 5579). [2] Sentencia del 31 de octubre de 2018, proceso Nº 11001-03-15-000-2018- 01150-01. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 31 de octubre de 2018, proceso Nº 11001-03-15-000-2018-02306- 00 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [3] Sentencia del 5 de junio de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso Nº 11001031500020170112200.
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 6 de abril de 2017, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso No. 11001-03-15-000-2017-00448-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 21 de marzo de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso Nº 11001-03-15-000- 2017-00449-00.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [4] Folios 34 a 38. [5] Folios 50 a 52. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Folios 3 (vuelto) y 4. [10] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Folio 7. [12] En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado interpretó la Ley 33 de 1985 y concluyó lo siguiente: 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. (Resalta la Sala). [13] DE CASSO Alberto, Las Litis Expensas, Ed. Nauta, Barcelona, 1964, páginas 16 y 17. [14] Folio 13 (vuelto) del cuaderno principal (página 24 de la sentencia cuestionada). [15] Sobre el principio de la confianza legítima, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004, señaló: Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar.
Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.
Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente.
De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación.