IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante contó con otro medio de defensa judicial para cuestionar las sentencias que reconocieron la pensión gracia de la señora [MEAM], esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
(…) Siendo así, tal como lo concluyó el a quo, la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01199-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la providencia del 30 de mayo de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por las providencias del 11 de marzo de 2015 y del 13 de agosto de 2018, dictadas por la Sala Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ese orden.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: (…) a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 13 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001233300020120024601 (Int.2427-2015). b- Consecuentemente se sirva ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho CONFIRMANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 (…) Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, de fecha 13 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001233300020120024601 (Int.2427-2015), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 2.
Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La señora Miladys Enris Arzusa Martínez se desempeñó como docente oficial. 2.2. Mediante resolución No. 035075 del 27 enero de 2011, en su momento, la Caja de Previsión Social Cajanal EICE negó la solicitud de pensión gracia presentada por la señora Arzusa Martínez. 2.3.
La parte actora interpuso recurso de reposición y, por medio de la Resolución No 032567 del 13 de febrero de 2012, Cajanal la confirmó. 2.4. La señora Miladys Enris Arzusa Martínez solicitó nuevamente el reconocimiento de pensión gracia y, esta vez, la UGPP, mediante Resolución No. 021408 del 28 de diciembre de 2012, denegó la solicitud. 2.5.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, por Resolución No. 013152 del 18 de marzo de 2013, la UGPP la confirmó. 2.6. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Miladys Enris Arzusa Martínez pidió la nulidad de las Resoluciones No. 032567 de 2011 y RDP 021408 de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reconocimiento de la pensión, las mesadas pensionales y el pago de los intereses de mora. 2.7.
El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, que, mediante sentencia del 6 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones, estimó que la señora Arzusa Martínez acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, pero declaró probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas. 2.8.
La UGPP y la señora Arzusa Martínez apelaron y, mediante sentencia del 13 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión parcialmente, por cuanto consideró que no existía prescripción frente a las mesadas pensionales. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y de estimar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la UGPP alegó que la sentencia del 13 de agosto de 2018, que reconoció la pensión gracia, incurrió en: 3.1.1 Defecto fáctico.
A juicio de la entidad actora, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B no valoró correctamente las pruebas del proceso, pues la Secretaría de Educación de Barranquilla no fue clara al certificar la naturaleza de la vinculación de la señora Miladys Enris Arzusa Martínez ni de dónde provenían los recursos para el pago de sus salarios.
Que, en todo caso, la última certificación expedida por la Secretaría de Educación de Barranquilla indica que la vinculación era nacional y, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 3.1.1.1. Que, de todos modos, si los dos certificados expedidos por la Secretaría de Educación de Barranquilla generaban incertidumbre sobre el tipo de vinculación, lo propio era que las autoridades judiciales demandadas abrieran un período probatorio y determinaran la verdadera vinculación de la demandante para efectos de decidir sobre el derecho a la pensión gracia. 3.1.2.
Desconocimiento del precedente judicial. Para la parte actora, el fallo cuestionado desconoció las sentencias C-084 de 1999, C-489 de 2000 y C- 789 de 2002, dictadas por la Corte Constitucional, providencias que, según dice, confirman que la pensión gracia sólo se reconoce a docentes de carácter territorial o nacionalizado conforme a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989. 3.1.2.1.
Que el Consejo de Estado desconoce que «la simple vinculación laboral anterior al 30 de diciembre de 1980, en calidad de docente territorial (no nacionalizado) sin definición previa o mínima de tiempo de servicio, per se, desdibuja la intención legítima del legislador, al expedir la Ley 91 de 1989, cuya intensión fue encontrada constitucional por el máximo tribunal constitucional a través de la sentencia C-489 de 2000»[2].
Que, además, se desconoce el principio de proporcionalidad previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.1.3 Defecto material o sustantivo. La UGPP alega que la sentencia cuestionada desconoce que si bien los Fondos Educativos Regionales – FER eran administrados por las autoridades del Departamento, Distrito Especial o de la Área Metropolitana correspondiente, los recursos eran de carácter nacional, y estaban destinados a cubrir necesidades de la misma naturaleza, por lo tanto, a su juicio, los FER eran parte de la estructura del sector educativo nacional.
Que sólo después de la Constitución de 1991 se entendió que las transferencias del situado fiscal serían rentas cedidas a las entidades territoriales y los FER entraron a ser parte de la estructura del sector educativo territorial. 3.2. Por último, la UGPP agregó que las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional, legitimaron a la UGPP para presentar, excepcionalmente, la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas con palmario abuso del derecho, que, a su juicio, es lo que ocurre en el caso concreto. 3.2.1.
Para sustentar el perjuicio irremediable, adujo que «el retroactivo estimado a cancelar arroja la suma de $281.704.309,64 M/cte, así mismo, esta unidad en aras de demostrar el perjuicio que se seguiría causando a futuro proyectó las diferencias por la vida probable del actor (sic) de acuerdo con las estadísticas del DANE que indican que la esperanza de vida de los hombres es de 81 años y de las mujeres es de 86 de años, arrojando la cuantía de $772.357.424,37 M/cte»[3]. 4.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Atlántico, por conducto de la magistrada ponente, solicitó que se denegara el amparo o se declarara improcedente la acción de tutela. Sostuvo que la demanda no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de tutela, pues existen otros medios de defensa judicial para controvertir las providencias cuestionadas[4]. 4.1.1.
Sostuvo que la demandante cumplió 50 años el 19 de abril de 2006, se desempeñó con buena conducta y la vinculación de carácter nacionalizado a partir del 25 de agosto de 1979. Que, por lo tanto, cumplía los requisitos previstos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia. 4.2. La señora Miladys Enris Arzusa Martínez, por medio de apoderado, alegó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, que la UGPP debió controvertir las decisiones que consideró arbitrarias o erradas dentro del proceso ordinario mediante los recursos procedentes[5] y que, a su juicio, la entidad actora buscaba convertir el mecanismo de tutela en una instancia adicional. 4.2.1.
Precisó que en la sentencia cuestionada quedó demostrado que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia y que la decisión fue tomada con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ- SIII-11. 4.3. Los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados[6]. 5.
Sentencia impugnada 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019[7], declaró improcedente la solicitud de amparo porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que si la parte actora considera que las actuaciones son injustas debió reprocharlas por medio del recurso extraordinario de revisión, que, en efecto, la UGPP está facultada para interponer dicho recurso conforme con la Ley 797 de 2003, como lo indica la sentencia SU-427 de 2016 dictada por la Corte Constitucional. 5.1.1.
Que la tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto no se advierte un palmario abuso de derecho, pues no se trata de un caso en el que la actora, en los últimos años de servicio y valiéndose de una vinculación precaria, hubiese incrementado de manera ostensible los salarios y prestaciones sociales. 6. Impugnación 6.1. La UGPP impugnó[8] la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
En concreto, dijo que la acción de tutela sí es el medio idóneo y eficaz, en la medida en que es evidente tanto el grave detrimento al erario público como la configuración de un abuso del derecho. Que el amparo procede de manera transitoria, habida cuenta de que no es posible presentar simultáneamente la tutela y el recurso de revisión. 6.2.
Por lo demás, la UGPP reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, que la decisión acusada incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo. En aras de la economía, la Sala no repetirá los argumentos de la impugnación, pues coinciden con los que ya se resumieron al momento de exponer los cargos de la demanda (ver numeral 3° de los antecedentes de esta sentencia).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[11]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de tutela de primera instancia al concluir que la demanda de tutela presentada por la UGPP no cumple el requisito de subsidiariedad. Si acertó, se confirmará la sentencia impugnada. De lo contrario, se revocará y, en su lugar, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la UGPP. 2.1.1.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[12]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.2.
En el sub lite, la UGPP cuestiona la sentencia del 13 de agosto de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. 2.1.3. Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP.
Sin embargo, la Sala advierte que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante contó con otro medio de defensa judicial para cuestionar las sentencias que reconocieron la pensión gracia de la señora Miladys Enris Arzusa Martínez, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor dispone:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional, a los órganos de control y a las entidades administradoras de pensiones (en virtud del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013[13]) para solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. 2.1.4.1.
Conforme con el artículo 20 de la Ley 797, el recurso especial de revisión se tramita por el procedimiento previsto para los recursos extraordinarios de revisión y puede solicitarse por las siguientes causales: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.2.
Ahora, conforme con el inciso cuarto del artículo 251[14] de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso especial de revisión es de cinco años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero cuando el recurso de revisión lo presenta la UGPP, el término de cinco años comienza a correr «no antes del día en que la demandante (UGPP) asumió las funciones de esta última empresa (Cajanal), es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013», según se advirtió en la sentencia SU-427 de 2016. 2.1.5.
Siendo así, tal como lo concluyó el a quo, la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión. 2.1.6. La tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho son justamente las que permiten ejercer el recurso especial de revisión. La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional.
Así se lee en la exposición de motivos de la ley: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[15]. (Resalta la Sala). 2.1.6.1. Conforme con lo anterior, será el juez que conozca del recurso especial de revisión el encargado de determinar si hay lugar a revisar la liquidación de la pensión de la señora Miladys Enris Arzusa Martínez. 2.1.6.2.
Así también lo concluyó la Corte Constitucional, en sentencia SU- 115 de 2018, al revisar una acción de tutela que presentó la UGPP por razones similares a las que aquí se estudian. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto la UGPP contaba con el recurso especial de revisión. En lo pertinente, la sentencia dice: 56.
El presente, para la Sala, se trata de un caso que debe ser valorado por el juez del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y con sujeción a la jurisprudencia constitucional q que se hizo referencia en el numeral 3.1.4.1 supra. Por tanto, al momento de decidir aquel, le corresponderá al Consejo de Estado verificar si el reconocimiento pensional que se hizo en la procidencia judicial cuestionada se podría considerar como un supuesto de “abuso palmario del derecho”, al concurrir las dos condiciones que ha exigido la jurisprudencia constitucional para tales efectos: (i) una “vinculación precaria” y (ii) un “incremento excesivo en la mesada pensional”. 57.
Una conclusión contraria vaciaría de contenido la competencia del juez contencioso administrativo, dado que la finalidad específica del recurso extraordinario de revisión es la de verificar si la pensión otorgada mediante las sentencias que se cuestionan en sede de tutela fue fruto de un fraude a la ley, abuso del derecho o de alguna situación derivada del desconocimiento al debido proceso (…). 2.1.7.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 17 (vuelto) y 18 del expediente de tutela. [2] Folio 10 (vuelto del expediente). [3] Folio 14 del expediente. [4] La magistrada ponente no especificó qué mecanismos eran procedentes. [5] La señora Arzusa Martínez no precisó qué recursos eran procedentes. [6] Folio 69 del expediente de tutela. [7] Folio 108 del expediente de tutela. [8] Folios 115 a 126 ibídem. [9] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [10] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] SU-573 de 2017. [12] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [13] «Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia». [14] Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Destaca la Sala). [15] Tomado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.