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11001-03-15-000-2019-01102-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-21

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar las sentencias que reliquidaron la pensión de vejez del [accionante], esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

(…) Siendo así, la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01102-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la providencia del 14 de mayo de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que estimó vulnerados por las providencias del 18 de febrero de 2015 y del 27 de julio de 2018, dictadas por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo de Atlántico, respectivamente.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: (…) a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el – TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, del 15 de noviembre (sic) de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 08001-3333-010-2014-00162-01. b- Consecuentemente se sirva el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor JORGE ELIECER MERCADO GÒMEZ, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO DECIMO (10) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, del 18 de febrero de 2015 y del 27de julio de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 08001-3333-010-2014-00162- 01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 2.

Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante resolución No. 32309 del 7 de julio de 2006, en su momento, la Caja de Previsión Social Cajanal EICE reconoció pensión de vejez a favor del señor Jorge Eliecer Gómez Mercado. 2.2. El señor Gómez Mercado solicitó la reliquidación de la pensión y, por resolución No.00927 del 20 de enero de 2009, Cajanal negó la solicitud. 2.3.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jorge Eliecer Gómez Mercado pidió la nulidad de las Resoluciones No. 32309 de 2006 y RDP 00927 de 2009 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras. 2.4.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, que, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones, por cuanto estimó que la pensión debía liquidarse con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 2.5. La UGPP apeló y, mediante sentencia del 27 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Atlántico, confirmó la decisión. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y de estimar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la UGPP alegó que las sentencias del 18 de febrero de 2015 y del 27 de julio de 2018, que reliquidaron la pensión de vejez, incurrieron en: 3.1.1 Defecto material o sustantivo.

La UGPP alega que en las sentencias cuestionadas se interpretaron de manera errónea los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues el IBL de la pensión reconocida al señor Jorge Eliecer Gómez Mercado corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional, mas no sobre los factores que percibió durante el último año de servicios.

Que, además, en el IBL solo debían incluirse los factores salariales taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pues, según dice, de aceptarse lo contrario, se genera un perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 3.1.2. Desconocimiento del precedente judicial. Para la parte actora, los fallos cuestionados desconocen el precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, C-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y SU-023 de 2018, así como los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias que, según dice, establecieron que las pensiones sometidas al régimen de transición se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido el último requisito únicamente como tasa de reemplazo) del régimen anterior. 3.1.2.1.

Además, la UGPP alega que las autoridades judiciales demandadas también desconocieron las reglas fijadas por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que establecen que sólo deben incluirse los factores salariales sobre los que se han efectuado aportes a la seguridad social. 3.1.3. La entidad demandante indicó que, por las mismas razones, las sentencias acusadas también incurrieron en violación directa de la Constitución. 3.2.

Por último, la UGPP agregó que las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional, legitimaron a la UGPP para presentar, excepcionalmente, la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas con palmario abuso del derecho, que, a su juicio, es lo que ocurre en el caso concreto. 3.2.1. Para sustentar el perjuicio irremediable, adujo que $353.091 es la diferencia económica que existe entre la mesada pensional reconocida en las sentencias cuestionadas y la mesada pensional que, en su criterio, le corresponde al señor Jorge Eliécer Gómez Mercado, suma que si se proyecta «a la actualidad da como resultado un retroactivo por el monto de $114.917.468,87 M/cte, así mismo esta unidad en aras de demostrar el perjuicio que se seguiría causando a futuro proyectó las diferencias por la vida probable del actor de acuerdo con las estadísticas del DANE que indican que la esperanza de vida de los hombres es de 81 años y de las mujeres de 86 años, arrojando la cuantía de $308.171.464,25 M/cte»[2]. 4.

Intervenciones 4.1. El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, por conducto de la jueza titular del despacho, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues, en el proceso ordinario, se acreditó que el señor Mercado Gómez cumplía con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Que la providencia cuestionada se ajustó a derecho y se fundamentó en el precedente jurisprudencial para ese entonces vigente, esto es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Además, afirmó que la UGPP busca convertir el mecanismo de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. El Tribunal Administrativo de Atlántico, por conducto del magistrado ponente, precisó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la providencia cuestionada fue proferida el 27 de julio de 2018, mientras que la tutela fue interpuesta el 13 de marzo de 2019, esto es, aproximadamente ocho meses después. Que la parte actora no expuso ninguna razón que justificara la tardanza. 4.2.1 Por otra parte, sostuvo que la providencia del 27 de julio de 2018 se ajustó a la jurisprudencia que para ese momento se encontraba vigente en el Consejo de Estado y que, en todo caso, la providencia objeto de tutela se expidió antes de que se dictara la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y, por lo tanto, no puede acusarse de desconocimiento de precedente. 4.3.

El señor Jorge Eliecer Gómez Mercado, por medio de apoderada judicial, alegó que la tutela debía declararse improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la UGPP pudo presentar un recurso extraordinario[3]. 4.3.1. Sostuvo que, en todo caso, la sentencia del 28 de agosto del 2018 precisó que solo tendría efectos para los casos que estuvieran pendientes de solución en vía administrativa o judicial y que no afectaría los casos que ya se hubieren resuelto, como ocurrió en el caso del señor Gómez Mercado. 5.

Sentencia impugnada 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de mayo de 2019[4], denegó las pretensiones de la solicitud de amparo, porque el tribunal demandado no incurrió en desconocimiento de precedente. 5.2. El a quo sostuvo que para la época en la que se dictó la sentencia objeto de tutela no existía una posición pacífica entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en cuanto a la forma de liquidar las pensiones.

Que, por lo tanto, en virtud del principio de la autonomía judicial, el Tribunal Administrativo del Atlántico bien pudo acoger la postura que para ese momento sostenía el Consejo de Estado, sin que esa decisión implique la vulneración de los derechos invocados. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó[5] la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

En concreto, dijo que no era cierto que al momento de dictar la sentencia cuestionada no hubiese una postura jurisprudencial definida respecto de la forma de liquidar las pensiones, pues, a su juicio, la Corte Constitucional desarrolló ese asunto de manera amplia y reiterada. 6.1.1. Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene carácter vinculante y prevalece frente a las demás decisiones dictadas por otros jueces, según se explicó en la sentencia T-110 de 2011 de la Corte Constitucional y en las sentencias el 25 de febrero[6], el 1° de abril[7], el 5 de mayo[8] y el 15 de diciembre[9], todas del 2016, dictadas por dictadas por el Consejo de Estado. 6.2.

Por lo demás, la UGPP reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela con respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial. En aras de la economía, la Sala no repetirá los argumentos de la impugnación, pues coinciden con los que ya se resumieron al momento de exponer los cargos de la demanda (ver numeral 3° de los antecedentes de esta sentencia).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[12]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Aunque la sentencia de tutela de primera instancia tuvo por acreditados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, la demanda de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

Si no se cumple, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la UGPP. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[13]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.2.

En el sub lite, la UGPP cuestiona las sentencias del 18 de febrero de 2019 y del 27 de julio de 2018, dictadas por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente. La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. 2.1.3.

Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la Sala advierte que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar las sentencias que reliquidaron la pensión de vejez del señor Jorge Eliecer Gómez Mercado, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor dispone:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno Nacional, a los órganos de control y a las entidades administradoras de pensiones (en virtud del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013[14]) para solicitar la revisión de las providencias judiciales que impongan el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o de pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. 2.1.4.1.

Conforme con el artículo 20 de la Ley 797, el recurso especial de revisión se tramita por el procedimiento previsto para los recursos extraordinarios de revisión y puede solicitarse por las siguientes causales: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.1.4.2.

Ahora, conforme con el inciso cuarto del artículo 251[15] de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso especial de revisión es de cinco años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero cuando el recurso de revisión lo presenta la UGPP, el término de cinco años comienza a correr «no antes del día en que la demandante (UGPP) asumió las funciones de esta última empresa (Cajanal), es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013», según se advirtió en la sentencia SU-427 de 2016. 2.1.5.

Siendo así, la solicitud de amparo presentada por la UGPP no es procedente, toda vez que, como se ve, puede presentar la solicitud de revisión. 2.1.6. La tutela no procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho son justamente las que permiten ejercer el recurso especial de revisión. La revisión del artículo 20 de la Ley 797 tiene como propósito reducir el déficit fiscal para hacer viable el sistema pensional.

Así se lee en la exposición de motivos de la ley: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[16]. (Resalta la Sala). 2.1.6.1. Conforme con lo anterior, será el juez que conozca del recurso especial de revisión el encargado de determinar si hay lugar a revisar la liquidación de la pensión del señor Jorge Eliecer Gómez Mercado. 2.1.6.2.

Así también lo concluyó la Corte Constitucional, en sentencia SU- 115 de 2018, al revisar una acción de tutela que presentó la UGPP por razones similares a las que aquí se estudian. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto la UGPP contaba con el recurso especial de revisión. En lo pertinente, la sentencia dice: 56.

El presente, para la Sala, se trata de un caso que debe ser valorado por el juez del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, y con sujeción a la jurisprudencia constitucional q que se hizo referencia en el numeral 3.1.4.1 supra. Por tanto, al momento de decidir aquel, le corresponderá al Consejo de Estado verificar si el reconocimiento pensional que se hizo en la procidencia judicial cuestionada se podría considerar como un supuesto de “abuso palmario del derecho”, al concurrir las dos condiciones que ha exigido la jurisprudencia constitucional para tales efectos: (i) una “vinculación precaria” y (ii) un “incremento excesivo en la mesada pensional”. 57.

Una conclusión contraria vaciaría de contenido la competencia del juez contencioso administrativo, dado que la finalidad específica del recurso extraordinario de revisión es la de verificar si la pensión otorgada mediante las sentencias que se cuestionan en sede de tutela fue fruto de un fraude a la ley, abuso del derecho o de alguna situación derivada del desconocimiento al debido proceso (…). 2.1.7.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la UGPP. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 14 (vuelto) del expediente de tutela. [2] Folio 13 del expediente. [3] El señor Gómez Mercado no precisó cuál era el recurso extraordinario. [4] Folio 150 del expediente de tutela. [5] Folios 155 a 166 ibídem. [6] Radicado 11001031500020160010300. [7] Radicado 11001031500020160019201. [8] Radicado 11001031500020160013201. [9] Radicado 11001031500020160133401. [10] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [11] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] SU-573 de 2017. [13] Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [14] «Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia». [15] Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Destaca la Sala). [16] Tomado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.