TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daño causado al declarar inmueble como zona de reserva forestal ¿La providencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, vulneró el derecho al debido al debido proceso, cuando concluyó que la acción procedente era la de reparación directa, pero que no había lugar a resolver de fondo porque ya había caducado? (…) Para la Sala, la providencia acusada no incurrió en el defecto procedimental endilgado.
Es cierto que el tribunal no resolvió el fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor. Pero, como se vio, esa decisión obedeció a que el tribunal encontró que se había escogido indebidamente la acción, por cuanto se demandó en nulidad y restablecimiento del derecho, cuando, en realidad, debió promoverse una acción de reparación directa.
La actuación de la autoridad judicial demandada demuestra que se siguió el trámite que corresponde, pues, una vez advirtió que se había escogido indebidamente la acción, la adecuó a la de reparación directa, en los términos del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el juez le dará a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
(…) La adecuación del medio de control, entonces, buscó garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar un fallo inhibitorio. Otra cosa es que, a pesar de la adecuación del medio, la demanda no cumpliera con el requisito de la caducidad, requisito que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, siempre deberá ser analizado por el juez, sin que eso signifique un defecto procedimental ni la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes.
(…). La providencia acusada tampoco incurrió en defecto fáctico Primero, porque sí tuvo en cuenta el certificado de libertad y tradición que aportó el demandante. Y, segundo, porque el tribunal advirtió que, en los casos en que se demanda la reparación de los daños provenientes de la limitación del ejercicio de propiedad de un bien por la declaratoria de zona de reserva forestal, la caducidad se cuenta desde la inscripción de esa declaración en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento de la afectación del bien.
En este caso, el tribunal optó por la segunda regla, por cuanto encontró probado que el actor tuvo conocimiento de la afectación del bien a más tardar el 2 de marzo de 2010, cuando Corpoguajira le informó que dicho bien se encontraba incluido en una zona de reserva forestal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02374-00(AC) Actor: HUGUES RAFAEL QUINTERO RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hugues Rafael Quintero Ramos contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 44001333302201360029201.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Hugues Rafael Quintero Ramos, mediante apoderado judicial, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira. En consecuencia solicitó que se dejara sin efectos y que se ordenara a «la Sala que en su lugar decida el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de La Guajira, contra la sentencia proferida por la Jueza 2ª Administrativa del Circuito de Riohacha»[1]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Ordenanza Nº 066 de 1994, la Asamblea Departamental de La Guajira declaró como reserva forestal a la Unidad Biogeográfica Cerro Pintao (U.B.C.P.). 2.2. Por oficio del 2 de marzo de 2010, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) informó al señor Hugues Rafael Quintero Ramos que el predio de su propiedad, denominado «La Yolima», se encontraba dentro del área de reserva forestal. 2.3.
Mediante peticiones del 4 de marzo de 2013, radicadas con los Nos. 20133300003484 y 20131446, el señor Hugues Rafael Quintero Ramos solicitó a Corpoguajira y al Departamento de la Guajira, respectivamente, que adquirieran, a título de compraventa, el predio La Yolima. 2.4. El 5 de marzo de 2013, el actor formuló la misma solicitud ante el municipio de la Urumita (La Guajira), que fue denegada por oficio del 19 de marzo de 2013, expedido por la secretaria de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía Municipal de Urumita. 2.5.
El 21 de marzo de 2013, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, pero el municipio de Urumita no lo resolvió. 2.6. El señor Quintero Ramos promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio del 19 de marzo de 2013 y los actos fictos que se configuraron con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones 20133300003484 y 20131446 del 4 de marzo de 2013, así como al recurso de reposición que interpuso contra el oficio del 19 de marzo de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara al departamento de La Guajira, al municipio de Urumita y a Corpoguajira a adquirir el predio «La Yolima», a título de compraventa, por el valor de $135.932.940,60. 2.7. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha, que, mediante sentencia del 17 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.8.
Inconforme con la anterior decisión, el departamento de La Guajira presentó recurso de apelación y, mediante providencia del 29 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de La Guajira, la revocó y, en su lugar: i) declaró probadas de oficio las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción y de caducidad y ii) denegó las pretensiones de la demanda. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Hugues Rafael Quintero Ramos manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo lo siguiente: 3.2. Que la sentencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto debió decidir de fondo la litis, de conformidad con el procedimiento previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que hasta ese momento se venía adelantando. 3.3.
Dijo que la decisión objeto de tutela también incurrió en defecto fáctico, porque «los documentos que analizó, esto es, la demanda y la respuesta que Corpoguajira le dio al demandante (…) fechado el 02 de marzo de 2010, no revelan que las entidades territoriales demandadas debían ser sujetos procesales de la acción de reparación directa que según su tesis debió instaurarse, ni hizo mención alguna de cómo debía ser instaurada esa acción, ni contra quien dado que simplemente se limitó a señalar el medio de control que debió incoarse, por lo que no debió revocar la sentencia, sino decidir la litis desatando el recurso de apelación»[2]. 3.3.1.
Que, además, no tuvo en cuenta el folio de matrícula inmobiliaria No. 214-7158, correspondiente al predio «La Yolima», que demuestra que dicho inmueble no tiene ninguna limitación al ejercicio de la propiedad. 3.4. Por otro lado, manifestó que el tribunal demandado tomó apartes de la demanda como si se trataran de una confesión, cuando lo cierto era que no reunía los requisitos de los artículos 191 y 193 del CGP. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 5 de junio de 2019[3], el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés al Gobernador del Departamento de La Guajira, al Alcalde del Municipio de Urumita y al Director de Corpoguajira. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[4]. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de La Guajira[5], ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegara la solicitud de amparo. Para el efecto, se refirió a las consideraciones de la providencia cuestionada y sostuvo que la tutela carecía de relevancia constitucional. 5.1.1.
Frente a los defectos endilgados por el actor, adujo que no se sustentó en qué consistía el defecto procedimental absoluto y que, en todo caso, a la demanda se le dio el trámite que correspondía, habida cuenta de que la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control y la caducidad de acción son asuntos de orden público y no pueden considerarse como saneables.
Que tampoco se incurrió en defecto fáctico, pues la decisión se fundó en la debida valoración de todas las pruebas aportadas en el proceso. 5.2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento de La Guajira[6] pidió ser desvinculado del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda de tutela se dirigía contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y no contra ese ente territorial. 5.3.
A pesar de haber sido notificados, el Alcalde del Municipio de Urumita y el Director de la Corpoguajira, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que la providencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto fáctico.
Sin embargo, de las razones expuestas para sustentar tales vicios, la Sala encuentra que todos apuntan a demostrar que el tribunal demandado debió resolver de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que esa es la acción procedente. 2.3. En consecuencia, tales defectos se analizarán en conjunto y, para el efecto, se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿la providencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, vulneró el derecho al debido al debido proceso, cuando concluyó que la acción procedente era la de reparación directa, pero que no había lugar a resolver de fondo porque ya había caducado? 3.
Contenido de la sentencia objeto de tutela[10] 3.1. La sentencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, declaró probadas, de oficio, las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de caducidad de la acción. 3.2.
El tribunal estimó que de los hechos narrados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba evidente que el actor buscaba el resarcimiento de los perjuicios causados por haberse incluido el inmueble de su propiedad denominado «La Yolima» como zona de reserva forestal, declaratoria que impidió la explotación económica del bien.
Es decir, que la fuente del daño es la limitación al derecho de dominio y que, siendo así, lo que debía demandarse no eran los actos fictos derivados de la falta de respuesta a la solicitud de compra del inmueble, sino los perjuicios causados por un acto administrativo legal, mediante la acción de reparación directa. En lo pertinente, la providencia acusada dice: En ese marco, para la Sala es claro que la fuente generadora del daño alegado por el demandante, es precisamente la declaratoria del lugar donde se encuentra ubicado el predio “La Yolima” como zona de reserva forestal Unidad Biogeográfica Cerro Pintao, declaratoria que tuvo su génesis en la Ordenanza Número 066 de 1994, proferida por la Asamblea Departamental del Departamento de La Guajira y que habría impedido –según el propio dicho del actor- la explotación económica del predio, por las limitaciones que supone.
Precisado lo anterior, es evidente que el actor no ha hecho uso de un ejercicio responsable del derecho de acción, por cuanto no ha utilizado el medio de control adecuado para que se le dispense la indemnización por el daño alegado. (…) Se enfatiza en que, de acuerdo a la jurisprudencia que ha sido aquí reseñada, cuando el daño sea producido por un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles a causa de un particular que haya obrado siguiendo expresa instrucción de la misma, el medio de control procedente será el de reparación directa, tal como preceptúa el art. 140 del CPACA.
Incluso, la jurisprudencia ha aceptado también que será procedente cuando se demande un acto administrativo sin que se cuestione su legalidad, es decir, cuando por causa de un acto administrativo sin que se cuestione su legalidad, es decir, “cuando por causa de un acto administrativo que se considera legal, alguna persona se vea lesionada en sus derechos o bienes, el cauce procesal para solicitar la reparación del daño respectivo, será a través de la reparación directa”[11].
Es ese el ámbito normativo del medio de control de reparación directa, el cual se acompasa con las premisas fácticas que han sido traídas a debate ante esta jurisdicción por el demandante, siendo necesario también expresar, que casos similares al aquí discutido, se han ventilado ante el Consejo de Estado y decidido, por la vía de la reparación directa.
De manera que resulta forzoso concluir en este aspecto, que en el presente asunto se configura la inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, por cuanto el actor ha debido hacer uso de la reparación directa y no del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3. Una vez precisado la acción procedente, el tribunal se ocupó de determinar si se había presentado oportunamente y, para el efecto, explicó que cuando el daño alegado proviene de la limitación del ejercicio de propiedad de un bien que se encuentra incluido en una zona de reserva forestal, la caducidad se cuenta desde la inscripción de esa declaración en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento de la afectación del bien.
Como el demandante conoció de la afectación del bien el 2 de marzo de 2010 y la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2013, el tribunal concluyó que había caducado la acción de reparación directa. La sentencia cuestionada dice: En ese orden, para la Sala no existe duda probatoria en cuanto a que el demandante en el presente asunto, tuvo conocimiento cierto de la limitación del ejercicio de propiedad de su predio denominado “La Yolima” –derivada de haber sido incluido en una zona de reserva forestal-, cuando Corpoguajira en fecha 2 de marzo de 2010 respondió el derecho de petición por él incoado (…).
A tal respuesta, la referida entidad anexó el listado de predios priorizados para el saneamiento de la propiedad (…), en virtud del convenio 0027 de 2000 suscrito con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuyo objeto era la realización de avalúos comerciales especiales para predios ubicados –entre otros- en la Unidad Biogeográfica Cerro Pintao, relación en la que se incluye de manera expresa el predio denominado “La Yolima”, de propiedad del ciudadano Hugues Rafael Quintero Ramos.
Bajo ese contexto fáctico probatorio, el conteo del medio de control de reparación directa, conforme a la jurisprudencia reseñada y al artículo 164 numeral 2, literal “i” del CPACA debe efectuarse a partir del día siguiente, es decir, del 3 de marzo de 2010, y ello, en un escenario favorable para el actor, porque existen indicios de que tenía conocimiento de tal limitación desde mucho antes de esa fecha, de acuerdo a lo afirmado en su misma demanda.
Así, el actor contaba con dos (2) años para interponer dicho medio de control, los cuales fenecían el 3 de marzo de 2012, por lo que habiendo presentado solicitud de conciliación el 24 de junio de 2013 (…), es a todas luces claro que para dicha fecha ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control idóneo y que esta solicitud no tuvo la virtualidad de interrumpir dicho término, habiéndose presentado además la demanda, el 25 de septiembre de 2013, en forma claramente extemporánea.
En esa línea, para la Sala el actor a través de las sendas solicitudes presentadas ante las entidades demandadas, lo que pretendió fue revivir términos para efectos de poder incoar demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, utilizando un medio de control que a todas luces era inadecuado, proceder que en modo alguno podría generarle beneficios en un estado social de derecho en el que las normas de orden público deben respetarse y acatarse[12].
(Subraya la Sala). 4. Análisis de la Sala. La providencia cuestionada no incurrió en los defectos endilgados 4.1. El demandante alegó que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto no resolvió de fondo la litis de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, además, incurrió en defecto fáctico, porque no valoró adecuadamente las pruebas —específicamente la demanda y el oficio del 2 de marzo de 2010, expedido por Corpoguajira—, ni tuvo en cuenta el folio de matrícula nº 214-7158, que, a su juicio, demostraban que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
Para la Sala, la providencia acusada no incurrió en el defecto procedimental endilgado[13]. Es cierto que el tribunal no resolvió el fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor. Pero, como se vio, esa decisión obedeció a que el tribunal encontró que se había escogido indebidamente la acción, por cuanto se demandó en nulidad y restablecimiento del derecho, cuando, en realidad, debió promoverse una acción de reparación directa. 4.2.1.
La actuación de la autoridad judicial demandada demuestra que se siguió el trámite que corresponde, pues, una vez advirtió que se había escogido indebidamente la acción, la adecuó a la de reparación directa, en los términos del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el juez le dará a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». 4.2.2.
En este punto, conviene decir que es razonable la decisión del tribunal de adecuar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la de reparación directa. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[14] ha establecido que, de manera excepcional, la acción de reparación directa procede cuando el daño causado proviene un acto administrativo, siempre que no se cuestione la legalidad.
Se trata de casos en los que no se controvierte la legalidad del acto, sino la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, un típico caso de daño especial, como ocurre justamente en el caso propuesto por el actor, pues, según el demandante, la fuente del daño radica en la inclusión del predio de su propiedad en zona de reserva forestal y, de contera, la falta de explotación económica del predio[15], hechos que ocurrieron con ocasión de la Ordenanza N°. 066 de 1994. 4.2.3.
La adecuación del medio de control, entonces, buscó garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar un fallo inhibitorio. Otra cosa es que, a pesar de la adecuación del medio, la demanda no cumpliera con el requisito de la caducidad, requisito que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, siempre deberá ser analizado por el juez, sin que eso signifique un defecto procedimental ni la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes.
De hecho, el propio artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 establece que en la sentencia «se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada». 4.3. La providencia acusada tampoco incurrió en defecto fáctico[16]. Primero, porque sí tuvo en cuenta el certificado de libertad y tradición que aportó el demandante.
En efecto, el tribunal incluyó un acápite de pruebas y tuvo como pruebas, entro otras, «el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria Nro. 2014-7158 de predio rural denominado “La Yolima”, en el que aparece como propietario, sin limitaciones de dominio, el señor Hugues Ramón (sic) Quintero Ramos (…)»[17]. 4.3.1. Y, segundo, porque el tribunal advirtió que, en los casos en que se demanda la reparación de los daños provenientes de la limitación del ejercicio de propiedad de un bien por la declaratoria de zona de reserva forestal, la caducidad se cuenta desde la inscripción de esa declaración en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento de la afectación del bien.
En este caso, el tribunal optó por la segunda regla, por cuanto encontró probado que el actor tuvo conocimiento de la afectación del bien a más tardar el 2 de marzo de 2010, cuando Corpoguajira le informó que dicho bien se encontraba incluido en una zona de reserva forestal. 4.3.2. No es cierto, entonces, que el tribunal hubiese desconocido las pruebas del proceso.
Por el contrario, fueron esas pruebas las que permitieron concluir que la demanda de reparación directa se presentó por fuera del término legal. 4.4. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 29 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, no violó el derecho al debido al debido proceso, cuando concluyó que la acción procedente era la de reparación directa, pero que no había lugar a resolver de fondo porque ya había caducado.
En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar el amparo solicitado por el señor Hugues Rafael Quintero Ramos, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] Folio 4 (vuelto) del expediente. [3] Folio 9 del expediente. [4] Folios 11 a 15 del expediente de tutela. [5] Folios 16 y 17 del expediente de tutela. [6] Folios 21 a 23 del expediente de tutela. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Folios 328 a 338 del cuaderno anexo. [11] Cita original de la providencia: «Auto de dos (2) de mayo de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00942-01 (60647)» [12] Folio 337 del cuaderno anexo. [13] El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido.
En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto); (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción, que hacen parte del derecho al debido proceso, o (iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones afectan el derecho de acceso a la administración de justicia. [14] Sobre el particular, ver, entre otras, las providencias del 27 de febrero de 2019, expediente, 08001233300020150072101 (60161); del 13 de mayo de 2019, radicado número: 08001-23-31-000-2004-00247-01(47543), y del 13 de abril de 2013, radicado número: 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437). [15] Así se expresó en la demanda del proceso ordinario: 2.5.
A pesar de que es una obligación prioritaria en aras de preservar los recursos hídricos del municipio de Urumita en sus áreas críticas, esta entidad territorial, el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA, no han adelantado planes específicos tendientes a adquirir el predio LA YOLIMA, a pesar de que su propietario se vio obligado a abandonarlo hace quince años, por falta de estímulo oficial: 2.6.
La Secretaría General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA, retomando lo manifestado por la Subdirección de Gestión y Desarrollo de esta entidad, en respuesta al derecho de petición del 09 de junio de 2.008, señaló que los propietarios subsistían con el pago de jornales en el proceso de reforestación, admitiendo que los predios carecían de explotación económica.
(…) 2.7.-Además de la falta de explotación económica, CORPOGUAJIRA dejó en la más completa orfandad al señor HUGUES RAFAEL QUINTERO RAMOS, mi apadrinado, como también a los demás propietarios y poseedores de predios en dicha zona, por lo que resulta en un desaguisado afirmar que esa falta de explotación económica se suplió con el pago de jornales en el proceso de reforestación, porque eso jamás se dio.
(Destaca la Sala). [16] En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refirió a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». [17] Folio 334 (vuelto) del cuaderno anexo.