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41001-23-33-000-2019-00274-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-31

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: María Del Carmen Vega Ruiz·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Neiva Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Considera la Sala que el Tribunal acierta al rechazar por improcedente la acción de tutela, en cuanto determinó que en el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que se refiere al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, toda vez que contra el auto de 28 de febrero de 2019, se interpuso recurso de apelación, que actualmente se encuentra pendiente de resolución en esa Corporación. (…) En el presente asunto los cuestionamientos presentados por la accionante, no constituyen vulneraciones a sus garantías fundamentales, sino que se dirigen a controvertir la legalidad de la actuación de la autoridad demandada, que como lo señaló el juez de primera instancia según lo ordenado por el numeral 3 del artículo 323 del Código General de Proceso conserva la competencia para continuar el trámite del proceso hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 28 de febrero de 2019, sin que la tutela esté concebida para modificar los procedimientos legales y el debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00274-01(AC) Actor: MARÍA DEL CARMEN VEGA RUIZ Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 14 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila. 1.

Antecedentes 1. Solicitud de tutela La señora María del Carmen Vega Ruiz, por medio de apoderado, promovió acción de tutela contra los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para que se ampare su derecho al debido proceso y los principios de imparcialidad judicial, seguridad jurídica y confianza legítima. 2.

Pretensiones 1. ordenar a los juzgados sexto administrativo de oralidad en cabeza del dr. miguel augusto medina ramírez y en contra del juzgado séptimo administrativo de oralidad en cabeza del dr. tito alejandro rubiano herrera; cesar la violación de los referidos derechos fundamentales. 2. conforme a lo anterior ordenar que el proceso ejecutivo identificado con radicado 41001-33-33-006-2016-0035800, cuyo demandante es la señora maría del carmen vega ruiz y demandado el municipio de campoalegre (h), continúe su trámite, en tanto, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de febrero del 2019, en un juzgado administrativo de oralidad de neiva que garantice el derecho del debido proceso concretado en el respeto a los principios de imparcialidad judicial, seguridad jurídica y confianza legítima. 3.

Hechos de la solicitud Precisa la accionante que el 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo de 26 de febrero de 2009, que profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 41001-23-31-000- 2005-00075-01, que promovió en contra del municipio de Campoalegre (Huila), en su lugar, declaró nulo el Decreto 78 de 30 de septiembre de 2004, mediante el que se suprimió el cargo de secretaria que desempeñaba en la Personería Municipal de Campoalegre y ordenó su reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos que dejó de percibir desde que se produjo su retiro hasta cuando fuera reincorporada al empleo.

Señala que contra la anterior decisión el municipio de Campoalegre (Huila) interpuso acción de tutela alegando la imposibilidad jurídica de esa entidad para dar cumplimiento a las órdenes impartidas, pretensión que negó el Consejo de Estado a través del fallo de 26 de noviembre de 2015. Indica que ante el incumplimiento del ente territorial promovió proceso ejecutivo, que le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, despacho que libró mandamiento ejecutivo el 29 de septiembre de 2016, por la obligación de hacer, esto es, el reintegro.

El 26 de enero de 2017, el municipio de Campoalegre (Huila) constituyó dos depósitos judiciales, por las sumas de $99.397.593 y $100.602.407. El 21 de marzo de 2018, solicitó la entrega de los referidos títulos, lo cual fue negado a través de auto de 7 de septiembre de 2018. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en el mismo escrito informó que había sido reintegrada el 13 de junio de 2018 e igualmente que se le había efectuado un pago parcial por la suma de $357.458.584.79; por auto de 17 de octubre de 2018, se resolvió desfavorablemente la reposición. El 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila revocó el numeral tercero y modificó el numeral cuarto del auto de 25 de abril de 2017, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Circuito de Neiva declaró la imposibilidad jurídica de continuar con el reintegro, en su lugar, libró mandamiento de pago por la obligación de hacer, indicando que debía «entenderse que la orden de reintegro está dirigida al Municipio de Campoalegre, Huila, con cargo al presupuesto de la Personería Municipal» e igualmente por la obligación de dar, por las siguientes sumas: $265.573.836 por salarios y demás factores dejados de percibir liquidados al 31 de diciembre de 2017, $64.279.620 correspondientes al saldo de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de diciembre de 2017 y los intereses moratorios sobre el capital adeudado, desde el 1.º de enero de 2018 hasta cuando se realizara el pago en su totalidad..

Una vez quedó ejecutoriada esta decisión, el proceso retornó al despacho de origen el 22 de marzo de 2018. El 22 de octubre de 2018, reiteró la solicitud de entrega de los depósitos judiciales, la cual fue resuelta por auto de 31 de octubre de 2018, ordenando continuar con la acción ejecutiva y sin condenar en costas al demandado, que incluyen las agencias en derecho del abogado, contra esta última decisión interpuso recurso de reposición, que le fue negado.

Indica que lo anterior la obligó a presentar incidente de nulidad, por violación al debido proceso y los principios de imparcialidad y objetividad. Además, pidió la intervención del Consejo Superior de la Judicatura bajo la figura de la vigilancia judicial administrativa, autoridad que la negó con fundamento en que el objeto de esta es básicamente verificar la existencia de mora judicial, no la legalidad de las decisiones, en este caso, las del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva.

El 28 de febrero de 2019, se complementa la liquidación conforme a la efectuada por el municipio de Campoalegre de los aportes a la seguridad social en salud y pensión, pero el juez continúa su cruzada particular y bajo una pretendida figura de control de legalidad en el referido proveído «modificó - revocó el auto interlocutorio Ejecutoriado de Segunda Instancia, de fecha 28 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila».

Alega que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo y remitido al Tribunal Administrativo del Huila, en consecuencia, el demandado continúa conociendo del proceso ejecutivo, lo cual no garantiza sus derechos al debido proceso y la imparcialidad que deben guiar las actuaciones judiciales, porque sigue en manos de quien reiteradamente ha dado muestras de parcialidad e irrespeto a las decisiones ejecutoriadas tomadas por el superior.

Indica que presentó denuncias de carácter disciplinario y penal en contra del Juez Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva, por la convicción de que este no ha obrado conforme a los principios y valores que emanan del debido proceso; así mismo, le pidió declararse impedido para continuar conociendo del ejecutivo, en razón al efecto en el que concedió la apelación contra el auto de 28 de febrero de 2019, sin embargo, así no lo hizo y lo remitió al Juez Séptimo Administrativo de Oralidad de Neiva, Alejandro Rubiano Herrera, quien lo declaró infundado. 4.

Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios de imparcialidad judicial, seguridad jurídica y confianza legítima. 5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 31 de mayo de 2019, que se ordenó notificar a los jueces Sexto y Séptimo Administrativos del Circuito Judicial de Neiva como demandados y se vinculó como tercero con interés en el resultado del proceso al municipio de Campoalegre (Huila), para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. El juez Miguel Augusto Medina Ramírez alega que los señalamientos de la accionante respecto a su falta de imparcialidad y objetividad en el trámite del proceso ejecutivo son falsos y, por el contrario, todas las providencias emitidas están debidamente motivadas por lo que se somete a su integralidad.

Señala que la decisión de liquidación del crédito está surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Huila. Aduce que su actuación se sometió a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, cumplió con el trámite de la recusación, y no puede apartarse del conocimiento del asunto sino por mandato legal o por impedimento o recusación, los cuales no están presentes. 1.7.

La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo del Huila mediante fallo de 14 de junio de 2019, declaró la improcedencia de la tutela en relación con los proveídos de 7 de septiembre y 17 de octubre de 2018 —que denegaron el pago de los depósitos judiciales—, 31 de octubre de 2018 —no condenó en costas— y 28 de febrero de 2019 —que modificó la liquidación del crédito y terminó el proceso por pago— dictados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva e igualmente respecto a la pretensión dirigida al cambio de radicación del expediente y, denegó el amparo deprecado por la presunta vulneración de los derechos originados en la emisión de la providencias de 11 de abril y 22 de mayo, ambos de 2019, dictados por los Juzgados Sexto y Séptimo Administrativos del Circuito Judicial de Neiva, respectivamente, que decidieron la recusación que se presentó contra el juez Sexto Administrativo de Neiva.

Precisó en relación con el agotamiento de los medios de defensa, que por tratarse de un proceso ejecutivo cuyo título lo constituye una decisión judicial de condena en contra de una entidad pública el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que su trámite es el previsto en el Código General del Proceso. Indicó que contra el auto de 7 de septiembre de 2018 —denegatorio de la orden de pago de depósitos judiciales—, la accionante interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente en el proveído de 17 de octubre de 2018, sin que se cumpla respecto de estos el principio de inmediatez, comoquiera que la acción fue presentada siete meses después de su ejecutoria, esto es, el 29 de mayo de 2019, lo cual la tornaba en improcedente y tampoco se avizoraba un perjuicio irremediable que debiera evitarse ni que la parte actora se encontrara en una circunstancia especial para que la tutela procediera como mecanismo transitorio.

Respecto al auto de 31 de octubre de 2018 —que ordenó seguir con la ejecución sin condenar en costas— hizo las mismas consideraciones que efectuó respecto a la providencia anterior, sobre la improcedencia de la acción por falta de inmediatez. En relación con el auto de 28 de febrero de 2019, mediante el cual el Juez Sexto Administrativo de Neiva confirmó el de 21 de enero de 2019, que negó una nulidad, modificó la liquidación del crédito, ordenó la entrega de los títulos judiciales a la accionante y declaró la terminación del proceso por satisfacción de la obligación, fue recurrido por esta en apelación al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso y se remitió el expediente a esa Corporación, encontrándose en espera de resolución, según lo certificó la Secretaría del Tribunal; por consiguiente, no se han agotado los recursos que tiene la administración de justicia para resolver lo atinente al derecho de la accionante y, por tanto, el juez de tutela no puede sustituirlo, dado la subsidiariedad propia de este medio constitucional, haciendo que sea improcedente la acción interpuesta.

Señaló que el escenario procesal idóneo no es la tutela para debatir la imposición o no de la condena en costas dentro de un proceso ejecutivo, ya que ese es un asunto eminentemente legal e incluso, es uno de los argumentos de la alzada y por ende le corresponde al juez natural del litigio su resolución. Consideró respecto a las providencias de 11 de abril de 2019, que contiene la decisión del Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva de no aceptar la recusación que en su contra presentó la parte ejecutante, que esta se adoptó de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca) y la misma apreciación hizo en relación con la 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva para declararla infundada.

Agregó que en el libelo no se hizo invocación específica de algún vicio que las afecte ni se aprecia en ellas ninguno de los defectos que conduzcan a señalar la vulneración de los derechos de la parte actora, pues repite, se tomaron en ejercicio de las atribuciones señaladas en mencionada norma, atendiendo las causales y el procedimiento previsto en dicha disposición y con la debida motivación, lo que impedía acoger lo pretendido.

Señaló sobre la pretensión de asignar el conocimiento del expediente a otro juez administrativo mientras se tramita en el efecto devolutivo el recurso de apelación que está en trámite, que según lo ordenado por el numeral 3 del artículo 323 del Código General de Proceso, el juez de primera instancia conserva la competencia sin que la tutela esté concebida para modificar los procedimientos legales y el debido proceso.

Además, la accionante puede solicitar el cambio de radicación del proceso de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo del Código Administrativo (cpaca) que le otorga un mecanismo judicial eficaz e idóneo para el efecto y ello itera la improcedencia del medio de control en torno a dicho aspecto. 1.8. Impugnación La parte actora impugna la decisión anterior para que se revoque, y en su lugar, se ordene que el proceso ejecutivo 41001-33-33-006-2016-00358-00 continúe su trámite, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de febrero de 2019 «en un juzgado administrativo de oralidad de Neiva», que garantice el derecho al debido proceso concretado en el respeto a los principios de imparcialidad judicial, seguridad jurídica y confianza legítima.

Alega que la solicitud de tutela que elevó ante el Tribunal tenía como único objeto que el proceso se adelante en un Juzgado Administrativo de Oralidad de Neiva, que le garantice el derecho al debido proceso y el acatamiento de los principios de imparcialidad judicial, seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto, el auto de 28 de febrero de 2019, fue debidamente apelado y porque presentó por su expedición denuncias de carácter disciplinario y penal en contra del juez titular de ese despacho y le pidió que se declarara impedido para continuar conociendo del asunto.

Aduce que no se trata solo de manifestar que el Juez Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva ha faltado a la imparcialidad y al debido proceso «es que existen evidencias —pruebas fehacientes—», de que el expediente con radicado 41001-33-33-006-2016-00358-00, no se ha llevado de acuerdo a los principios de imparcialidad judicial, seguridad jurídica y confianza legítima; por tanto, el único camino viable, es que se aparte de su conocimiento, es una solicitud bastante simple, la garantía de un juez imparcial.

Pide que de conformidad con las reglas de la sana crítica, de la experiencia y de la hermenéutica jurídica se analicen los siguientes hechos: 1) el juez Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva en contra del principio de seguridad jurídica, de certeza del derecho, de confianza legítima modificó una decisión ejecutoriada proferida en segunda instancia; 2) concedió el recurso de apelación contra el auto de 28 de febrero de 2019, en el efecto devolutivo con lo cual continúa conociendo del proceso ejecutivo; 3) antes de la supuesta liquidación del crédito, determinó en contra de la jurisprudencia y de la ley, no condenar en agencias en derecho.

Además, por todas las quejas y denuncias que se han presentado por su falta de objetividad ante la Procuraduría Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura —vigilancia judicial— y finalmente a las denuncias penal y disciplinaria, que se presentaron casi de manera concomitante con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 28 de febrero de 2019.

Repite que lo que pidió es la valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la experiencia, ante la existencia de serios indicios que podrían llevar a concluir en la falta de objetividad si el proceso lo continúa adelantando el mismo juez, lo cual afecta el principio de imparcialidad; por ello, como medida de sanidad y de transparencia, lo prudente es que el ejecutivo, lo siga tramitando un funcionario que no tenga prevención o antecedente alguno. Arguye que la presente acción es el último recurso, luego de acudir a todas partes, aunado a los diferentes recursos interpuestos, al incidente de nulidad y al recurso de apelación que se encuentra en trámite, para que el proceso no lo siga conociendo el Juez Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva porque ha utilizado su poder como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, todas sus actuaciones han tenido un único fin, esto es, el de obstaculizar los derechos concedidos en un auto ejecutoriado, reconocido y cumplido hasta por la parte demandada. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió la primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Vega Ruiz resulta improcedente para discutir la providencia de 28 de febrero de 2019, que dictó el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dentro del proceso ejecutivo con radicación 41001-33-33-006-2016-00358-00, así como su pretensión de que se ordene que el asunto continúe su trámite hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión «en un juzgado administrativo de oralidad de Neiva», que le garantice el derecho al debido proceso concretado en el respeto a los principios de imparcialidad judicial, seguridad jurídica y confianza legítima. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4], acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que el Tribunal acierta al rechazar por improcedente la acción de tutela, en cuanto determinó que en el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que se refiere al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, toda vez que contra el auto de 28 de febrero de 2019, se interpuso recurso de apelación, que actualmente se encuentra pendiente de resolución en esa Corporación. La jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando la acción de tutela se dirige a controvertir providencias judiciales debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio de subsidiariedad, el debate frente a la decisión allí adoptada debe haber finalizado, lo contrario implicaría una intervención injustificada por parte del juez constitucional y una transgresión al principio del juez natural.

En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-103 de 26 de febrero de 2014[5], en la que expresó que cuando se atacan decisiones judiciales el proceso debe haber concluido, pues en caso de que esté en curso, el juez de tutela no puede analizar la solicitud de amparo, ya que no es posible utilizar la tutela como un mecanismo paralelo para resolver las controversias que deben solucionarse al interior del proceso.

Así las cosas, el juez constitucional debe determinar si el proceso dentro del cual se profirió la providencia judicial que se ataca se encuentra en trámite y si el debate que dio origen a la interposición de la acción de tutela no ha sido resuelto al interior de este, por cuanto si así ocurriere le corresponderá rechazar la acción por improcedente[6], por tratarse de un proceso en curso, lo cual impide la intervención del juez constitucional, como ocurre en el sub lite.

Igualmente le asiste razón en lo que se refiere a la pretensión de la accionante para que se ordene que el proceso ejecutivo 41001-33-33-006-2016- 00358-00 continúe su trámite mientras se resuelve en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de febrero de 2019 «en un juzgado administrativo de oralidad de Neiva», que garantice su derecho al debido proceso concretado en el respeto a los principios de imparcialidad judicial, seguridad jurídica y confianza legítima, la cual es improcedente como lo decidió el a quo, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 323 del Código General de Proceso, el juez de primera instancia conserva la competencia, sin que la tutela esté concebida para modificar los procedimientos legales y el debido proceso; pero además, considera la Sala que esta carece de relevancia constitucional.

El requisito de relevancia constitucional, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[7], implica determinar que la «cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes»[8], pues «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marca importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»[9].

Este requisito persigue las siguientes tres finalidades: 1) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[10] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, 3) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. En el presente asunto los cuestionamientos presentados por la accionante, no constituyen vulneraciones a sus garantías fundamentales, sino que se dirigen a controvertir la legalidad de la actuación de la autoridad demandada, que como lo señaló el juez de primera instancia según lo ordenado por el numeral 3 del artículo 323 del Código General de Proceso conserva la competencia para continuar el trámite del proceso hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 28 de febrero de 2019, sin que la tutela esté concebida para modificar los procedimientos legales y el debido proceso. 3.

Conclusión En el presente caso resulta improcedente el mecanismo constitucional para atacar la providencia de 28 de febrero de 2019, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto esa decisión fue objeto de apelación, que fue concedida en el efecto devolutivo y en la actualidad se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Administrativo del Huila; así mismo, en lo que se refiere a la pretensión para que mientras se decide la alzada se asigne el conocimiento del proceso ejecutivo con radicación 41001-33-33-006-2016-00358-00 a otro Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dada la falta de relevancia constitucional de esta; en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que rechazó la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia de 14 de junio de 2019, por las razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Huila y las que se expresaron en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Corte Constitucional. Expediente T-3.286.505. Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio.

Demandante José Arístides Andrade. Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de febrero de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Expediente radicado 11001-03- 15-000-2018-00127-00. [7] Sentencia T-248 de 2018. [8] Sentencia C-590 de 2005. [9] Ibidem. [10] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: «En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia».