LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa / TRAMITÉ DEL INCIDENTE Al incidente de liquidación de perjuicios le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 7 de diciembre de 2007, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CCA; así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.
(…) respecto al trámite del incidente, dispone que la celebración de audiencia no es obligatoria y que por tanto, ella procede únicamente si el juez lo considera procedente, en los siguientes términos: Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los Incidentes y de otras cuestiones accesorias. (…) Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.
En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente.” (…) el despacho concluye que efectivamente la normatividad aplicable al presente asunto es la contenida en el Código Contencioso Administrativo, en concordancia las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se advierte que no se vulneró el debido proceso de la parte actora, pues en cualquiera de los dos escenarios procesales se habría llegado a la misma conclusión, esto es, que para ese momento procesal correspondía resolver el incidente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 210 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del auto que resuelva sobre la liquidación de condenas El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo señala que “el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
A su vez, el artículo 181 de la misma normatividad señala que, contra el Auto que resuelva sobre la liquidación de condenas procede el recurso de apelación. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 146A de dicha disposición, adicionado por la Ley 1395 de 2010, la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que el presente Auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181.1 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181.2 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181.3 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 146A PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Se presentó de forma oportuna De conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 181 del CCA, el Auto que resuelve sobre la liquidación de condenas es susceptible de apelación, de manera que el recurso presentado en el presente caso resulta procedente.
(…) el despacho advierte que el Auto apelado se notificó por estado el 26 de febrero de 2018 y que, mediante escrito radicado el 1 de marzo del mismo año, la parte actora interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles de los meses de febrero y marzo de 2018.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181.4 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Noción. Definición. Concepto / REQUISITOS DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS El incidente de liquidación de perjuicios constituye una herramienta procesal accesoria que permite al juez determinar el monto exacto de estos, cuando se haya dictado una condena en abstracto.
Para tal fin, la sentencia debe determinar lo siguiente: 1) los conceptos indemnizatorios a liquidar; 2) los supuestos fácticos que permitirán tasar dicho perjuicio; 3) los medios probatorios pertinentes que deban practicarse para cuantificar el perjuicio; 4) la exposición de criterios jurídicos que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de conocer el incidente y 5) la identificación de aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación”.
DAÑO EMERGENTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA / LUCRO CESANTE - Calculo. Fórmula / LUCRO CESANTE - Actualización de la condena En consecuencia, dado que con los medios de prueba obrantes en el expediente, no es posible acreditar el monto al que ascendieron los daños causados al inmueble por la inundación, que no fueron cubiertos por las reparaciones que ya fueron indemnizadas en la Sentencia que condenó en abstracto, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el despacho confirmará la providencia de primera instancia que negó su reconocimiento, pero por las razones expuestas en precedencia. (…) el monto total del lucro cesante para el año 2006 fue de $517.933.493,64.
No obstante, como dicho valor es superior a $226.689.500, suma que la parte actora solicitó por ese concepto en la demanda y que fue el tope indemnizatorio establecido en la Sentencia que condenó en abstracto, para calcular cuál es el monto máximo que es posible reconocer en este incidente, se recurrirá nuevamente a emplear la fórmula de actualización que ha sido aplicada por el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, así: Va= Vh (IPC Final/IPC Inicial) Va= Vh (IPC 2019julio / IPC 2007noviembre) Va= $226.689.500 (102,94/64,50) Va= $226.689.500 x 1,59 Va= $361.789.412.
Toda vez que el tope indemnizatorio, actualizado a la fecha de esta providencia arroja la suma de $361.789.412, se reconocerá dicho valor a título de lucro cesante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00688-02(61397) Actor: ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE COTA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Referencia: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Tema: APELACIÓN DE AUTO DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el Auto de 21 de febrero de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda y su trámite 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso 1.1. La demanda[1] y su trámite. 1. El 7 de diciembre de 2007[2], el señor Alfonso Rodríguez Camargo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el Municipio de Cota y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, con ocasión de la inundación del predio del que era poseedor, ocurrida en los meses de abril, mayo y junio de 2006. 2.
Esta Corporación, en Sentencia de 5 de abril de 2017[3], resolvió en segunda instancia el mencionado proceso de reparación, en los siguientes términos: “CUARTO: CONDENAR en abstracto a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR y al municipio de Cota-Cundinamarca a pagar a favor del señor Alfonso Hernando Rodríguez Camargo el perjuicio material que sufrió en la modalidad de lucro cesante, así como en la modalidad de daño emergente- correspondiente a las reparaciones pendientes del inmueble que poseía-, de conformidad con lo que se determine en el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, que se llevará a cabo de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.” 3.
El 18 de septiembre de 2017[4], el demandante promovió el respectivo incidente de liquidación de perjuicios. En el término de traslado, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se opuso al reconocimiento, pues a su juicio, la liquidación presentada por la parte actora desconoció los presupuestos de ley y los términos fijados por el Consejo de Estado en el fallo que condenó en abstracto. 4.
La apoderada del Municipio de Cota también presentó escrito de oposición[5], argumentando que los soportes de pago aportados por el demandante no cumplían con los requisitos de ley y, además que, los estudios técnicos realizados por la Universidad Nacional y allegados al expediente, no demostraban con claridad el lucro cesante pretendido por el demandante. 5.
En providencia de 16 de noviembre de 2017[6], el tribunal decretó las pruebas periciales solicitadas por la parte actora y, en consecuencia, le concedió el término de 25 días para que las aportara. Una vez allegado el dictamen, el despacho corrió traslado, oportunidad dentro de la cual la demandada, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), lo objetó, aduciendo que el mismo carecía de solidez, claridad, exhaustividad, precisión e idoneidad del perito, esto último respecto a la segunda parte del peritazgo. 1.2.
La providencia apelada[7] 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante Auto de 21 de febrero de 2018, negó las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios, pues consideró que el dictamen pericial rendido por el perito avaluador de la Confederación Colombiana de Lonjas “Confedelonjas”, no se sujetó a lo establecido por el Consejo de Estado en el numeral 241 de la Sentencia que condenó en abstracto, la cual señaló que la liquidación de perjuicios en la modalidad de daño emergente no podía superar la suma de $21.338.635, que actualizada equivalía a $32.263.110. 7.
Por otra parte, respecto al reconocimiento del lucro cesante, el despacho señaló que el dictamen decretado para tal fin tampoco cumplió con los requisitos definidos en el numeral 254 de la sentencia referida, pues el perito no acreditó su experticia en ictiología, lo cual restó credibilidad a la prueba y por tanto, no podía ser tenida como medio probatorio para la correspondiente liquidación. 1.3.
El recurso de apelación[8] 8. El 1 de marzo de 2018, la parte actora interpuso, oportunamente, recurso de apelación, en el que argumentó que la normatividad aplicable al presente caso era la contenida en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, debido a que el proceso que dio origen al incidente inició en el año 2007, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 9.
En tal virtud, como el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca objetó el dictamen pericial, a su juicio, el tribunal debió dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 137 y 139 del CPC y por tanto, citar a audiencia o conceder un término adicional para practicar las pruebas correspondientes a la objeción o tacha, situación que no ocurrió y que llevó a que se vulnerara su derecho al debido proceso. 10.
Agregó que, aún si se considerara que el proceso debía tramitarse de conformidad con las normas contenidas en el CGP, no se realizó la audiencia que contempla el artículo 232 de dicha normatividad. 11. Por otra parte, afirmó que sí cumplió con los presupuestos fijados en la Sentencia que condenó en abstracto, dado que el perito señaló el valor de la utilidad que eventualmente pudo haber obtenido el demandante y además, porque en el escrito del incidente se solicitó únicamente se reconociera la suma máxima establecida en el fallo. 12.
Respecto al daño emergente, afirmó que si bien el dictamen excedió el monto máximo fijado por esta Corporación, lo cierto es que “la opinión del perito debe ser independiente y debe corresponder a su real convicción profesional (…)”, motivo por la cual su experticia no podía limitarse a un valor pre-determinado. 13. Finalmente, en relación con las calidades del perito, señaló que en la Sentencia que condenó en abstracto no se indicó que éste debía ser ictólogo, ya que lo que se buscaba con la experticia no era analizar el comportamiento de los peces, sino su pérdida desde el punto de vista patrimonial. 1.4.
Trámite del recurso 14. El 9 de marzo de 2018[9], el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca descorrió traslado del recurso de apelación incoado por la parte actora, objetó el dictamen pericial aportado y solicitó se confirmara el Auto recurrido, pues consideró que el dictamen en cuestión carecía de solidez, claridad y exhaustividad. 15.
Mediante Auto de 12 de marzo de 2018[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo. 16. Esta Corporación, en providencia de 21 de mayo de 2018[11], admitió el mencionado recurso, de conformidad con lo señalado en el artículo 213 del CCA y luego, mediante Auto de 1 de agosto del mismo año[12], ofició a la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, Laboratorio de Ictología y Peces Ornamentales de la Facultad de Medicina Veterinaria y de Zootecnia, para que certificara si la señora Amanda Reyes fungía como auxiliar de dicho laboratorio para el 29 de agosto de 2017. 17.
Mediante providencia de 13 de diciembre de 2018[13], el despacho puso a disposición de las partes y del Ministerio Público la respuesta allegada por la Universidad Nacional, en los términos del artículo 289 del CPC. 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 2.4.
Caso concreto 2.1. Régimen aplicable 18. La parte actora en el escrito de apelación sostuvo que, el presente incidente se debió tramitar de conformidad con las normas del CCA y el CPC, dado que el proceso que le dio origen inició en el 2007, es decir, antes de la entrada en vigencia del CPACA, y que por tanto, se había vulnerado su derecho al debido proceso, pues no se citó a audiencia, ni se concedió un término adicional para practicar las pruebas correspondientes a la objeción o tacha del dictamen pericial, propuesta por el apoderado de la CAR, desconociendo lo dispuesto en los artículos 137 y 139 del CPC. 19.
En efecto, por tratarse de una cuestión accesoria al proceso primigenio, al incidente de liquidación de perjuicios le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 7 de diciembre de 2007, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CCA; así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil[14], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA. 20.
Así las cosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del CPC[15], en caso de que no hayan pruebas por practicar, el juez debe decidir el incidente. Por su parte, el artículo 139 de la misma normatividad, dispone que “cuando dentro de un incidente se objete un dictamen pericial o se tache de falso un documento, estando para finalizar o habiendo expirado la oportunidad probatoria, el juez señalará fecha y hora para nueva audiencia o concederá un término adicional de cinco días, según el caso, para que se practiquen las pruebas concernientes a la objeción o tacha”. 21.
En consecuencia, si bien el apoderado de la CAR objetó el dictamen pericial, lo cierto es que no solicitó ni aportó pruebas, razón por la cual, aún si se hubiese dado aplicación a las normas precitadas, se habría llegado a la misma conclusión, esto es, que el acto que debía surtirse en ese momento procesal era la resolución del incidente, pues no había pruebas de las cuales correr traslado. 22.
Por otra parte, el demandante afirmó que, aún si se diera aplicación al CPACA, en concordancia con el artículo 232 del CGP, el juzgador debió celebrar la audiencia que contempla dicha norma, pues esta señala que “el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta (…) la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia (…)”. 23.
No obstante, el despacho advierte que dicha norma debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011, el cual, respecto al trámite del incidente, dispone que la celebración de audiencia no es obligatoria y que por tanto, ella procede únicamente si el juez lo considera procedente, en los siguientes términos: “Artículo 210.
Oportunidad, trámite y efecto de los Incidentes y de otras cuestiones accesorias. (…) Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente.” 24.
En tal virtud, el despacho concluye que efectivamente la normatividad aplicable al presente asunto es la contenida en el Código Contencioso Administrativo, en concordancia las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se advierte que no se vulneró el debido proceso de la parte actora, pues en cualquiera de los dos escenarios procesales se habría llegado a la misma conclusión, esto es, que para ese momento procesal correspondía resolver el incidente. 2.2.
Competencia 25. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo señala que “el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”[16]. A su vez, el artículo 181 de la misma normatividad señala que, contra el Auto que resuelva sobre la liquidación de condenas procede el recurso de apelación[17]. 26.
En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 146A de dicha disposición, adicionado por la Ley 1395 de 2010[18], la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que el presente Auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA. 2.3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 27. De conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 181 del CCA, el Auto que resuelve sobre la liquidación de condenas es susceptible de apelación, de manera que el recurso presentado en el presente caso resulta procedente. 28. Por otra parte, el despacho advierte que el Auto apelado se notificó por estado el 26 de febrero de 2018[19] y que, mediante escrito radicado el 1 de marzo del mismo año, la parte actora interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles de los meses de febrero y marzo de 2018. 2.4.
Caso concreto Contenido: 2.4.1. Precisiones generales 2.4.2. Respecto al daño emergente 2.4.3. Respecto al lucro cesante. 2.4.1 Precisiones generales. 29. El incidente de liquidación de perjuicios constituye una herramienta procesal accesoria que permite al juez determinar el monto exacto de estos, cuando se haya dictado una condena en abstracto.
Para tal fin, la sentencia debe determinar lo siguiente: 1) los conceptos indemnizatorios a liquidar; 2) los supuestos fácticos que permitirán tasar dicho perjuicio; 3) los medios probatorios pertinentes que deban practicarse para cuantificar el perjuicio; 4) la exposición de criterios jurídicos que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de conocer el incidente y 5) la identificación de aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación”[20]. 30.
En efecto, esta Corporación, en la Sentencia que condenó en abstracto y que dio origen al presente incidente, fijó los términos para efectuar la posterior liquidación de perjuicios, discriminando entre daño emergente y lucro cesante. El primero, correspondiente al valor de las reparaciones que quedaron pendientes, con el fin de devolver el inmueble del demandante a su estado original y, el segundo, consistente en la suma que dejó de percibir la parte actora, por cuenta de la ganancia que esperaba obtener con la venta de los alevinos que perdió como consecuencia del siniestro. 2.4.2 Respecto al daño emergente 31.
Los criterios para liquidar el daño emergente, fueron fijados en los siguientes términos: “237. Al respecto, advierte la Sala que, como ya se dijo, está debidamente acreditado que la casa de habitación del señor Rodríguez Camargo resultó averiada como consecuencia del desbordamiento. También se sabe, que las reparaciones realizadas no resultaron suficientes para retrotraer del todo los efectos del siniestro, pues la cotización realizada por Planeta Ingeniería Ltda. permite establecer que aún quedaban obras que debían realizarse a fin de devolver el inmueble a su estado original. 238.
Sin embargo, se desconoce el valor exacto de dicha afectación (…) 239. En ese entendido debe proferirse condena en abstracto, a fin de que en el trámite del incidente que promueva la parte demandante se determine la cuantía de la indemnización (…) 240. Como se observa, es necesario que la sentencia de condena señale las bases que deban servir de parámetro para la realización de la liquidación. La Sala procede, entonces, a fijar los parámetros para la liquidación de la condena en abstracto, en los siguientes términos: 241.
En primer lugar, considera la Sala que no es procedente reconocer como indemnización de perjuicios materiales, por este daño emergente, una suma que sea superior a la que por ese concepto se solicitó en la demanda, esto es, $21.338.635 – ver párrafo 1, numeral 31 del daño emergente-. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se deberá actualizar la suma antes mencionada, para que pueda servir de monto máximo de la indemnización de perjuicios que finalmente se liquide en el incidente correspondiente.
La actualización deberá realizarse según el índice de precios al consumidor, y con la aplicación de la fórmula de actualización que reiteradamente ha sido aplicada por el Consejo de Estado. 242. En segundo lugar, dentro del trámite del incidente de liquidación de la condena, deberán practicarse las pruebas necesarias, que sean conducentes, pertinentes y útiles para determinar el valor al que ascendieron los daños causados por la inundación que no fueron cubiertas por las reparaciones que ya fueron indemnizadas con las sumas concedidas por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. 243.
Para dicho efecto es preciso que con base en el conjunto probatorio recaudado se haga un estudio de la cotización allegada por el demandante para la reconstrucción del inmueble, a fin de establecer si cada uno de los ítems que allí se señalan bajo el concepto de “obras externas e internas” corresponden a las labores que se debieron acometer para la restauración del inmueble o si, por el contrario, tienen por objeto la construcción de estructuras diferentes de aquellas que resultaron estropeadas. 244.
Para ese efecto se deberá verificar si dichos trabajos concuerdan con la estructura del inmueble. Si lo hacen, las pruebas practicadas deberán servir para tasar su valor, de forma independiente, teniendo en cuenta la mano de obra empleada y el valor de los materiales usados, para la fecha de los hechos. La suma obtenida deberá ser actualizada teniendo en cuenta la fecha del auto en la que se decida de fondo el incidente. 245.
Adicionalmente, el juez deberá verificar que las pruebas estén acompañadas con los soportes que fueron usados para la tasación del valor de los insumos y las labores que el demandante se vería obligado a acometer para la reconstrucción del inmueble, a fin de que el tribunal a quo, en el incidente de liquidación, pueda verificar la probidad de las mismas.
(…)” 32. Respecto al primer requisito, esto es, el monto máximo que puede reconocerse a título de daño emergente en la presente liquidación, se observa que esta Corporación lo fijó en $21.338.635, el cual, actualizado por el tribunal al momento de resolver el incidente, equivalía a $32.263.110. Sin embargo, como el dictamen pericial rendido por el perito avaluador de la Confederación Colombiana de Lonjas “Confedelonjas” arrojó la suma de $82.051.927, es decir, superó el valor máximo establecido por esta Corporación, el tribunal negó su reconocimiento. 33.
En efecto, si bien el dictamen pericial superó ostensiblemente el tope máximo indemnizatorio, de resultar acreditados los demás requisitos establecidos en la Sentencia que condenó en abstracto, el tribunal podía reconocer hasta la suma límite, tal y como lo manifestó el actor en el recurso de apelación, y no negar las pretensiones simplemente porque el monto señalado en el dictamen había sobrepasado el valor máximo establecido. 34.
Así las cosas, se observa que, para probar el monto de tal perjuicio, el actor allegó el contrato civil de obra No. CO-0020081110, suscrito entre él y el señor Jose Israel Riaño, en calidad de representante legal de Riaño Construcciones LTDA., el cual tuvo como objeto la “reparación de vivienda por afectaciones de la ola invernal de 2006 en el sector Parcelas, municipio de Cota, Parcela 67, Lote 1”[21], con fecha de inicio, 10 de noviembre de 2008 y fecha de entrega, 10 de marzo de 2009. 35.
El valor de dicho contrato era de $51.606.714, los cuales serían cancelados de la siguiente forma: “20% de anticipo, avances quincenales de la obra hasta completar el 50% y saldo 50% contra entrega; 20%: $10.321.342; 30%: $15.482.014 para dividir en ocho quincenas pagos de $1.935.251 c/u; 50%: $25.803.357[22]” 36. Para acreditar tales pagos, se aportaron 10 recibos de caja[23], suscritos entre el 3 de noviembre de 2008 y 25 de marzo de 2009, según los cuales se hicieron los respectivos desembolsos pactados en el contrato.
Sin embargo, observa el despacho que dichos soportes corresponden a un formato “Minerva”, prediseñado, del año 2016, de lo cual se concluye que los pagos no fueron efectuados en las fechas señaladas y, en consecuencia, no puede dársele valor probatorio a los mencionados recibos de caja. 37. Tampoco puede tenerse en cuenta para tal fin, el dictamen pericial aportado por el actor y rendido por el perito avaluador de “Confedelonjas”, dado que este tuvo como fundamento para calcular dicho perjuicio, entre otros, la copia del contrato mencionado, tal y como se señaló en el acápite número 11 del dictamen, denominado “Consultas, investigaciones y experimentos para calcular el daño emergente”: “Para estimar el valor de las obras de reparación o construcción los peritos regularmente se basan en la revista Construdata que da a conocer los costos directos de mano de obra, materiales y equipos, así como los costos indirectos, sin embargo para el presente cálculo también se tuvo en cuenta el contrato de obra civil No. CO-0020081110, suscrito el 3 de noviembre de 2008, entre Riaño Construcciones LTDA y Alfonso Hernando Rodríguez Camargo.
Reparación de vivienda sector parcelas municipio de Cota, parcela 67, lote1” 38. Lo anterior, debido a que el juez tiene libertad para acoger o separarse del contenido del dictamen pericial, pues bajo ningún supuesto puede considerarse que de manera acrítica este debe tener por cierto las opiniones señaladas en el mismo, todo lo contrario, conforme con el artículo 241 del CPC, al momento de apreciarlo, debe tener en cuenta los mismos criterios de valoración de los medios de prueba y, adicionalmente, analizar la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios del proceso. 39.
En consecuencia, dado que con los medios de prueba obrantes en el expediente, no es posible acreditar el monto al que ascendieron los daños causados al inmueble por la inundación, que no fueron cubiertos por las reparaciones que ya fueron indemnizadas en la Sentencia que condenó en abstracto, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el despacho confirmará la providencia de primera instancia que negó su reconocimiento, pero por las razones expuestas en precedencia. 2.4.2 Respecto al lucro cesante 40.
Ahora bien, esta Corporación fijó los criterios para la liquidación del lucro cesante, así: “246. En cuanto al lucro cesante, se encuentra que en la demanda el solicitante pidió que se le reconociera el valor dejado de percibir por cuenta de la ganancia que esperaba obtener con la venta de los alevinos que compró y que se encontraba criando, así como el dinero correspondiente a las ecografías que realizada desde su domicilio y a las botellas de miel que producía en su propiedad.
(…) 249. Toda vez que está acreditado que los peces se perdieron por cuenta del anegamiento del predio que poseía el demandante, es claro que hay lugar a reconocer el perjuicio pedido, teniendo en cuenta que se vio truncada la posibilidad del señor Rodríguez Camargo de obtener el lucro que esperaba con la actividad productiva que realizaba.
(…) 253. Acreditado el perjuicio, pero no el monto del mismo, se impone condenar, de nuevo, in genere al Estado. En este orden de ideas, en el incidente al que ya se ha hecho referencia, se decretarán las pruebas pertinentes para establecer el monto del perjuicio sufrido por el demandante Rodríguez Camargo. Cabe advertir que el resultado de la liquidación no podrá ser superior a la suma que por ese concepto se solicitó en la demanda, esto es $226.689.500, sin perjuicio de que aquella sea actualizada según el índice de precios al consumidor, y con aplicación de la fórmula de actualización que reiteradamente ha sido aplicada por el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 254.
Allí se deberán decretar las pruebas del caso, en el marco del principio de libertad probatoria, que permitan determinar con base en las facturas de compra de los alevinos (copia de los comprobantes de venta No. 1246, 1241, 1236, 1219, f. 68-71, c.2), la utilidad que habría obtenido el señor Rodríguez Camargo con la venta de las dos cosechas de los peces.
Para tal efecto, se tendrán que tener en cuenta los siguientes parámetros: (i) los elementos de prueba deberán provenir de una fuente o persona calificada sobre el tema, a fin de que convenzan al a quo de la probidad de su dicho; (ii) para efectos de calcular el lucro cesante deberán determinar el valor de venta individual de cada uno de los peces, acudiendo para el efecto a distintos establecimientos de comercio del municipio de Cota o similares;
(iii) deberán establecer, también, los costes de producción -teniendo en cuenta el número de peces y los instrumentos con los que contaba el actor-, el porcentaje de supervivencia de los alevinos hasta la edad propicia para su comercialización y el porcentaje de las utilidades que se llevan los intermediarios.” 41. El tribunal en primera instancia negó su reconocimiento, pues consideró que el dictamen pericial aportado para tal fin no se sujetó al primer término establecido por esta Corporación, dado que el perito que lo rindió no era el idóneo, pues no acreditó su experiencia en ictiología, lo que le restó convencimiento a la prueba decretada y por tanto, no fue tenida como medio probatorio. 42.
A este respecto el despacho advierte que, si bien es cierto que el perito avaluador de “Confedelonjas” no acreditó su experticia en dicha disciplina, pues afirmó ser abogado especialista en derecho público, con posgrado en avalúos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el despacho advierte que el dictamen rendido por él tuvo como fundamento el análisis técnico para bodega de acopio de peces Arawana, Disco Amazónico, Moneda, Tigre, Bailarina y Goldfish, elaborado por Amanda Reyes Muñoz, Auxiliar del Laboratorio de Ictiología y Peces Ornamentales de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional, el cual fue aportado por el actor con el escrito del incidente. 43.
Así las cosas, es necesario precisar que, para establecer los porcentajes de supervivencia de los alevinos y los costos de producción, eran necesarios los conocimientos técnicos y científicos de un perito experto en ictiología, que según la RAE, es la “parte de la zoología que trata de los peces.” Sin embargo, para determinar el porcentaje de utilidades que se llevan los intermediarios, si era pertinentes los conocimientos de un perito experto en avalúos, tal y como lo señaló el demandante en el recurso de apelación. 44.
En tal virtud, se tiene que el mencionado dictamen, con fundamento en las facturas de compra que fueron presentadas con la demanda y tenidas como prueba en la instancia procesal correspondiente, determinó el valor de los alevinos para el año 2006, así: 1. Arawuana: $2.500 2. Disco Amazónico: $19.000 3. Moneda: $380 4. Moneda: $480 4. Tigre: $900 5.
Bailarina Telescopio: $1.700 6. Bailarina Roja: $1.300 7. Goldfish Telescopio: $1.500 8. Goldfish Rojo: $1.300 9. Goldfish Calico: $1.300 45. Luego, con base en las mismas facturas, se determinó el número de peces adquiridos en el año 2006: 1. Arawuanas: 5.750 unidades 2. Disco Amazónico: 274 unidades 3. Moneda: 2.500 unidades 4. Moneda: 8.000 unidades 5.
Tigres: 8.000 unidades 6. Bailarina Telescopio: 6.000 unidades 7. Bailarina Roja: 3.600 unidades 8. Goldfish Telescopio: 3.600 unidades 9. Goldfish Rojo: 1.600 unidades 10. Goldfish Calico: 2.100 unidades 46. Para calcular el valor de venta individual de cada uno de los peces, tal y como se señaló en el dictamen, se acudió a diferentes establecimientos de venta de peces ornamentales ubicados en el Municipio de Cota y Bogotá, lo cual arrojó los valores comerciales, calculados a diciembre de 2017[24]: 1.
Arawuana: $76.081 2. Disco Amazónico: $177.863 3. Moneda: $24.728 4. Tigre: $10.717 5. Telescopio Bailarina: $22.253 6. Bailarina Roja: $21.269 7. Goldfish Telescopio: $22.376 8. Goldfish Rojo: $25.610 9. Goldfish Calico: 24.930 47. Como dichos valores eran producto de las cotizaciones realizadas en diciembre de 2017, se procedió a llevar los montos a valor pasado, es decir, al año 2006, utilizando la fórmula de desvinculación del IPC, para lo cual se invirtió la fórmula de actualización que reiteradamente ha sido aplicada por esta Corporación, así: Valor deflactado = Valor presente x (IPC inicial/IPC final.) 48.
Aplicada la fórmula en mención, se obtuvo los siguientes resultados: |ESPECIE |COSTO |IPC |IPC FINAL|COSTO | | |UNITARIO |INICIAL |DICIEMBRE|UNITARIO | | |AÑO 2017 |JUNIO 2006|DE 2017 |AÑO 2006 | |Arawuana |$76.081 |86,65 |138,85 |$47.479,07 | |Disco |$177.863,89|86,65 |138,85 |$110.996,80| |Amazónico | | | | | |Moneda |$24.728,67 |86,65 |138,85 |$15.432,04 | |Tigre |$10.717,22 |86,65 |138,85 |$6.688,13 | |Bailarina |$22.253,95 |86,65 |138,85 |$13.887,68 | |Telescopio | | | | | |Bailarina |$21.269,44 |86,65 |138,85 |$13.273,29 | |Roja | | | | | |Goldfish |$22.376 |86,65 |138,85 |$13.964,05 | |Telescopio | | | | | |Goldfish Rojo|$25.610,53 |86,65 |138,85 |$15.982,37 | |Goldfish |$24.930,56 |86,65 |138,85 |$15.558,03 | |Calico | | | | | 49.
Luego se acogieron los porcentajes de supervivencia de los peces, que arrojó el análisis técnico de acopio de peces Arawana, Disco Amazónico, Moneda, Tigre, Bailarina y Goldfish elaborado por Amanda Reyes Muñoz, Auxiliar del Laboratorio de Ictiología y Peces Ornamentrales de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional: 1.
Arawuana: 80% 2. Disco Amazónico: 80% 3. Moneda: 95% 4. Tigre: 98% 5. Telescopio Bailarina: 98% 6. Bailarina Roja: 98% 7. Goldfish Telescopio: 98% 8. Goldfish Rojo: 98% 9. Goldfish Calico: 98% 50. En lo que respecta a los costos de producción para el año 2006, también se atendieron las conclusiones contenidas en el estudio tantas veces mencionado, el cual determinó que para un período de 6 meses, se requería contratar 2 empleados y pagar los servicios públicos domiciliarios de gas, luz y agua. 51.
Respecto al primer rubro, se afirmó que para 2006, el salario mínimo mensual vigente era de $408.000, a lo cual debía sumársele el valor de las prestaciones sociales, lo que arrojó un valor de $753.379, multiplicado por 2 empleados para un período de 6 meses, dio la suma de $9.040.548. 52. Ahora bien, para calcular el valor de los servicios públicos, se concluyó, de acuerdo con lo manifestado por el demandante, que este pagaba por dicho concepto la suma de $300.000 mensuales para el año 2006, a lo que se le descontó el 50%, esto es, $150.000, dado que en la casa de habitación donde se adelantaba la actividad, también residía el demandante junto con su familia, lo que arrojó un valor de $900.000 para un período de 6 meses. 53.
Por concepto de otros costos de producción se tuvieron en cuenta las siguientes sumas, correspondientes al año 2017[25]: Alimento concentrado: $360.000 Sal marina para peces: $360.000 Fármacos: $300.000 Artemio salina: $1.080.000 54. Como estos últimos conceptos deben llevarse a valor pasado, esto es, a 2006, se utilizó nuevamente la fórmula de desvinculación del IPC ya mencionada, lo que arrojó las siguientes sumas totales: |CONCEPTO |COSTO ACTUAL|IPC |IPC FINAL |COSTOS DE | | |2017 |INICIAL |DICIEMBRE |PRODUCCIÓN | | | |JUNIO 2006|2017 |AÑO 2006 | |Sueldos y | | | |$9.040.548 | |prestaciones | | | | | |sociales de 2 | | | | | |trabajadores por 6| | | | | |meses | | | | | |Servicios públicos| | | |$900.000 | |por 6 meses | | | | | |Alimento |$360.000 |86,65 |138,85 |$224.659,70 | |concentrado por 6 | | | | | |meses | | | | | |Sal marina por 6 |$360.000 |86,65 |138,85 |$224.659,70 | |meses | | | | | |Fármacos por 6 |$300.000 |86,65 |138,85 |$187.216,42 | |meses | | | | | |Artemio salina por|$1.080.000 |86,65 |138,85 |$673.979,11 | |6 meses | | | | | |TOTAL | | | |$11.251.062,| | | | | |94 | 55.
Para determinar los costos de comercialización, se deflactaron los valores a 2006, con la fórmula tantas veces mencionada, así: |CONCEPTO |COSTO ACTUAL|IPC INICIAL|IPC FINAL |COSTOS DE | | |2017 |JUNIO 2006 |DICIEMBRE |PRODUCCIÓN AÑO | | | | |2017 |2006 | |Llenado de pipeta |$360.000 |86,65 |138,85 |$224.659,70 | |de oxígeno | | | | | |Bolsas cilíndricas|$240.000 |86,65 |138,85 |$149.773,14 | |para transporte de| | | | | |peces | | | | | |Bolsa cuadrada |$1.200.000 |86,65 |138,85 |$748.865,68 | |para transporte de| | | | | |peces | | | | | |Fletes o |$462.000 |86,65 |138,85 |$288.313,29 | |transporte | | | | | |TOTAL | | | |$1.411.611,81 | 56.
Finalmente, en el dictamen se determinó, con fundamento en el estudio realizado por la Universidad Nacional y el texto académico denominado “La Cadena de Comercialización de los Peces Ornamentales”, que el porcentaje de ganancia de un intermediario en la cadena de producción es del 48%, respecto al valor comercial de cada especie de pez ornamental que se vende en tienda al detal. 57.
Así las cosas, para calcular el valor total del lucro cesante, se efectuaron las siguientes operaciones: a) Se multiplicó el número de peces sobrevivientes de cada especie, por el valor individual de cada pez y así se obtuvo el valor comercial. b) Las utilidades brutas del intermediario se calcularon en un 48% del valor comercial de los peces sobrevivientes. c) Las utilidades líquidas del intermediario, por cosecha, se calcularon descontando de las utilidades brutas: el valor total de los alevinos adquiridos en el año 2006, los costos de producción y los costos de comercialización en el mismo año, para un período de 6 meses. d) Como fueron 2 cosechas de peces, para calcular el valor de las utilidades líquidas, se multiplicó por 2 el valor de las utilidades líquidas del intermediario en una cosecha. 58.
Lo anterior, arrojó los siguientes resultados: |Especies de peces | 59. En ese orden de ideas, el monto total del lucro cesante para el año 2006 fue de $517.933.493,64. No obstante, como dicho valor es superior a $226.689.500, suma que la parte actora solicitó por ese concepto en la demanda y que fue el tope indemnizatorio establecido en la Sentencia que condenó en abstracto, para calcular cuál es el monto máximo que es posible reconocer en este incidente, se recurrirá nuevamente a emplear la fórmula de actualización que ha sido aplicada por el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, así: Va= Vh (IPC Final/IPC Inicial) Va= Vh (IPC 2019julio / IPC 2007noviembre) Va= $226.689.500 (102,94/64,50) Va= $226.689.500 x 1,59 Va= $361.789.412 60.
Toda vez que el tope indemnizatorio, actualizado a la fecha de esta providencia arroja la suma de $361.789.412, se reconocerá dicho valor a título de lucro cesante. 61. En conclusión, de conformidad con los argumentos expuestos a lo largo de esta providencia, se confirmará la negativa de primera instancia respecto al reconocimiento del daño emergente; y en lo referente al lucro cesante, se revocará la decisión del tribunal y se reconocerá la suma de $361.789.412. 62.
Finalmente, se observa que la abogada Alexandra Victoria Gonzalez, apoderada de la parte demandada, Municipio de Cota, renunció al poder a ella conferido[26]. El despacho, dado que dicho acto procesal reúne los requisitos legales, aceptará la renuncia presentada. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE MODIFICAR el Auto de 21 de febrero de 2018, proferido por Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR la pretensión de daño emergente, solicitada por la parte actora en el presente incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En cumplimiento al numeral cuarto de la Sentencia de 5 de abril de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, condenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y al Municipio de Cota (Cundinamarca), a pagar a favor del señor Alfonso Hernando Rodríguez Camargo, la suma de $361.789.412, por concepto de lucro cesante.
TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: TENER por terminado el poder conferido a la abogada Alexandra Victoria Gonzalez, una vez transcurridos 5 días contados a partir de la notificación por estado de esta providencia, de conformidad con el artículo 69 del Código Procedimiento Civil.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 6 a 47 del cuaderno de la primera Instancia. [2] Folio 48 del cuaderno de la primera Instancia. [3] Folio 504 a 561 del cuaderno de la primera instancia. [4] Folio 1 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [5] Folios 52 a 53 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [6] Folio 55 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [7] Folios 42 a 110 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 111 a 123 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 126 a 129 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 131 a 132 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 135 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 137 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 141 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; Auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299. [15] Artículo 137. Proposición, trámite y efecto de los Incidentes. Los incidentes se propondrán y tramitarán así: “(…) “3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.” [16] “Articulo 129.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” [17] “Articulo 181.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “(…) “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.” [18] “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [19] Folio 110 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Sección Tercera, Subsección C, Auto de primero de febrero de 2016, Radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02, Interno No. 55149. [21] Folio 10 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [22] Folio 11 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [23] Folios 14 a 23 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [24] Como puede observarse a folios 30 a 39 del dictamen pericial, se acudió a 19 establecimientos de comercio, tales como “Colas y Aletas”, “Galería del Acuario”, “Acuariomar”, “Savannah Tropical Fish”, “Peces Tropicales Ltda.”, “La Granja”, “Acuario Plus”, entre otros.
La información de la oferta de peces se clasificó, analizó e interpretó para una correcta estimación del valor comercial de cada especie según el tamaño, ya que, conforme lo manifestado por el señor Alfonso Rodríguez, los peces fueron comprados estando aclimatados y mínimamente desarrollados, con el objetivo de desarrollarlos y en 6 meses, los peces objeto de avalúo podrían alcanzar un tamaño juvenil mediano. [25] Para tal fin, se tuvo como fundamento el estudio de costos de producción en 6 meses para el acopio de peces Araguana, Disco Amazónico, Moneda, Tigre, Bailarina y Goldfish, elaborado por el Laboratorio de Ictiología y Peces Ornamentales de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional, [26] Folios 144 a 146 del cuaderno del Consejo de Estado.