- Síntesis
- La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto el 2 de julio de 2019, se declaró impedida para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Código General del Proceso, en razón a que fue ponente del presente asunto en el curso de la primera instancia, en la cual suscribió diferentes providencias y celebró la audiencia inicial. (…) Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso (…) La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Carvajal Basto, toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia, al haber celebrado la audiencia inicial en la primera instancia, como se observa en el folio 195 del expediente. Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento, motivo por el cual acepta la solicitud y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso a la Dra. Carvajal Basto.EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 85.2 DE LA LEY 142 DE 1994 PROPUESTA POR LA SSPD - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. No es propiamente una excepción, sino la interpretación que, a juicio de la demandada, se le debe dar a la norma cuya inaplicación pide / CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 - Finalidad / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Tarifa / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Determinación. Cuenta del grupo 51. Reiteración de jurisprudencia / IMPROCEDENCIA DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Configuración / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Finalidad / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Cálculo / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SSPD - Cuentas del Grupo 75 Costos de Producción del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia. Por regla general se excluyen de la base gravable, salvo en la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 / IMPOSICIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Excede en su facultadLa Sala entiende que lo que la SSPD denomina como “Supremacía Constitucional” y que en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación se denominó excepción de inconstitucionalidad es, en realidad, la interpretación que, a su juicio, debe darse a la norma que supuestamente solicita inaplicar, i.e. la expresión “de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”, que hace parte del inciso segundo del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. (…) El Congresode la República expidió la Ley 142 de 1994, que en su artículo 85 creó el tributo denominado contribución especial a cargo de las entidades las prestadoras de servicios públicos domiciliarios (sujetos pasivos) sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia (sujeto activo). Dentro del poder tributario y la libertad de configuración normativa, el Congreso de la República dispuso que la contribución especial se creó con el fin de “recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente” (Se resalta). Debe liquidarse y pagarse esta contribución especial de conformidad con lo dispuesto por el legislador con una tarifa máxima del 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente. El hecho de que la base gravable del tributo sea el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación es concordante con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armonía también con el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa. Fue voluntad del legislador, titular del poder tributario, que la base gravable de la contribución especial fuera el valor de los gastos de funcionamiento, más concretamente, los asociados al servicio sometido a vigilancia y control de la demandada. De acuerdo con lo anterior, no procede la interpretación que dio la demandada a la expresión “de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”, del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. (…) Siendo que la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, tiene como finalidad recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que presta la SSPD. Para definir los costos recuperables vía contribución especial, el legislador ordena tomar como base de liquidación los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos de la entidad vigilada, en el período anual respectivo. Y que para el cálculo de dicho tributo, la norma citada prevé que: i) no podrá ser superior al 1% de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, ii) del año inmediatamente anterior objeto de cobro y iii) los gastos de funcionamiento se tomarán de los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. (…) En consecuencia, se advierte la ilegalidad del artículo 2 de la Resolución Nº SSPD-20135340021426 del 6 de agosto de 2013, en cuanto incluyó como gastos de funcionamiento las cuentas del Grupo 75 - Costos de Producción y de sus resoluciones confirmatorias. Por lo tanto, son nulos los actos demandados frente a la inclusión de las cuentas 7505-servicios personales, 7510-generales, 7517-arrendamientos, 753508-licencia de operación del servicio, 753513-comité de estratificación, 7540-órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, 7542-honorarios, 7545-servicios públicos, 7550-materiales y otros costos de operación, 7560-seguros y 7570-órdenes y contratos por otros servicios, que hacen parte del grupo 75- costos de producción. De acuerdo con lo discurrido, y teniendo en cuenta la declarada nulidad parcial de la Resolución 20131300029415 de 2013 , se deberá confirmar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, toda vez que la SSPD, al liquidar la contribución especial a cargo de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, por el año gravable 2013, se excedió en su facultad impositiva, ya que tomó como base gravable gastos que no están asociados al servicio sometido a regulación, en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.NOTA DE RELATORÍA: Sobre los gastos de funcionamiento que conforman la base gravable de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de septiembre de 2010, radicado 11001 - 03-27-000-2007-00049-00(16874), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 10 de septiembre de 2015, radicado 25000-23-27-000-2012-00434-01(21254), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 30 de agosto de 2016, radicado 25000-23-27-000-2012-00511-01(21442), C.P. (E) Martha Teresa Briceño de Valencia; 23 de noviembre de 2017, radicado 25000-23-37-000-2015-00313-01(22816), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 31 de mayo de 2018, radicado 11001-03-24-000-2014-00389-00(21286), C.P. Milton Chaves García, entre otras.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la regla especial y excepcional para la determinación de la base gravable de la contribución especial de la Ley 142 de 1994, a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de junio de 2017, radicado 11001 - 03-27-000-2016-00065-00(22873), C.P. Jorge Octavio Ramírez, reiterada en la sentencia de 10 de mayo de 2018, radicado 11001-03-27-000-2017-00012-00(22972), C.P. Milton Chaves García.CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causaciónConforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.