- Síntesis
- Conforme al artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. Esta obligación comprende la de presentar la declaración de importación, pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. Además, obtener y conservar los soportes de la operación y presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, “cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes”. Dentro de las modalidades de importación previstas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, está “la importación temporal para reexportación en el mismo estado”, modalidad que puede ser de corto o de largo plazo, conforme al artículo 143 ib. Tratándose de la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, el artículo 145 del Estatuto Aduanero, establece lo siguiente: En la declaración de importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago. El pago de los tributos aduaneros deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto 2685 de 1999. El Decreto 2685 de 1999 prevé, además, que la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. En cuanto a la obligación de finalizar la modalidad de importación temporal, el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 150. MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar. “Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se […]. “En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía”. Según la norma anterior, tratándose de importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, el importador tiene dos opciones, dejar la mercancía en el país o reexportarla. Si opta por la primera posibilidad, antes de que venza el plazo fijado para la importación temporal, el importador debe modificar la modalidad de importación de temporal a ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante, además, pagar “cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar”. En caso de incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad temporal de importación dentro del plazo fijado, tratándose de importaciones a largo plazo, la DIAN declarará el incumplimiento y ordenará hacer efectiva la garantía, que se constituye, como lo establece el artículo 147 del E.A., con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción prevista en el artículo 482-1 del mismo ordenamiento. Entonces, si el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación aduanera de finalizar la modalidad de importación temporal vence sin que el obligado modifique la modalidad de importación de temporal a ordinaria o reexporte la mercancía, se entenderá que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello, pues el término que se fije en la declaración de importación inicial es el parámetro para determinar la ocurrencia del hecho sancionable. En efecto, mientras no llegue la fecha límite fijada para finalizar la modalidad de importación temporal, no se configurará la conducta irregular sancionable, que se concreta en “no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación”. En cuanto a la tipificación de la infracción aduanera y la sanción, el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 482-1. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado. “1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes. La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador”. Según la norma transcrita, es un hecho sancionable no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado dentro del plazo fijado para ello. La sanción es equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes y es aplicable únicamente al importador. (…) La importadora no modificó la declaración de importación de temporal a ordinaria, ni reexportó la mercancía antes de la fecha de vencimiento de la modalidad, hecho que no es objeto de discusión, por lo que se verificó el incumplimiento de la obligación aduanera de finalizar la modalidad de importación temporal, prevista en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, por lo que es procedente la declaratoria de incumplimiento de esta obligación aduanera. Dado que la importadora garantizó el cumplimiento de las obligaciones aduaneras con la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales Nº 38282 expedida el 25 de noviembre de 2008, por ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., al verificarse el riesgo asegurado, esto es, no finalizar la modalidad de importación en el plazo fijado para ello, es procedente ordenar hacer efectiva la garantía, constituida para responder por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. La finalización garantizada implica la modificación de la modalidad de temporal a ordinaria o la reexportación. Vencido el término fijado para la finalización de la modalidad, la importadora presentó declaración de importación, que aunque de conformidad con el literal c) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999 no produce efecto alguno porque se liquidó un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, de este hecho se infiere que la importadora optó por dejar la mercancía en el país, aunque no finalizó el régimen de importación temporal. Optar por dejar la mercancía en el país implica modificar la modalidad temporal para convertirla en ordinaria. Esta modificación implica que la importación de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzcan en el país, que en la modalidad temporal estaba excluida de IVA conforme al literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, al modificarse a ordinaria, desaparece el supuesto de hecho que da derecho a la exclusión, y surge la obligación de pagar el impuesto de acuerdo con el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. (…) En cuanto a la sanción, la Sala observa que no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación temporal está contemplado como hecho sancionable, en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, por lo que es procedente imponer la sanción consistente en multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que consagra la misma disposición, sin que sea procedente acceder a la reducción al 20%, de que trata el numeral 1 del artículo 521 del Estatuto Aduanero, pues si bien, el 6 de enero de 2012, la importadora voluntariamente y por escrito reconoció que incurrió en la infracción aduanera y acreditó el pago de $794.000, por este concepto, adeudaba los tributos aduaneros causados por la modificación de la modalidad. No se acepta la interpretación que hace el apelante del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, pues la norma no ordena simplemente el reconocimiento formal del incumplimiento, conducta omisiva que es instantánea: si llega la fecha de vencimiento autorizada y el obligado no finaliza la modalidad de importación temporal, se entiende que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello. Sin embargo, dicha conducta no tiene la virtud de ampliar el plazo de la modalidad de importación temporal y, menos de los beneficios que de esta se derivan, como, en el caso, la exclusión del IVA. Llegada la fecha de vencimiento de la modalidad de importación temporal, sin que el importador la hubiera finalizado, de oficio, la administración modifica la modalidad de importación de temporal a ordinaria, puesto que la norma autoriza que en el acto que declare el incumplimiento se ordene hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del Estatuto Aduanero y que, una vez ejecutoriado ese acto administrativo, se remita copia del mismo “a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía”. Acceder a la interpretación propuesta por la actora implicaría extender el régimen de importación temporal, sin justificación jurídica, cuyo límite está autorizado en la declaración inicial, por lo que no tiene vocación de prosperidad la apelación.SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD TRIBUTARIA - ImprocedenciaFinalmente, en cuanto a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad tributaria, se precisa que, en el caso, se controvierte la legalidad de los actos acusados en cuanto ordenaron hacer efectiva la garantía ofrecida para finalizar la modalidad de importación temporal a largo plazo y no “la devolución improcedente de un saldo a favor solicitado por la sociedad Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento Comercial”, como afirma la actora en el memorial que está en el folio 213 a 214 v del cuaderno principal. Además, se observa que la sanción impuesta a la importadora es la prevista en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, consistente en multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no de las contempladas en el Estatuto Tributario que modificó la Ley 1819 de 2016. Por las razones expuestas no se da prosperidad a la apelación y se confirma la sentencia apelada.CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causaciónNo se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.