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25000-23-37-000-2012-00494-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-25

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Alusud Embalajes De Colombia Ltda.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.

La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que integró la Sala que dictó la sentencia apelada. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 130 SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Reintegro / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Requisito para su imposición / ACTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN SOMETIDO A CONTROL JURISDICCIONAL Y DECLARADO NULO – Efectos / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Procedencia El artículo 670 del Estatuto Tributario estableció que si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor que fue objeto de devolución, compensación o imputación, el contribuyente o responsable del tributo deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%), porque su aceptación no constituye un reconocimiento definitivo a su favor. 3.2.

Esta Sala, ha reiterado que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es un procedimiento autónomo e independiente al que determina el impuesto. Pero, a su vez ha establecido que este incide en el proceso sancionatorio, porque es requisito la existencia y notificación de la Liquidación Oficial de Revisión para poder imponer la sanción por devolución improcedente.

(…) Si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el fundamento de la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, en consecuencia, también procede la nulidad de la sanción. (…) 3.5. La Sala advierte que, en sentencia del 29 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión. (…) La sentencia resolvió: “Se REVOCA la sentencia de 22 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado 13 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.” Por lo tanto, procede la imposición de la sanción por devolución improcedente, en el presente caso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Cuantificación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación La sociedad cuestionó en el recurso de apelación, la forma en que se calculó la sanción impuesta en los actos demandados, discutiendo que en su determinación se incluyó la sanción por inexactitud, desconociendo que no se puede imponer la sanción sobre sanción. 4.2.

Al respecto, es criterio unánime de la Sala desde el 2011, que como el artículo 634 del E.T., sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, no deben liquidarse intereses de mora sobre la sanción por inexactitud, pues no lo previó así en su artículo 670.

De manera que, aunque la sanción por inexactitud hace parte del dinero que debe restituirse, lo cierto es que esta no puede incluirse dentro de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente, porque no fue esa la intención del legislador. 4.3. Lo anterior no significa que el contribuyente no esté obligado al pago de la sanción por inexactitud, pues es claro que del saldo a su favor se deduce lo correspondiente a esta, lo que implica es que, para efectos de calcular los intereses moratorios, dicha sanción no se tenga en cuenta.

(…) 4.5. Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del E.T., se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”, por esto, en este caso se debe dar aplicación a este principio, dada la nueva regulación de la sanción por devolución improcedente.

(…) 5.1. Al compararse la regulación de la sanción por devolución improcedente consagrada en el artículo 670 del E.T., con la modificación efectuada por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que esta última establece la sanción más favorable para el sancionado porque no contempla los intereses moratorios aumentados en un 50%, sino la liquidación de los intereses moratorios respectivos, más una multa equivalente al 20% del valor devuelto o compensado en exceso. 5.2.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 248 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00494-01(22125) Actor: ALUSUD EMBALAJES DE COLOMBIA LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Alusud Embalajes de Colombia Ltda., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia del 24 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

PRIMERO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas.

TERCERO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias al caso.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Alusud Embalajes de Colombia Ltda., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412011000039 del 28 de junio de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.181 del 9 de agosto de 2012, proferida por la Dirección Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada el 9 de septiembre de 2011 contra la resolución sanción del numeral anterior. 3.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ALUSUD no debe reintegrar suma alguna a la DIAN por concepto del saldo a favor determinado en su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, que obtuvo en títulos de devolución de Impuestos (TIDIS), previa solicitud formal, el 21 de mayo de 2008. 4.

Que se declare que mi representada no debe pagar a la DIAN los intereses por mora incrementados en el 50% que dicha entidad reclama en los actos administrativos demandados. 5. Que se declare que no son de cargo de ALUSUD las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.[1] 2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1.

El 21 de mayo de 2008, la sociedad solicitó la devolución del saldo a favor por valor de $ 464.013.000, liquidado en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007. 1.2.2. La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes mediante Resolución No. 608-0735 del 2 de julio de 2008 ordenó la devolución de la suma solicitada. 1.2.3.

La División de Fiscalización expidió el Requerimiento Especial No. 3123820090000059 el 16 de julio de 2009, el cual proponía cambiar algunos valores de la declaración, y tenía como consecuencia una disminución del saldo a favor determinado. 1.2.4. El 23 de marzo de 2010 la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412010000007, por medio de la cual modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2007, determinando un impuesto a pagar de $197.362.000 y un saldo a favor de $354.465.000.

El anterior acto fue confirmado mediante la Resolución 900.055 del 18 de abril de 2011. Actos que fueron demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.2.5. La División de Fiscalización profirió el Pliegos de Cargos No. 312382011000026 el 14 de febrero de 2011, calculando una sanción sobre el mayor valor devuelto de $109.548.000, más los intereses moratorios, liquidados sobre la tasa vigente al momento del pago, aumentados en un 50%. 1.2.6.

El 28 de junio de 2011 la División de Liquidación expidió la Resolución Sanción No. 312412011000039, en los términos del Pliego de Cargos. La Resolución 900.181 del 9 de agosto de 2012 confirmó la Sanción por Devolución Improcedente. 3. Normas violadas y concepto de la violación 1. Falsa motivación al imponer la sanción y violación al debido proceso La actuación de la Dian vulneró los artículos 3, incisos 1, 2, 4, 11, 12 y 13 y el 89 del CPACA, y los artículos 670, 683 y 746 del E.T., toda vez que, según los principios administrativos y tributarios las actuaciones deben tener como fundamento normas o actos preexistentes, para así no vulnerar la seguridad jurídica.

La sanción carece de motivación, dado que no se indicaron todas las circunstancias de hecho que generaron su expedición, al no tener en cuenta que se sustenta en un acto que carece de firmeza y por ende, no puede ser exigido. Y no lo puede ser debido a la existencia de un proceso contencioso administrativo contra el acto de determinación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007.

El Consejo de Estado[2] y la Corte Constitucional[3] se han pronunciado sobre la importancia y necesidad de la debida motivación de los actos. Es decir, no es posible que la Administración predique la legalidad de un acto que se encuentra suspendido por un trámite en vía judicial y se sustente en este para determinar la sanción. 2. Violación a los principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia. Solicitud de suspensión por prejudicialidad En todas las actuaciones se debe dar cumplimiento a los principios constitucionales y administrativos, entre ellos el de justicia y equidad, y el correlativo deber de contribuir al financiamiento del Estado.

Si bien el proceso de determinación y el sancionatorio son procesos autónomos e independientes, el presente proceso se debe apoyar en la decisión que se tome sobre los actos de determinación, por ser este el fundamento de la sanción por devolución improcedente. Por lo anterior, solicitó la suspensión de este proceso hasta cuando se dicte la sentencia de segunda instancia en el proceso de determinación No. 2011-00183-00 en curso en el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá. 3.

Indebida cuantificación de la sanción por interpretación y aplicación errónea de los artículos 670, 634 y 638 del E.T. La Dian para determinar la cuantía de la sanción por devolución improcedente, no tomó el menor saldo a favor sino, el valor de la sanción por inexactitud, la cual no puede ser referente para otra sanción. Además, los intereses moratorios aumentados en un 50% como lo establece el artículo 670 del E.T., deben ser determinados únicamente sobre la suma que se considere fue devuelta improcedentemente.

Además, las normas sancionatorias deben aplicarse de forma restringida, por lo que no se puede ejercer la fiscalización post-devolución si no se ha probado la existencia del hecho sancionable. Por lo tanto, la Administración no puede interponer la sanción si el acto de determinación carece de firmeza. 1. Oposición Mediante apoderado judicial, la Dian compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 1.

Sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad y la violación a los principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia La Dian no considera viable la solicitud de suspensión, porque existe autonomía entre el proceso de determinación y el sancionatorio, toda vez que lo que se discute en cada proceso tiene un objeto distinto.

El Consejo de Estado[4] ha especificado que son procesos independientes, y que a pesar de que el proceso de determinación puede tener incidencia sobre el sancionatorio, son autónomos y se pueden tramitar simultáneamente, dado que lo que se decida en el de determinación no incide en la legalidad de la sanción. No se puede hablar de violación de principios constitucionales y tributarios, cuando son procesos autónomos y además, la facultad sancionatoria se encuentra supeditada a la resolución del proceso contencioso que determina la legalidad del acto de liquidación. 2.

Sobre la falsa motivación de los actos y violación al debido proceso La sanción por devolución improcedente y la resolución por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se soportó en el único hecho que la ley exige para sancionar: que la Liquidación Oficial de Revisión se encuentre debidamente notificada y que en esta se modifique el saldo a favor que haya sido objeto de devolución. Además, si bien el acto de determinación se encuentra demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ese proceso no se decretó la suspensión de los actos, por lo tanto, siguen teniendo efectos jurídicos hasta que se decida sobre su legalidad. 3.

Sobre la indebida cuantificación de la sanción por interpretación errónea de los artículos 670, 634 y 638 del E.T. El actor tuvo una errada interpretación de los artículos del Estatuto Tributario, porque la sanción por devolución improcedente, la sanción moratoria y la prescripción de la facultad para imponer sanciones, son figuras distintas que sancionan causas diferentes e independientes, es decir, no se viola el principio del non bis in ídem.

La sanción por inexactitud se generó porque la sociedad incurrió en las causales que dispone el artículo 647 del E.T., mientras que la sanción por devolución improcedente se dio por haber obtenido una devolución del mayor saldo a favor respecto a lo que efectivamente se debía devolver. Por lo tanto, no tiene fundamento jurídico el cargo propuesto. 2.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda. Para el Tribunal, la sanción por devolución improcedente se ajusta a derecho, porque el artículo 670 del E.T., no prevé la firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión como requisito para la procedencia de la sanción, sino solamente la notificación del acto.

Por lo tanto, se desvirtúa la falsa motivación y la violación de los principios constitucionales y administrativos invocados por el demandante. Finalmente, el Tribunal concluyó que la sanción por inexactitud sí hace parte del valor a reintegrar, pero debe ser excluida a la hora de determinar los intereses moratorios. Todo, porque los intereses solo se deben liquidar sobre la base del mayor impuesto, determinado en los actos de liquidación. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 3.

Recurso de apelación La Sociedad Alusud Embalajes de Colombia Ltda., apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el valor determinado de la sanción por devolución improcedente viola el principio de legalidad del régimen sancionatorio, pues se liquidó tomando como base la sanción por inexactitud y no el menor saldo a favor.

Agregó que, aunque el Tribunal afirmó que no se pueden determinar intereses sobre sanciones, no anuló los actos demandados. 4. Alegatos de conclusión en segunda instancia La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La demandada presentó escrito donde expone que el recurso de apelación carece de fundamento fáctico y jurídico, dado que en la sentencia de primera instancia se indicó que la sanción por inexactitud no hacía parte de la base para calcular los intereses moratorios que se incrementan en un 50%.

El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa Antes de resolver el asunto de fondo, se precisa que, mediante oficio del 16 de mayo del año en curso, la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP[5], porque conoció en instancia anterior de este proceso como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del asunto de la referencia. En consideración a las razones expuestas por la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto para declararse impedida y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA[6], la Sala, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

Sin embargo, no se ordenará sortear conjuez porque existe cuórum decisorio. 2. Problema jurídico 2.1. La Sala debe determinar en el presente asunto, si procede la sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado por la sociedad Alusud Embalajes de Colombia Ltda., por concepto del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007.

Además, deberá establecer la base de la liquidación de la sanción, en especial si la sanción por inexactitud debe incluirse en la determinación de dicha base. 3. Sobre la sanción por devolución improcedente 3.1. El artículo 670 del Estatuto Tributario estableció que si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor que fue objeto de devolución, compensación o imputación, el contribuyente o responsable del tributo deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%), porque su aceptación no constituye un reconocimiento definitivo a su favor. 3.2.

Esta Sala, ha reiterado[7] que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es un procedimiento autónomo e independiente al que determina el impuesto. Pero, a su vez ha establecido que este incide en el proceso sancionatorio, porque es requisito la existencia y notificación de la Liquidación Oficial de Revisión para poder imponer la sanción por devolución improcedente.

Lo anterior, por ser el acto mediante el cual se modifican las liquidaciones privadas de los contribuyentes, y por ende, contiene el valor oficial del impuesto, prueba necesaria para demostrar que se realizó la devolución de un saldo a favor al que, en criterio de la administración, el contribuyente no tenía derecho. 3.3. La Sala ha afirmado que la anulación definitiva de los actos de determinación oficial implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución del saldo a favor declarado, por lo que desaparecería el supuesto de hecho de la sanción. En otras palabras, si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el fundamento de la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, en consecuencia, también procede la nulidad de la sanción. Así mismo, ha sostenido que la confirmación o la anulación parcial de la liquidación de revisión muestran que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario[8]. 3.4.

De acuerdo con esa tesis jurisprudencial, que en esta ocasión se reitera, como el procedimiento de determinación oficial del impuesto puede implicar una modificación de la sanción, es válido afirmar que existe una relación contingente o eventual entre ambos, razón por la cual, la decisión de aquel puede conducir a la variación o la supresión de la sanción, según sea el caso. 3.5.

La Sala advierte que, en sentencia del 29 de mayo de 2014[9], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412010000007 del 23 de marzo de 2010 y su confirmatoria, Resolución 900055 del 18 de abril de 2011, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, fundamento de la sanción impuesta en los actos objeto del presente proceso.

La sentencia resolvió: “Se REVOCA la sentencia de 22 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado 13 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.” Por lo tanto, procede la imposición de la sanción por devolución improcedente, en el presente caso. 4.

Sobre la cuantificación de la sanción 4.1. La sociedad cuestionó en el recurso de apelación, la forma en que se calculó la sanción impuesta en los actos demandados, discutiendo que en su determinación se incluyó la sanción por inexactitud, desconociendo que no se puede imponer la sanción sobre sanción. 4.2. Al respecto, es criterio unánime de la Sala desde el 2011[10], que como el artículo 634 del E.T., sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, no deben liquidarse intereses de mora sobre la sanción por inexactitud, pues no lo previó así en su artículo 670[11].

De manera que, aunque la sanción por inexactitud hace parte del dinero que debe restituirse, lo cierto es que esta no puede incluirse dentro de la base para liquidar la sanción por devolución improcedente, porque no fue esa la intención del legislador. 4.3. Lo anterior no significa que el contribuyente no esté obligado al pago de la sanción por inexactitud, pues es claro que del saldo a su favor se deduce lo correspondiente a esta, lo que implica es que, para efectos de calcular los intereses moratorios, dicha sanción no se tenga en cuenta. 4.4.

En esas condiciones, toda vez que al liquidar la sanción por devolución improcedente, la Dian no dedujo el valor correspondiente a la sanción por inexactitud, pues ordenó el pago de intereses moratorios aumentados en un 50%, sobre los $109.548.000 que constituyeron en su momento, la diferencia entre el saldo a favor de la liquidación privada y el del acto oficial, que incluían la sanción por inexactitud, es claro que el cálculo no se ajusta a las prescripciones de los artículos 634 y 670 del E.T. 4.5.

Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del E.T., se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”, por esto, en este caso se debe dar aplicación a este principio, dada la nueva regulación de la sanción por devolución improcedente. 5.

Aplicación del principio de favorabilidad 5.1. Al compararse la regulación de la sanción por devolución improcedente consagrada en el artículo 670 del E.T.[12], con la modificación efectuada por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que esta última establece la sanción más favorable para el sancionado porque no contempla los intereses moratorios aumentados en un 50%, sino la liquidación de los intereses moratorios respectivos, más una multa equivalente al 20% del valor devuelto o compensado en exceso. 5.2.

En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por devolución improcedente aquí demandada en: Reintegro de la suma indebidamente devuelta $109.548.000 Pagar los intereses moratorios a que haya lugar sobre la base del mayor impuesto a pagar $ 42.134.000[13] Multa del 20% del valor devuelto o compensado $ 21.909.600 5.3.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocara la sentencia apelada. En su lugar se anularán parcialmente los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la sociedad demandante: 1) reintegrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la suma de $109.548.000, indebidamente devuelta, 2) pagar los intereses moratorios a que haya lugar, sobre la base del mayor impuesto a pagar determinado en la Liquidación Oficial de Revisión $42.134.000; y 3) pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente $21.909.600. 6.

Sobre la condena en costas No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por la Doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. 2. Revocar la sentencia de 24 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, se dispone: “1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 312412011000039 de 28 de junio de 2011 y la Resolución No. 900.181 de 9 agosto de 2012, por medio de las cuales la División de Gestión de Liquidación y la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes al año gravable 2007, a cargo de la sociedad Alusud Embalajes de Colombia Ltda. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la sociedad Alusud Embalajes de Colombia Ltda.: 1) Reintegrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la suma de $109.548.000, indebidamente devueltos; 2) pagar los intereses moratorios a que haya lugar, sobre la base del mayor impuesto a pagar determinado en la Liquidación Oficial de Revisión. Es decir, sobre $42.134.000; 3) pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente en cuantía de $21.909.600.” 3.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condena en costas habida cuenta de que en el expediente no hay prueba de que se causaron. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidente de la Sala | | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 1 y 2 del expediente. [2] Sentencia de 21 de marzo de 1997, Exp.8205. [3] Sentencias T-576 de 1998, C-054 de 1996 y la T-297 de 1994. [4] Sentencia del 08 de octubre de 2009, Exp.16608 y la Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp.16955. [5] “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. [6] “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [actual Código General del Proceso] y, además, en los siguientes eventos: […]” [7] Sentencias del 23 de febrero de 1996, Exp.7463 – M.P. Julio E. Correa Restrepo.

Del 19 de julio de 2002, Exp.12866 y 12934 – M.P. Ligia López Díaz. Del 30 de abril y 8 de octubre de 2009. Exps.16777 y 16608 – M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Del 2 y 23 de abril de 2009, Exps. 16158 y 16205 – M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Del 12 de mayo de 2009 y del 15 de abril de 2010, Exps.17601 y 17158 – M.P. William Giraldo Giraldo.

Del 27 de enero de 2011, Exp.18262 – M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y la del 10 de julio de 2014, Exp.19773 – M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [8] Sentencia 18 de junio de 2014, Exp.19885 – M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [9] Proceso N°11001-33-31-039-2011-00183-01 – Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B. – M.P. José Antonio Molina Torres. [10] Sentencia del 10 de febrero de 2011, Exp.17909 – M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [11] Sentencia de 18 de junio de 2014.

Exp.19885 – M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [12]Artículo 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. […] Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). [13] Resulta de la diferencia entre el saldo a favor declarado – $464.013.000 y el determinado – $354.465.000, menos sanciones $67.635.000 (determinada) y $221.000 (declarada por el contribuyente).