Micelio
25000-23-25-000-2008-00228-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República·Demandado: Cristóbal Enrique Solano Galarcio

REAJUSTE PENSIONAL DE CONGRESISTAS – 50 por ciento / PRINCIPIO DE IGUALDAD El reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los ex Parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año).

Así mismo, estableció que la liquidación del reajuste pensional, de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5° del mismo decreto.

Sobre el particular se ha dicho que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regulaba dos situaciones distintas: i) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, en monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento; y ii) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñaba como congresista luego de la vigencia de dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional.

En conclusión, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992). Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: i) Por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994 FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 -ARTÍCULO 17 / LEY 4ª DE 1992 REAJUSTE PENSIONAL DE CONGRESISTAS – Tope El tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes es un límite máximo para las mesadas pensionales que se encuentra previsto en la Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 que lo elevó a rango constitucional para el reconocimiento pensional.

Respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado en forma reiterada que el parágrafo 1º del artículo 48 de la Constitución Política adicionado a través del citado acto legislativo, estableció que a partir del 31 de julio de 2010 no podían causarse pensiones superiores a 25 SMLMV con cargo a recursos públicos, y por medio de la Sentencia C-258 de 2013, la encontró justificada en el propósito de «limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993» CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00228-01(3580-17) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: CRISTÓBAL ENRIQUE SOLANO GALARCIO Asunto: Reajuste especial de pensión de ex congresista. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 de 1984 I. ASUNTO[1] Decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República[3] contra Cristóbal Enrique Solano Galarcio encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue reajustada la pensión de jubilación en favor del demandado en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1359 de 1993[4].

II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones[5]. 1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 Resolución 1687 del 30 de diciembre de 1994, mediante la cual se ordenó el reajuste especial de la pensión mensual vitalicia reconocida en favor del demandado en un 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista para el año 1994. 1.2 Resolución 00219 del 26 de febrero de 1996, a través de la cual se dispuso reconocer en favor del accionado el reajuste especial del 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista a partir del 1º de enero de 1992. 1.3 Resolución 1646 del 30 de diciembre de 1996, por la cual se ordenó reconocer y pagar en favor del demandado intereses de mora desde el 3 de junio de 1992 y hasta el 30 de diciembre de 1993 sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993[6]. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que el accionado no tenía derecho al reajuste especial del 75% del ingreso promedio mensual devengado por un congresista en 1992, 1993 y 1994, ni al pago de los intereses de mora reconocidos a su favor entre el 3 de junio de 1992 y el 30 de diciembre de 1993, y ordenarle reintegrar a FONPRECON el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, reconocidos y ordenados mediante los actos acusados desde el 1° de enero de 1992 y hasta cuando se haga efectivo el fallo que ponga fin a la controversia junto con la actualización de las sumas adeudadas. 2.2 Hechos[7]. 3.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 3.1 Señaló, que al señor Carlos Enrique Solano Galarcio le fue reconocida pensión de jubilación, a través de la Resolución 775 del 21 de diciembre de 1990, suscrita por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con efectividad a partir del 20 de julio de 1988 y en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios. 3.2 Expuso, que la entidad demandante a través de la Resolución 1687 del 30 de diciembre de 1994, reconoció en favor del accionado el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto reglamentario 1359 de 1993[8] en porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que para la fecha devengaba un congresista con efectos fiscales desde el 1° de enero de 1994. 3.3 Indicó, que mediante la Resolución 00219 del 26 de febrero de 1996 la entidad actora le reconoció el reajuste especial de su pensión previsto en el artículo 17 del Decreto reglamentario 1359 de 1993 a partir del 1º de enero de 1992, y que por conducto de la Resolución 1646 del 30 de diciembre de 1996 le concedió los intereses de mora desde el 3 de junio de 1992 y hasta el 30 de diciembre de 1993 sobre el reajuste especial establecido en la disposición mencionada. 3.4 Adujo, que para 1994 el ingreso para promediar las pensiones a que tenían derecho los entonces congresistas correspondía a $4´308.968, por lo cual el reajuste especial de la pensión reconocida al demandado en aplicación de la Ley 4ª de 1992 no podía superar el 50% de dicha cantidad, esto es $2´154.484 y que a pesar de lo anterior, ha sido pagado por dicho concepto $3´231.726, que equivale al 75% de aquél valor, lo que ha generado unas diferencias que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a $1.034´276.918.75. 2.3 Normas vulneradas y concepto de violación[9]. 4.

La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992; 17 del Decreto Ejecutivo 1359 de 1993; 7º del Decreto 1293 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993. 5. Contra los actos demandados formuló un solo cargo consistente en que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, el cual sustentó señalando que el porcentaje con el que se debía reajustar en forma especial la pensión reconocida al demandado era igual al previsto para el otorgamiento de una prestación pensional de congresista causada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, lo cual fue desestimado por la entidad previsional al conferirle un alcance distinto al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, al estimar que el reajuste especial previsto en esa norma era igual al 75% del promedio de la pensión a que tenía derecho un congresista para ese momento, siendo que la ley claramente estableció que dicho incremento ascendía al 50%. 6.

Explicó que FONPRECON expidió los actos administrativos acusados con sustento en la sentencia T-463 de 1995, a la cual le atribuyó efectos erga omnes, sin tener en cuenta que mediante sentencia C-131 del 1° de abril de 1993 fue declarado inexequible el vocablo «obligatorio», contemplado en el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, que ordenaba extender de manera general los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, haciéndolos aplicables a casos análogos. 7.

En cuanto al reconocimiento de los intereses de mora por el no pago del reajuste especial de la pensión para los años 1992 y 1993, indicó que resultaba improcedente puesto que los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1359 de 1993 establecieron que dicho reajuste debía hacerse por una sola vez y a partir del 1° de enero de 1994. 2.4 Contestación de la demanda[10]. 8.

El demandado por conducto de su apoderado oportunamente contestó la demanda, realizando un recuento de la actuación administrativa a través de la cual FONPRECON le reconoció y reajustó en forma especial la pensión de jubilación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1992, y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. 9. Lo anterior, para concluir que el ente previsional actuó de conformidad a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de octubre de 1995 para efectuar el reajuste especial de la pensión de jubilación que le fue reconocida; y que el pago de los intereses moratorios obedecía a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo expuesto en concepto 841 por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. 10.

Se opuso a la pretensión de devolución de lo pagado por el reajuste del 75% de la pensión más intereses moratorios, toda vez que el artículo 136.2 del Código Contencioso Administrativo establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 2.5 La sentencia de primera instancia[11]. 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en tal sentido declaró probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución 1646 del 30 de diciembre de 1996[12] y la nulidad de los demás actos acusados. 12.

Así mismo ordenó a FONPRECON reconocer y liquidar en favor del accionado el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en un 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas desde el 1° de enero 1994, con sus respectivos ajustes anuales y a partir de la ejecutoria de la sentencia; y finalmente negó el reintegro de las sumas de dinero pagadas al demandado por dichos conceptos. 13.

Para lo anterior, sostuvo que la pensión reconocida por FONPRECON a favor del señor Cristóbal Enrique Solano Galarcio se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, el 20 de julio de 1988 y en tal virtud el reajuste de dicha prestación debió realizarse con el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, y no como lo hizo la entidad aplicando el 75%, puesto que éste último corresponde a los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4ª de 1992. 14.

Por lo anterior, consideró que al ente previsional le asiste razón para solicitar la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas, en la medida que reconocieron al demandado un reajuste especial en un porcentaje superior al debido, esto es, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas en el año 1994. 15. Finalmente se abstuvo de ordenar el reintegro de la sumas canceladas por FONPRECON por concepto del reajuste pensional en cuantía del 75% a partir del 1º de enero de 1992 y de los intereses moratorios reconocidos por dicho concepto, al considerar que fueron percibidas de buena fe por el demandado, y que en todo caso el valor de su mesada pensional debía reajustarse si supera los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. 6.

Recurso de apelación[13]. 16. El demandado por conducto de su apoderado apeló la sentencia de primera instancia, centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que el sustento de los actos acusados fue lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia T-463 de 1995, que viabilizó el reajuste especial de la pensión que le fue reconocida incrementándola al 75% del ingreso promedio de un congresista a partir del 1° de enero de 1992, en la medida que dicho reconocimiento constituye un derecho adquirido susceptible de protección constitucional y que la interpretación de los derechos fundamentales en ella contenida le resulta aplicable por cuanto su situación guarda similitud con la de quienes allí actuaron como demandantes. 17.

De otra parte adujo que lo señalado en la sentencia apelada en cuanto a que el valor de su mesada pensional debía reajustarse si supera los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, no le resulta aplicable en la medida que dicha decisión fue proferida con posterioridad a la formulación de la demanda que originó el presente proceso. 18.

Finalmente solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad con respecto al artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, que sustituyó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, porque a su juicio, disminuyó el reajuste de la pensión que le fue otorgada del 75% al 50%, lo que contradice el inciso 2° del artículo 1° del acto legislativo 01 del 2005 vigente al momento de instaurar la demanda. 2.7 Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 19.

Dentro de esta procesal el apoderado de la parte demandada presentó sus alegaciones finales en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia reiterando lo planteado en el escrito del recurso de apelación[14]. 20. A su turno, la entidad demandante aportó el escrito de alegatos de conclusión en el cual insistió en los planteamientos expuestos en la demanda[15]. 21.

El representante del Ministerio Público ante esta Corporación emitió concepto[16], en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso disminuir el porcentaje del reajuste especial de la pensión reconocida al demandado al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas a partir del 1° de enero de 1994, al no configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 17 del Decreto1359 de 1993 para ello, y a que los fallos de tutela T-456 de 1994 y T-463 de 1995 no tienen efectos erga omnes. 22.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual expone las siguientes: III. CONSIDERACIONES. Planteamiento del problema Jurídico. 23. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia en calidad de apelante único, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar: 24.

Si a un ex congresista titular de una pensión de jubilación reconocida con ocasión del ejercicio de la labor que desarrolló como Senador le asiste derecho a que FONPRECON le reajuste su mesada pensional en el 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista, según la Ley 4ª de 1992, o si por el contrario se debió tener en cuenta el 50%, tal y como lo consagra el Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. 25.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial aplicable respecto del reajuste especial de las pensiones reconocidas a los ex congresistas en virtud del Decreto 1359 de 1993, ii) el contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C-258 de 2013 por la Corte Constitucional; y iii) el análisis del caso concreto. 3.1 Del reajuste especial para los congresistas de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. 26.

Con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e) y f)[17], que otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República, se expidió la Ley 4ª de 1992. 27 Dicha ley, en su artículo 17 ordenó al Gobierno Nacional a establecer un régimen de pensiones para los Congresistas, así como el reajuste y sustitución de las mismas, que no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen éstos.

Esta disposición prevé: «Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal[18].

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto[19] devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.» 28. Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 1993, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara.

En su artículo 1 se determinó el campo de aplicación así: «(…) Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara ( )» (Subraya fuera del texto). 29.

De lo anterior, se tiene que el régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o Representante a la Cámara[20], lo cual fue corroborado en el artículo 4° del mismo decreto, que la fijó como requisito para acceder a él, con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes[21]. 30.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 5° y 6° ibídem, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la misma se debía reconocer en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los Congresistas en ejercicio. 31. El artículo 16 ejusdem, estableció el régimen de reajuste pensional para los Senadores y Representantes a la Cámara, señalando que dicha prestación se reajustaría anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajustaba el salario mínimo legal mensual. 32.

Por su parte, el artículo 17 del mismo Decreto, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) en los siguientes términos: «(…)

ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. El nuevo texto es el siguiente: Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994 (…)” (Subraya fuera del texto). 33.

De conformidad con lo anterior, el reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los ex Parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año). 34.

Así mismo, estableció que la liquidación del reajuste pensional, de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5° del mismo decreto. 35.

Sobre el particular se ha dicho que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regulaba dos situaciones distintas: i) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, en monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento; y ii) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñaba como congresista luego de la vigencia de dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional[22]. 36.

Esta Corporación en sentencia de 6 de mayo de 2015[23], con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren, precisó: «(…) En lo que concierne al Reajuste Especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma.

Se tiene entonces, que el beneficio del Reajuste Especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo, alude a la situación del Parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar.

Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el Reajuste Especial asciende al 75% de lo devengado por un Congresista, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aún no habían adquirido tal derecho.

Así se establece, que el Reajuste Especial, es aquel al cual tienen derecho los exlegisladores, sólo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (…).» 37.

Visto lo anterior, no hay duda de que la sección segunda de esta Corporación ha sostenido que no es posible equiparar el monto del reajuste especial de la pensión de los ex Congresistas, causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, con el monto de la prestación pensional de los congresistas que adquirieron su derecho pensional a partir de la vigencia de referida normativa. 38.

En conclusión, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992). 39. Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: i) Por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 3.2 Del contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. 40.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad un grupo de ciudadanos demandó el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que establecía el régimen pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros servidores públicos, en los siguientes términos: « (…)

ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva (…)». 41. Según los accionantes, el precepto transcrito desconocía los topes establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005[24], y vulneraba los principios de igualdad material y sostenibilidad financiera, en la medida en que favorecía un sector privilegiado de la población como los Congresistas y funcionarios de las altas dignidades, lo que generaba una discriminación positiva no justificada que ponía en peligro la seguridad social de la mayoría de los colombianos. 42.

Fundamentaron su demanda en la transgresión al artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, mediante el cual se fijaron los requisitos para el acceso a la pensión, así como límites al monto de la misma, en los siguientes términos: « (…) Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública (…)». 43.

El máximo tribunal constitucional, al emitir pronunciamiento de fondo, precisó que el propósito de la citada norma fue el de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad financiera del sistema, así como permitir una cobertura efectiva a todos los afiliados, especialmente a aquellos ciudadanos en condición de vulnerabilidad, para lo que el legislador previó las siguientes estrategias: i) Eliminar los regímenes pensionales especiales. ii) Imponer la obligación de que sólo se tengan en cuenta las cotizaciones efectuadas por el afiliado para realizar la liquidación de la pensión. iii) Elevar la importancia del principio de sostenibilidad financiera con el fin de obtener una cobertura universal en materia pensional. iv) Respetar los derechos adquiridos. v) Anticipar la finalización del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. vi) Establecer un tope a las pensiones a cargo del erario, las cuales no pueden exceder el monto de los 25 SMLMV a partir del 31 de julio de 2010. 44.

Bajo los anteriores presupuestos, el Juez Constitucional luego de realizar un análisis de la situación pensional en el país, arribó a la conclusión de que el monto de los subsidios con dineros públicos destinados a las pensiones más altas resultaba desproporcionado en comparación con el destinado a las más bajas, por lo que la interpretación que se le estaba dando al régimen pensional dispuesto en la Ley 4ª de 1992 por las autoridades administrativas, establecía una vulneración de los principios de igualdad, solidaridad y sostenibilidad financiera, y del derecho a la seguridad social, al respecto precisó que: «(…) Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i)desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado.

Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio (…)». 45.

Con fundamento en lo anterior, resolvió declarar inexequibles las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «(y) se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», del inciso 1º del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al igual que «por todo concepto», consagrada en su parágrafo, pues permitían que para determinar la liquidación de la pensión de los Congresistas, se tuvieran en cuenta ingresos sobre los cuales no se hicieron aportes al sistema y no constituían salario, en detrimento del principio de solidaridad. 46.

Para garantizar la protección de los principios de sostenibilidad financiera y de igualdad, se declararon exequibles las demás expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido que: « (…) (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.

(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.

(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013 (…)». 47. Se observa que en lo atinente al tope pensional, la Corte Constitucional previó que aquellas no podrían sobrepasar de 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013, para el efecto aclaró que si bien en la Ley 4ª de 1992 no se especificó límite alguno, debía darse aplicación al fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005. 48.

Para implementar los límites constitucionales al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de los beneficiarios de la Ley 4ª de 1992, fijadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional estableció: i) Que a partir de la sentencia C-258 de 2013, ninguna mesada pensional causada bajo el régimen consagrado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, podría ser reconocida por fuera de los lineamientos contenidos en la referida providencia. ii) Como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1º de julio de 2013, y sin necesidad de efectuar ningún tipo de reliquidación, ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, podía superar el tope de 25 SMLMV, por lo que éstas debían ser reajustadas automáticamente por la autoridad administrativa. iii) Aclaró que el reajuste automático de las pensiones, como efecto inmediato de la sentencia, estaba sustentado en que éstas han sido reconocidas por fuera de los límites establecidos en la Constitución y la ley. iv) En caso de que las mesadas pensionales hubiesen sido reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley, la autoridad administrativa estaba en la obligación de realizar la respectiva reliquidación, después de iniciar el procedimiento administrativo con observancia de la garantía del debido proceso. 49.

Adicionalmente, la Corte Constitucional distinguió dos situaciones respecto a las pensiones que no fueron reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley, así: «La primera referida a aquellos derechos pensionales, causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, de aquellos beneficiarios que se encontraban efectivamente en el régimen al 1 de abril de 1994 y que fueron adquiridas cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional, no por voluntad del cotizante”; y «la segunda, se encuentran aquellas situaciones que a pesar de no encuadrar en las hipótesis de abuso del derecho ni fraude a la ley, no puede predicarse de ellas un completo cumplimiento de las condiciones para hacerse acreedor del régimen pensional dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992». 50.

Esta distinción obedece, a que la Corte Constitucional observó que el régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se extendió a funcionarios que al 1° de abril de 1994 no estaban cobijados por el régimen especial, y por ende, en su criterio no podían ser beneficiarios del mismo, por lo que a su juicio dichos funcionarios «obtuvieron una liquidación o reliquidación de la pensión con clara desproporción, en relación con la que les habría correspondido en una aplicación conforme a la Constitución del mencionado régimen». 51.

Ahora bien, la utilidad de distinguir entre los derechos pensionales causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, de aquellos beneficiarios que se encontraban efectivamente en el régimen al 1º de abril de 1994 y que cumplieron todos los requisitos legales, y los que no se encontraban afiliados al régimen especial en la fecha antes señalada, consistió en que se previó para cada situación un trato diferente por parte de las entidades de seguridad social. 52.

En efecto, en cuanto a los derechos pensionales causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, de aquellos beneficiarios que se encontraban efectivamente en el régimen al 1º de abril de 1994 y que cumplieron todos los requisitos legales, la Corte reiteró que las mesadas correspondientes debían «ser ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto por el Constituyente como razonable.

Es decir, aquí no se trata de una reliquidación sino de un ajuste hacia el futuro». 53. Mientras que frente aquellos derechos pensionales que fueron reconocidos con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pero sin tener en cuenta la totalidad de las exigencias para la aplicación de dicho régimen (según la interpretación realizada por la Corte Constitucional), sin que pueda predicarse que existió abuso del derecho a fraude a la ley, la Corte estableció que las entidades de seguridad social competentes mediante: i) el procedimiento administrativo previsto en los artículos 19 o 20 de la Ley 797 de 2003; ii) teniendo en cuenta los condicionamientos consagrados sobre las anteriores normas en la sentencia C-835 de 2003, deben entrar a; iii) revisar o reliquidar las mesadas pensionales correspondientes, aún por debajo del tope de 25 SMLMV si es procedente, pero sin afectar el derecho al mínimo vital.

Además señaló que durante el referido trámite iv) no es posible suspender el pago de la pensión; v) que le corresponde a la administración desvirtuar la presunción de inocencia del pensionado; y que vi) para proceder a la revocatoria se requiere que se encuentre demostrada la ilegalidad. Finalmente precisó que en todo caso las personas afectadas vii) tienen la posibilidad de acudir en defensa de sus derechos a la Jurisdicción. 54.

En síntesis, puede apreciarse que la Corte Constitucional previó la forma como deben ser revisadas, reajustadas o reliquidadas las pensiones que fueron reconocidas con fundamento en artículo 17 de la Ley 4 de 1992, i) con todos los requisitos legales; ii) con abuso del derecho o fraude a la ley; y iii) sin la totalidad de las exigencias para la aplicación del régimen especial, pero sin que pueda predicarse que existió abuso del derecho o fraude a la ley. 3.3 El caso concreto. 55.

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial analizado, y los argumentos del recurso de apelación formulado por el demandado, a continuación procederá la Sala a determinar si es procedente el reajuste de la mesada pensional reconocida en su favor en el 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un Congresista, según la Ley 4ª de 1992, o si por el contrario el ente previsional debió tener en cuenta el 50%, tal y como lo consagra el Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994. 56.

En ese orden se encuentra acreditado que a través de la Resolución 0775 del 21 de diciembre de 1990[25], FONPRECON le reconoció al señor Cristóbal Enrique Solano Galarcio una pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 1988, teniendo en cuenta, entre otros tiempos de servicio, los más de 3 años en que se desempeñó como Senador Suplente por la Circunscripción electoral del Departamento de Córdoba[26]. 57.

Igualmente, que a través de Resolución 1687 del 30 de diciembre de 1994[27], el mencionado fondo dispuso el reajuste especial del derecho pensional reconocido al demandado, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para ese momento un Congresista, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 58. Posteriormente y por medio de Resolución 00219 del 26 de febrero de 1996[28], FONPRECON ordenó que el reajuste especial reconocido debía hacerse efectivo a partir del 1º de enero de 1992 y no, desde el 1º de enero de 1994, como se había considerado inicialmente en la Resolución 1687 de 1994, con fundamento en la sentencia T-463 de 1995, a través de la cual, la Corte Constitucional había dispuesto que «el reajuste especial contemplado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, debía reconocerse y pagarse desde el 1º de enero de 1992». 59.

En este mismo sentido, se observa que el referido fondo a través de Resolución 1646 del 30 de diciembre de 1996[29], dispuso el pago de intereses de mora a favor del accionado, al considerar que no había liquidado y pagado oportunamente el reajuste especial de su pensión de jubilación respecto de los años 1992 y 1993. 60. De lo anterior se infiere, que el titular del derecho pensional fue elegido senador suplente de la república por el periodo constitucional 1986-1990 por la circunscripción electoral del Departamento del Córdoba y que adquirió el derecho pensional a partir del 20 de julio de 1988, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. 61.

Bajo estos supuestos, el reajuste especial de la mesada pensional a que tenía derecho en su condición de ex congresista, era el consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, lo que implica que, debía ser reconocido por una sola vez, en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento y con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 62.

De conformidad con lo anterior, es claro que los actos acusados al ordenar el reajuste de su pensión de jubilación en cuantía del 75%, con derecho a la causación de intereses moratorios, desconocieron el contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y la interpretación jurisprudencial que sobre el particular ha efectuado esta sección del Consejo de Estado, por lo que resulta procedente su anulación tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en la sentencia del 16 de febrero del 2016. 63.

Por consiguiente no está llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del fallo de primera instancia, puesto que los efectos de la decisión contenida en la sentencia T-463 de 1995, no resultan aplicables a su situación en la medida que dicha providencia produjo efectos inter partes, motivo por el que no es de obligatorio acatamiento, tal como lo señala el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 270 de 1996[30]. 64.

Ahora bien y como quiera que el demandado dentro del recurso de apelación controvierte la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó que su mesada pensional se reajustara si supera los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, en virtud de que dicha decisión fue proferida con posterioridad a la formulación de la demanda que originó el presente proceso. 65.

Respecto de lo cual la Sala debe precisar como lo ha señalado en otras providencias, que el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes es un límite máximo para las mesadas pensionales que se encuentra previsto en la Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 que lo elevó a rango constitucional para el reconocimiento pensional. 66.

Respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado en forma reiterada que el parágrafo 1º del artículo 48 de la Constitución Política adicionado a través del citado acto legislativo, estableció que a partir del 31 de julio de 2010 no podían causarse pensiones superiores a 25 SMLMV con cargo a recursos públicos, y por medio de la Sentencia C-258 de 2013, la encontró justificada en el propósito de «limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».  67.

Lo cual denota que el argumento planteado por el apelante en el sentido de que los efectos de la sentencia C-258 de 2013 no le son aplicables resulta desacertado en la medida que la ratio decidendi de dicha providencia tiene alcance sobre los beneficiarios de regímenes pensionales especiales, como sucede con aquellas personas que accedieron a su derecho pensional en aplicación de regímenes de transición previos a la Ley 100 de 1993, lo cual concuerda con la situación del accionado, a quien le fue reconocida pensión de jubilación por parte del ente previsional del congreso a partir del 20 de julio de 1988, para lo cual dio aplicación a las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985[31].  68.

De otra parte debe señalarse que la solicitud del recurrente concerniente a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, que sustituyó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, porque a su juicio, disminuyó el reajuste de la pensión que le fue otorgada del 75% al 50%, lo que contradice el inciso 2° del artículo 1° del acto legislativo 01 del 2005 vigente al momento de instaurar la demanda, tampoco está llamada a prosperar. 69.

Puesto que conforme fue planteado por esta Subsección en la sentencia del 29 de septiembre de 2011[32] a través de la cual se negó la pretensión de nulidad simple del artículo 7º del Decreto 1359 de 2003; «(…) el porcentaje del reajuste fijado en un 50% del promedio de las pensiones de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992, para el año 1994, resulta razonable para los fines buscados por la disposición contenida en el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, esto es, nivelar la pensión de los ex Congresistas a la de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad de los ex Congresistas frente a los Congresistas (…)». 70.

En esa medida y tomando en cuenta que esta Sala definió que el reajuste especial para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 corresponde al cincuenta por ciento (50%) referido, cabe concluir que el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, no infringe el Acto Legislativo 01 de 2005 y en tal virtud resulta improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad de dicha disposición; máxime si se tiene en cuenta que ésta corporación a través de sentencia del 29 de septiembre de 2011 denegó la pretensión de nulidad de esta norma. 71.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 16 de febrero de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 72. Finalmente y en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como uno de los integrantes de la Subsección B, doctor César Palomino Cortés se encuentra impedido para conocer de la presente controversia[33], la Sala que discutió y aprobó esta sentencia fue integrada por la ponente y el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor César Palomino Cortés para conocer del presente proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia del 16 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, adelantada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) en contra de Cristóbal Enrique Solano Galarcio, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Con Impedimento) ----------------------- [1] Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. [2] Con informe de la Secretaría de la Sección de 17 de mayo de 2019, visible a folio 570. [3] En adelante FONPRECON. [4] Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. [5] Folios 130 y 131. [6] Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. [7] Folios 132 y 133. [8] Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. [9] Folios 133-136. [10] Folios 212-220. [11] Folios 254-263. [12] Por la cual se ordenó reconocer y pagar en favor del accionado intereses de mora desde el 3 de junio de 1992 y hasta el 30 de diciembre de 1993 sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993. [13] Folios 459-498. [14] Folios 519-551. [15] Folios 552-555. [16] Folios 558-569. [17] “Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

(…).” [18] Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. [19] Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. [20] En concordancia con el artículo 7 del mismo Decreto 1359 de 1993. [21] Artículo 4 Decreto 1359 de 1993 literal a). [22] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., 7 de abril del 2016. Radicación: 25000-23-25-000-2006-08117-01 (3792-13). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), Demandado: Margarita de Jesús Sánchez de Espeleta. [23] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., 6 de mayo del 2015. Radicación: 25000-23-25-000- 2000-01200-01 (0526-2008). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello. [24] “Por el cual se adiciona el artículo 18 de la Constitución Política”. [25] Folios 43-45. [26] Conforme lo acredita la certificación visible a folio 23 del plenario. [27] Folios 84-88. [28] Folios 69-72. [29] Folios 114-117. [30] Artículo 48.

Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) 2º. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. [31] Conforme fue señalado en la Resolución 775 del 21 de diciembre de 1990, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado, visible a folios 43 a 45. [32] Dictada dentro de los procesos acumulados 0332-2007, 1771-2007 y 1783- 2008 de la cual fue ponente la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. [33] Por cuanto integró la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que suscribió el auto admisorio de la demanda del proceso del epígrafe, visible a folios 142 a 145.