REAJUSTE PENSIONAL DE CONGRESITAS- 50 por ciento / PRINCIPIO DE IGUALDAD El reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los ex Parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año).Así mismo, estableció que la liquidación del reajuste pensional, de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5° del mismo decreto.
Sobre el particular se ha dicho que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regulaba dos situaciones distintas: i) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, en monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento; y ii) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñaba como congresista luego de la vigencia de dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional.
(…) En conclusión, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 -ARTÍCULO 17 / LEY 4 DE 1992 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00209-01(3391-16) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: ALMA CRISTINA CARRASCAL DE SALGADO Y ROSA PAULINA SALGADO GONZÁLEZ Asunto: Reajuste especial de pensión de congresista. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 de 1984 I. ASUNTO[1] Decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por la señora Alma Cristina Carrascal de Salgado contra la sentencia del 19 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra Alma Cristina Carrascal de Salgado y Rosa Paulina Salgado González, encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue reajustada y sustituida una pensión de jubilación en favor de las demandadas.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones[3]. 1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 Resolución 1700 del 30 de diciembre de 1994, mediante la cual se ordenó el reajuste especial de la pensión mensual vitalicia reconocida en favor del señor José Luís Salgado Hadad en un 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista para el año 1994. 1.2 Resolución 00260 del 4 de marzo de 1995 a través de la cual se dispuso reconocer en favor del señor José Luís Salgado Hadad el reajuste especial del 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista a partir del 1º de enero de 1992. 1.3 Resolución 1437 del 2 de diciembre de 1996 por la cual se ordenó sustituir provisionalmente en favor de Alma Cristina Carrascal de Salgado, Orieta Catalina y Orlaida Catalina Salgado Carrascal la pensión mensual de jubilación que percibía el señor José Luís Salgado Hadad, a partir del 1º de octubre de 1996 y ante su deceso, con el reajuste del 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista en el año 1992. 1.4 Resolución 1822 del 30 de diciembre de 1996, que ordenó reconocer y pagar en favor de las beneficiarias del derecho pensional intereses de mora desde el 3 de junio de 1992 y hasta el 30 de diciembre de 1993. 1.5 Resolución 0031 del 6 de febrero de 1997 que ordenó reconocer en forma definitiva la sustitución de la pensión de jubilación otorgada al causante en favor de Alma Cristina Carrascal de Salgado, Orieta Catalina y Orlaida Catalina Salgado Carrascal, manteniéndose el 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista en el año 1992. 1.6 Resolución 00321 del 20 de mayo de 1998, a través de la cual se ordenó incluir como beneficiarios de la pensión de jubilación sustituida en favor de Alma Cristina Carrascal de Salgado, Orieta Catalina y Orlaida Catalina Salgado Carrascal a los siguientes hijos del causante: Rosa Paulina Salgado Gonzalez, Shirley Angélica Salgado Acuña, María José Salgado Acuña y José Fernando Salgado Ochoa. 1.7 Resolución 001161 del 4 de diciembre de 1998 por medio de la cual incluyó como beneficiaria de la pensión del causante a Ligia Maura Salgado López. 1.8 Resolución 00331 del 17 de mayo de 2001 que reconoció en forma vitalicia la pensión del causante en favor de Alma Cristina Carrascal de Salgado y Rosa Paulina Salgado González, hasta tanto ésta última cumpliera 25 años de edad, conservándose el 75% del ingreso mensual promedio que devengue un congresista en el año 1992. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que el señor José Luís Salgado Hadad (Q.E.P.D.) no tenía derecho al reajuste especial del 75% del ingreso promedio mensual devengado por un congresista en 1992, 1993 y 1994, ni al pago de los intereses de mora reconocidos en favor de sus beneficiarias entre el 3 de junio de 1992 y el 30 de diciembre de 1993, y ordenar a las demandadas reintegrar a FONPRECON el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, reconocidos y ordenados mediante los actos acusados desde el 1° de enero de 1992 y hasta cuando se haga efectivo el fallo que ponga fin a la controversia con la correspondiente actualización de las sumas adeudadas. 2.2 Hechos[4]. 3.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 3.1 Señaló, que en favor del señor José Luís Salgado Hadad se reconoció pensión de jubilación, a través de la Resolución 244 del 30 de abril de 1991, suscrita por el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con efectividad a partir del 20 de julio de 1990 y en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios. 3.2 Expuso, que la entidad demandada de oficio, y a través de la Resolución 1700 del 30 de diciembre de 1994, reconoció en favor del señor Salgado Hadad el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto reglamentario 1359 de 1993 en porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que para la fecha devengaba un congresista con efectos fiscales desde el 1° de enero de 1994. 3.3 Indicó, que mediante la Resolución 00260 del 4 de marzo de 1996 la entidad demandante reconoció al señor José Luís Salgado Hadad el reajuste especial de su pensión previsto en el artículo 17 del Decreto reglamentario 1359 de 1993 a partir del 1º de enero de 1992 y que por conducto de la Resolución 1828 del 30 de diciembre de 1996 le reconoció los intereses de mora desde el 3 de junio de 1992 y hasta el 30 de diciembre de 1993. 3.4 Informó, que el señor José Luís Salgado Hadad falleció el 30 de septiembre de 1996 quien había solicitado la sustitución pensional en favor de su cónyuge y dos de sus hijas, lo cual fue dispuesto en forma transitoria a través de la Resolución 1437 del 2 de diciembre de 1996 y de manera definitiva mediante la Resolución 31 del 6 de febrero de 1997. 3.5 Comentó, que por conducto de las Resoluciones 321 del 20 de mayo de 1998 y 1161 del 4 de diciembre de la misma anualidad se dispuso incluir como nuevos beneficiarios del derecho pensional a otros cuatro hijos del causante y que las diferencias pagadas en su favor por concepto del reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto reglamentario 1359 de 1993 asciende a la suma de $1.038´046.643.71 a la fecha de presentación de la demanda. 3.6 Precisó, que para 1994 el ingreso para promediar las pensiones a que tenían derecho los entonces congresistas correspondía a $4´308.968, por lo cual el reajuste especial de la pensión reconocida al causante en aplicación de la Ley 4ª de 1992 no podía superar el 50% de dicha cantidad, esto es $2´154.484 y que a pesar de lo anterior, ha sido pagado por dicho concepto $3´231.726, que equivale al 75% de aquél valor, lo que ha generado unas diferencias que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a $1.038´046.643.71. 2.3 Normas vulneradas y concepto de violación[5]. 4.
La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992; 17 del Decreto Ejecutivo 1359 de 1993; 7º del Decreto 1293 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993. 5. Contra los actos demandados formuló un solo cargo consistente en que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, el cual sustentó señalando que el porcentaje con el que se debía reajustar en forma especial la pensión del causante era igual al previsto para el reconocimiento de una prestación pensional de congresista causada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, confiriéndole un alcance distinto al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, al estimar que el reajuste especial previsto en esa norma era igual al 75% del promedio de la pensión a que tenía derecho un congresista para ese momento, siendo que la ley en cita era clara en señalar que el referido reajuste ascendía al 50%. 6.
Explicó que el entre previsional del Congreso, expidió los actos administrativos acusados con sustento en la sentencia T-463 de 1995, esto es, atribuyéndole efectos erga omnes, sin tener en cuenta que mediante sentencia C-131 del 1° de abril de 1993 fue declarado inexequible el vocablo «obligatorio», contemplado en el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, que ordenaba extender de manera general los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, haciéndolos aplicables a casos análogos. 7.
En cuanto al reconocimiento de los intereses de mora por el no pago del reajuste especial de la pensión para los años 1992 y 1993, indicó que resultaba improcedente toda vez que los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1359 de 1993 establecieron que dicho incremento debía hacerse por una sola vez a partir del 1° de enero de 1994. 2.4 Contestación de la demanda. 8.
La apoderada de la señora Alma Cristina Carrascal de Salgado oportunamente contestó la demanda[6], realizando un recuento de la actuación administrativa a través de la cual FONPRECON, reconoció y reajustó en forma especial la pensión de jubilación del causante, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1992, y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. 9.
Lo anterior, para concluir que el ente previsional actuó de conformidad a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de octubre de 1995 para efectuar el reajuste especial de la pensión de jubilación que fue parcialmente sustituida en su favor; y que el pago de los intereses moratorios obedecía a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo expuesto en concepto 841 por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. 10.
Se opuso a la pretensión de devolución de lo pagado por el reajuste del 75% de la pensión más intereses moratorios, toda vez que el artículo 136.2 del Código Contencioso Administrativo establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 11. Finalmente, propuso como excepciones: i) inepta demanda, ii) cobro de lo no debido, iii) inexistencia de la deuda, iv) derecho adquirido, v) principio de confianza legítima, y vi) buena fe. 12.
A su turno el apoderado de Rosa Paulina Salgado González allegó el escrito de contestación de la demanda dentro del término legal[7], en el que planteó su oposición a las pretensiones de la demanda aduciendo que el derecho pensional y el reajuste especial efectuado por el ente pensional del congreso se realizó por cuanto se cumplieron la totalidad de exigencias previstas para ello y así se plasmó en los actos acusados. 13.
Para el efecto propuso como excepciones las que denominó: i) legalidad de los actos administrativos, ii) presunción de legalidad, iii) buena fe, y iv) prescripción trienal. 2.5 La sentencia de primera instancia[8]. 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia de 19 de enero de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas y la nulidad de los actos acusados; ordenó a FONPRECON reconocer y liquidar el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en un 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas desde el 1° de enero 1994, con sus respectivos ajustes anuales y a partir de la ejecutoria de la sentencia; y negó el reintegro de las sumas de dinero pagadas a las accionadas y las demás pretensiones de la demanda. 15.
Para lo anterior, sostuvo que la pensión reconocida por FONPRECON a favor del causante y sustituida a sus beneficiarios, se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, el 20 de julio de 1990, lo que permite concluir que al reajuste especial de la prestación se le debió aplicar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, y no como lo hizo la entidad aplicando el 75%, porcentaje a que tenían derecho los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4ª de 1992. 16.
Por lo anterior, consideró que el ente previsional tenía razón cuando solicitó la nulidad de las resoluciones acusadas, pues reconocieron al señor José Luís Salgado Hadad (q.e.p.d.) y a sus beneficiarios un reajuste especial en un porcentaje superior al debido, esto es, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas en el año 1994. 17.
Por consiguiente, precisó que no había lugar al reintegro de la sumas canceladas por FONPRECON por concepto del reajuste pensional en cuantía del 75% a partir del 1º de enero de 1992 y de los intereses moratorios correspondientes, al haber sido percibidos de buena fe y que no eran claras la condiciones propias para el reconocimiento a aquellos Congresistas pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. 6.
Recurso de apelación[9]. 18. La señora Alma Cristina Carrascal de Salgado a través de su apoderada apeló la sentencia de primera instancia, centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que el ente previsional al proferir los actos demandados dio cumplimiento a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-463 de 1995, que viabilizó el reajuste especial de la pensión reconocida al causante incrementándola al 75% del ingreso promedio de un congresista a partir del 1° de enero de 1992, en la medida que dicho reconocimiento constituye un derecho adquirido susceptible de protección constitucional y que la interpretación de los derechos fundamentales en ella contenida le resulta aplicable por cuanto su situación guarda similitud con la de sus demandantes. 2.7 Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 19.
Dentro de esta procesal solamente el apoderado de la entidad demandante presentó sus alegaciones finales en el que peticionó confirmar la decisión apelada reiterando lo planteado en el escrito de demanda[10]. 20. A su turno, el representante del Ministerio Público ante esta Corporación emitió concepto[11], solicitando confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso disminuir el porcentaje del reajuste especial de la pensión reconocida a las demandadas al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas a partir del 1° de enero de 1994, al no configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 17 del Decreto1359 de 1993 para ello, y a que los fallos de tutela T-456 de 1994 y T-463 de 1995 no tienen efectos erga omnes. 21.
Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual expone las siguientes: III. CONSIDERACIONES. Planteamiento del problema Jurídico. 22. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la señora Alma Cristina Carrascal de Salgado contra la sentencia de primera instancia en calidad de apelante único, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar: 23.
Si las demandadas como beneficiarias de una pensión de jubilación reconocida con ocasión del ejercicio de la labor que como Representante a la Cámara desarrolló el causante del derecho, les asiste derecho a que FONPRECON les reajustara su mesada pensional en el 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un Congresista, según la Ley 4ª de 1992, o si por el contrario se debió tener en cuenta el 50%, tal y como lo consagra el Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994. 24.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial aplicable respecto del reajuste especial de las pensiones reconocidas a los ex congresistas en virtud del Decreto 1359 de 1993; y ii) el análisis del caso concreto. 3.1 Del reajuste especial para los congresistas de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. 25.
Con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e) y f)[12], que otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República, se expidió la Ley 4ª de 1992. 26 Dicha ley, en su artículo 17 ordenó al Gobierno Nacional a establecer un régimen de pensiones para los Congresistas, así como el reajuste y sustitución de las mismas, que no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen éstos.
Esta disposición prevé: «Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal[13].
Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto[14] devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.» 27. Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 1993, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara.
En su artículo 1° se determinó el campo de aplicación así: «(…) Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara ( )» (Subraya fuera del texto). 28.
De lo anterior, se tiene que el régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o Representante a la Cámara[15], lo cual fue corroborado en el artículo 4° del mismo decreto, que la fijó como requisito para acceder a él, con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes[16]. 29.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 5° y 6° ibídem, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la misma se debía reconocer en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los Congresistas en ejercicio. 30. El artículo 16 ejusdem, estableció el régimen del reajuste pensional para los Senadores y Representantes a la Cámara, señalando que dicha prestación se ajustaría anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo legal mensual. 31.
Por su parte, el artículo 17 del mismo Decreto, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) en los siguientes términos: «(…)
ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. El nuevo texto es el siguiente: Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.
El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994 (…)” (Subraya fuera del texto). 32.
De conformidad con lo anterior, el reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los ex Parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año). 33.
Así mismo, estableció que la liquidación del reajuste pensional, de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5° del mismo decreto. 34.
Sobre el particular se ha dicho que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regulaba dos situaciones distintas: i) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, en monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento; y ii) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñaba como congresista luego de la vigencia de dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional[17]. 35.
Esta Corporación en sentencia de 6 de mayo de 2015[18], con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren, precisó: «(…) En lo que concierne al Reajuste Especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma.
Se tiene entonces, que el beneficio del Reajuste Especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo, alude a la situación del Parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar.
Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el Reajuste Especial asciende al 75% de lo devengado por un Congresista, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aún no habían adquirido tal derecho.
Así se establece, que el Reajuste Especial, es aquel al cual tienen derecho los exlegisladores, sólo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (…).» 36.
Visto lo anterior, no hay duda de que la sección segunda de esta Corporación ha sostenido que no es posible equiparar el monto del reajuste especial de la pensión de los ex Congresistas, causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, con el monto de la prestación pensional de los congresistas que adquirieron su derecho pensional a partir de la vigencia de referida normativa. 37.
En conclusión, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992). 38. Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: i) Por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 3.2 El caso concreto. 39.
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial analizado, y los argumentos del recurso de apelación formulado por la señora Alma Cristina Carrascal de Salgado, a continuación procederá la Sala a determinar si es procedente el reajuste de la mesada pensional reconocida en favor de las demandadas en el 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un Congresista, según la Ley 4ª de 1992, o si por el contrario el ente previsional debió tener en cuenta el 50%, tal y como lo consagra el Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994. 40.
En primer lugar, se encuentra acreditado que a través de Resolución 0244 del 30 de abril de 1991[19], FONPRECON le reconoció al señor José Luís Salgado Hadad una pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 1990, teniendo en cuenta, entre otros tiempos de servicio, los más de 3 años que se desempeñó como Representante a la Cámara por la Circunscripción electoral del Departamento de Córdoba[20]. 41.
Igualmente, que mediante la Resolución 1700 del 30 de diciembre de 1994[21], el mencionado fondo dispuso el reajuste especial del derecho pensional reconocido al señor Salgado Hadad, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para ese momento un Congresista, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 42. Posteriormente, por medio de Resolución 00260 del 4 de marzo de 1996[22], FONPRECON ordenó que el reajuste especial reconocido debía hacerse efectivo a partir del 1º de enero de 1992 y no, desde el 1º de enero de 1994, como se había considerado inicialmente en la Resolución 1691 de 1994, con fundamento en la sentencia T-463 de 1995, a través de la cual, la Corte Constitucional había dispuesto que «el reajuste especial contemplado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, debía reconocerse y pagarse desde el 1º de enero de 1992». 43.
En este mismo sentido, se observa que el ente previsional a través de Resolución 1828 del 30 de diciembre de 1996[23], dispuso el pago de intereses de mora a favor de las beneficiarias del señor José Luís Salgado Hadad (Q.E.P.D.), ante el deceso de este último ocurrido el 30 de septiembre de 1996, al considerar que no había liquidado y pagado oportunamente el reajuste especial de su pensión de jubilación respecto de los años 1992 y 1993. 44.
De otra parte se evidencia que a través de la Resolución 1431 del 2 de diciembre de 1996[24] se sustituyó en forma provisional la pensión del causante en favor de su cónyuge supérstite; Alma Cristina Carrascal de Salgado y de sus hijas menores de edad; Orieta y Orlaida Salgado Carrascal, y que mediante la Resolución 31 del 6 de febrero de 1997[25] les fue sustituido en forma definitiva el derecho pensional. 45.
Así mismo se avizora que por conducto de la Resolución 321 del 20 de mayo de 1998[26] se revocó el acto administrativo contenido en la Resolución 31 del 6 de febrero de 1997, para disponer nuevamente la distribución de la mesada devengada por el causante en un 50% para la señora Alma Cristina Carrascal de Salgado en su condición de cónyuge supérstite del occiso y el restante 50% entre los hijos del ex congresista: Orlaida Catalina, Orieta Catalina, Rosa Paulina, Shirley Angélica, María José, Flor María y José Fernando Salgado. 46.
Luego fue expedida la Resolución 1161 del 4 de diciembre de 1998[27] que modificó y adicionó la Resolución 321 del 20 de mayo de 1998, incluyendo como beneficiaria de la pensión del causante a Ligia Maura Salgado López. 47. Finamente fue expedida la Resolución 331 del 17 de mayo de 2001[28], que modificó y aclaró la Resolución 321 del 20 de mayo de 1998, para definir los beneficiarios de la pensión que en vida devengó el causante y hasta cuando gozarían de la mesada pensional sus hijos. 48.
De lo anterior se tiene, que el causante del derecho pensional se desempeñó como Representante a la Cámara por la Circunscripción electoral del Departamento del Córdoba por un periodo de tiempo superior a 3 años y adquirió el derecho pensional a partir del 20 de julio de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. 49.
Bajo estos supuestos, el reajuste especial de la mesada pensional a que tenía derecho el causante en su condición de ex congresista, era el consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, lo que implica que, debía ser reconocido por una sola vez, en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento y con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 50.
De conformidad con lo anterior, es claro que los actos acusados al ordenar el reajuste de la pensión del causante y sus beneficiarios en cuantía del 75%, con derecho a la causación de intereses moratorios, desconocieron el contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y la interpretación jurisprudencial que sobre el particular ha efectuado esta Corporación, por lo que resulta procedente su anulación tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en la sentencia del 19 de enero del 2016. 51.
En ese orden de ideas, no está llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la señora Alma Cristina Carrascal de Salgado en contra del fallo de primera instancia, puesto que los efectos de la decisión contenida en la sentencia T-463 de 1995, no resultan aplicables a su situación en la medida que dicha providencia produjo efectos inter partes, motivo por el que no es de obligatorio acatamiento, tal como lo señala el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 270 de 1996[29]. 52.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 19 de enero de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 19 de enero del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, adelantada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) en contra de Alma Cristina Carrascal de Salgado y Rosa Paulina Salgado González, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. [2] Con informe de la Secretaría de la Sección de 24 de mayo de 2019, visible a folio 828. [3] Folios 487-488. [4] Folios 33 y 34. [5] Folios 480-490. [6] Folios 644-652. [7] Folios 663-668. [8] Folios 254-263. [9] Folios 766-771. [10] Folios 809-812. [11] Folios 815-826. [12] “Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
(…).” [13] Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. [14] Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. [15] En concordancia con el artículo 7 del mismo Decreto 1359 de 1993. [16] Artículo 4 Decreto 1359 de 1993 literal a). [17] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., 7 de abril del 2016. Radicación: 25000-23-25-000-2006-08117-01 (3792-13). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), Demandado: Margarita de Jesús Sánchez de Espeleta. [18] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., 6 de mayo del 2015. Radicación: 25000-23-25-000- 2000-01200-01 (0526-2008). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello. [19] Folios 31-33. [20] Conforme lo acredita la certificación visible a folio 12 del plenario. [21] Folios 56-60. [22] Folios 69-72. [23] Folios 83-87. [24] Folios 111-115. [25] Folios 117-120. [26] Folios 247-253. [27] Folios 285-287. [28] Folios 441-446. [29] Artículo 48.
Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) 2º. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.