INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación La Sala recuerda que las pensiones sujetas al beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, tienen en cuenta para su reconocimiento, la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la norma anterior, y su liquidación se somete a las disposiciones del sistema general de pensiones de la citada norma, conforme a los factores de salario enunciados del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron cotizaciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00477-01(1141-14) Actor: LUZ AMALIA PACHECO GAITÁN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tipo de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Reliquidación pensión de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – Precedente de Sala Plena del Consejo de Estado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Amalia Pacheco Gaitán contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones[2]. 1. La señora Luz Amalia Pacheco Gaitán a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 44364 del 28 de noviembre de 2011, por medio de la cual, el Instituto de Seguro Social – ISS[3] le negó la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión de jubilación con el promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servicio conforme a la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; a partir del 28 de octubre de 2008; con los reajustes de ley, de manera indexada; junto con los intereses moratorios y comerciales.
Hechos. 3. La demandante señaló que nació el 26 de octubre de 1953, y laboró por más de 20 años como empelada pública del 1º de junio de 1981 al 31 de julio de 2003, en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA (liquidado), y que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, la cual le fue concedida con la Resolución 37189 del 18 de agosto de 2009 de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, esto es, con 55 años de edad, y 1.439 semanas cotizadas, pues superó las 1.000 semanas mínimas requeridas, aplicando una tasa del 90% sobre los factores de salario enlistados en el Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema durante los 10 años anteriores al retiro del servicio. 4.
Indicó que solicitó al ISS la reliquidación de su pensión de jubilación para que le incluyeran todos los emolumentos salariales devengados en el último año de servicio, y el pago de las mesadas causadas y no pagadas de noviembre y diciembre de 2008, y las de enero a mayo de 2009; lo que le fue negado a través de la Resolución 044364 del 28 de noviembre de 2011, al considerar que el efecto se determinó a partir del día siguiente de la última cotización según lo dispone la Circular 521 de 2002 porque la demandante aportó al sistema como independiente desde el 1º de mayo de 2008 al 30 de mayo de 2009, después de su retiro del servicio público; y frente al IBL, concluyó que le resulta más favorable a la actora la pensión en las condiciones en que le fue reconocida, porque la tasa de reemplazo es superior con el Decreto 758 de 1990 (90%) respecto de la Ley 33 de 1985 (75%), lo que en efecto confirmó al efectuar la liquidación con ambos regímenes pensionales así: |Régimen pensional |IBL |Valor Pensión | |Ley 33 de 1985 |75% promedio factores|$4.212.750 | | |Dec. 1158/94 último | | | |año de servicios | | | |públicos, de enero a | | | |diciembre de 2007 | | |Decreto 758 de 1990 |90% promedio factores|$4.967.602 | | |Dec. 1158/94 de | | | |octubre de 1998 a | | | |mayo de 2009 | | 5.
Indicó que demandó la nulidad del acto administrativo anterior, al considerar que le es más beneficioso el IBL y la base reguladora de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, que con los últimos 10 años; y que al pensionarse con dicho régimen, los efectos fiscales inician cuando adquirió el estatus pensional, este es, el 26 de octubre de 2008 al alcanzar la edad requerida, pues el retiro del servicio acaeció el 27 de diciembre de 2007 cuando superaba los 20 años laborales, razón por la que reclama las mesadas causadas desde la causación hasta el mes anterior del reconocimiento cuestionado.
Normas vulneradas y concepto de violación. 6. La demandante consideró que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debe liquidarse con la Ley 33 de 1985, estos es, sobre el 75% de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, en concordancia con lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09, cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994[4] y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social; vulnerando de esta forma los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y las leyes citadas.
Contestación de la demanda. 7. COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones[5], al estimar que las pensiones sometidas al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se reconocen con la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, aplicando las reglas del IBL de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se cotizó al sistema, bien sea dentro de los 10 años anteriores al retiro del servicio, o por el tiempo que hiciere falta para alcanzar el estatus pensional desde la entrada del sistema general de pensiones[6].
Finalmente, solicitó declarar la prescripción de las mesadas en caso de que se acceda al mérito del proceso. La sentencia de primera instancia[7]. 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, luego de resolver el litigio fijado en la audiencia inicial[8], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite pensionarse con la ley anterior (Ley 33/85), con 55 años de edad y 20 años de servicio como servidora pública; y en tal sentido, ordenó su reliquidación sobre el 75% de los salarios devengados en el último año de servicio[9], incluyendo el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, y las primas de navidad, servicio, vacaciones y técnica; desde la fecha en que alcanzó el estatus pensional (26-oct- 2008); indexando la primera mesada; y a pagar la pensión de forma actualizada conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Excluyó del IBL, las vacaciones y la bonificación por recreación, pues no constituyen factor salarial. 9. Finalmente ordenó hacer los descuentos por concepto de aportes sobre los factores salariales respecto de los cuales no se haya cotizado al sistema pensional; y se abstuvo de condenar en costas. Recurso de apelación. 10. COLPENSIONES[10] apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo erró al apartarse de lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 que son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades judiciales, en las que se dejó claro, que tratándose de la transición pensional de la Ley 100 de 1993[11], el ingreso base de liquidación no hace parte de ella, y que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, éstas solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros que los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994[12]; y por el periodo establecido en la citada Ley 100 de 1993.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11. Las partes demandante[13] y demanda[14] al presentar alegatos finales, insistieron en los argumentos expuestos en el proceso; mientras que el Ministerio Público presentó Concepto 474-2014 solicitando se confíeme la sentencia recurrida[15]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa. 12. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones.
Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[16], proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial. 13.
Por otro lado, se observa que los Consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, se encuentran impedidos para resolver la alzada por haber conocido el proceso en la primera instancia[17], razón por la cual, la Sección Segunda mediante Auto del 17 de octubre de 2017, dispuso que la Sala de Subsección B para efectos de proferir la sentencia, se conformará con los Consejeros de la Subsección A, los doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. 14.
Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se fija el siguiente: Problema jurídico: 15. De acuerdo con el cargo formulado por la entidad demandada contra la decisión de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si la pensión de la actora debe liquidarse sobre el 75% de los factores de salario devengados durante el último año de servicio como lo ordenó el a quo, o si comprende los previstos en el Decreto 1158 de 1994[18], en consideración a las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[19]. 16.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación del 28 de agosto de 2018[20], y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[21], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[22], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 18.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 19.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[23] a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 20.
La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985[24] (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 21.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 22. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 23.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993[25], según corresponda, quienes se pensionan con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se cotizó al sistema.
Del caso concreto. 24. Es importante recordar, que el a quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante conforme a la Ley 33 de 1985 bajo los supuestos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, incluyendo la mayoría de los emolumentos salariales devengados durante el último año de servicio, incluidos algunos que no forman parte del Decreto 1158 de 1994; decisión de la cual difiere COLPENSIONES, al considerar que dicha prestación debe liquidarse exclusivamente sobre los conceptos del mencionado decreto respecto de los cuales se cotizó al sistema, y por el período regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 25.
Visto lo anterior, la Sala recuerda que las pensiones sujetas al beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, tienen en cuenta para su reconocimiento, la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la norma anterior[26], y su liquidación se somete a las disposiciones del sistema general de pensiones de la citada norma, conforme a los factores de salario enunciados del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron cotizaciones. 26.
Luego entonces, no habiendo controversia entre las partes de que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, yerra el a quo al ordenar la liquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, razón por la que se debe revocar la sentencia apelada y desestimar las pretensiones de la demanda, pues no había lugar a la reliquidación mencionada. 27.
Así las cosas, se mantiene la legalidad de la Resolución 044364 del 28 de noviembre de 2011[27], y en consecuencia, la pensión de vejez de la accionante será la concedida con la Resolución 37189 del 18 de agosto de 2009[28], que de acuerdo con el análisis efectuado por el ente previsional, fue la que resultó más beneficiosa para la pensionada (Dec. 758/90) aún sin observar la reliquidación de la Ley 33 de 1985, pues es claro que en ambos casos el IBL es el mismo, pero la tasa de reemplazo es superior (90%) a la que le concedió el a quo (75%). 28.
En definitiva, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las pretensiones de la actora por las razones expuestas. Costas procesales. 29. El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
La jurisprudencia de la Sala[29] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 30.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. 31.
Por último, la Sala reconocerá personería jurídica a la abogada Nidia Stella Bermúdez Carrillo, identificada con C.C. 1.014.248.494 y T.P. 278.610; para que represente los intereses de COLPENSIONES, conforme al poder obrante a folio 368 del expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Amalia Pacheco Gaitán contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Nidia Stella Bermúdez Carrillo, identificada con C.C. 1.014.248.494 y T.P. 278.610; para que represente los intereses de COLPENSIONES. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 7 de diciembre de 2017, folio 374. [2] Folios137 a 154, y 159 a 160. [3] En adelante ISS. [4] Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. [5] Folios 171 a 186. [6] Ley 100 de 1993. [7] Folios 215 a 222. [8] Celebrada el 11 de septiembre de 2013, que consistió en determinar la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación sobre el 75% de todos los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del estatus pensional; con el que las partes estuvieron de acuerdo.
Folios 209 a 213. [9] siguiendo la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se dijo debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa. [10] Folios 224 a 234. [11] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [12] Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. [13] Folios 315 a 319. [14] Folios 323 a 331. [15] Folios 340 a 344. [16] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. [17] Los doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés manifestaron su impedimento para conocer este asunto mediante autos del 25 de noviembre de 2015 y del 20 de enero de 2017, los cuales fueron aceptados mediante Autos del 30 de junio de 2016 y 19 de octubre de 2017 respectivamente. [18] Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. [19] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [20] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. [21] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. [22] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [23] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [24] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [25] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [26] Ley 33 de 1985 en este caso. [27] Acto administrativo acusado. [28] Folio 51 a 54. [29] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.