RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica.
En lo referente a su oportunidad o trámite, la norma es clara en establecer que se aplicará lo establecido en la codificación civil, que para el caso de la referencia, es el Código General del Proceso (CGP). Sobre esta base, el Despacho verifica que se recurrió el auto (…), con el propósito de allegar, en debida forma, un nuevo informe técnico.
Providencia que no se enmarca en ninguna de las decisiones apelables contenidas en el artículo 243 del CPACA, por ende es susceptible de reposición. (…) [E]s preciso señalar que por auto (…) se estudió la procedencia, conducencia y pertinencia de la prueba decretada en segunda instancia. Por lo tanto, al no tratarse de un nuevo medio probatorio el Despacho no volverá a pronunciarse respecto a asuntos ya resueltos en el proceso.
Con fundamento en lo anterior, el Despacho no repondrá la decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 242 Y 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-2333-000-2013-00283-01(55030) Actor: INGREDIÓN COLOMBIA S.A. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN - MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Despacho resuelve sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
I.
ANTECEDENTES 1.1. El trámite procesal Esta instancia profirió auto en el que decretó pruebas en segunda instancia, el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[1]. Resolvió oficiar al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) para que rindiera informe técnico “sobre la presencia o no de ácido sórbico en las muestra de bienestarina objeto del presente proceso” y advirtió que dicho informe debía zanjar los cuestionamientos relacionados en el escrito de solicitud de pruebas aportado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[2]-[3].
El demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó las pruebas en segunda instancia, el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[4]. El Despacho decidió no reponer el auto, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[5]. Manifestó que “los medios probatorios decretados en la providencia recurrida son necesarios, útiles e indispensables para resolver la controversia que nos ocupa”.
INVIMA allegó, el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictamen técnico elaborado por Wilson Roberto Barón Cortes, el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)[6]. Informe que ya había sido aportado por el ICBF y desestimado como prueba eficaz por esta Corporación. El ICBF solicitó aclaración y/o adición del dictamen pericial, el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[7].
Por su parte, el actor manifestó, en memorial del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[8], que dicha petición resulta improcedente, además que el dictamen no puede ser valorado, toda vez que este fue el mismo que aportó con anterioridad el ICBF y que luego desestimó este Despacho. 1.2. El auto objeto de recurso El despacho consideró, en auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[9], que en efecto el contenido, fecha y perito que suscribió el informe técnico aportado por el INVIMA, es idéntico al aportado por el ICBF en la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, razón por la que debe entenderse que no se ha cumplido con la presentación de la prueba decretada.
En consecuencia, resolvió “Oficiar al INVIMA para que presente en debida forma la prueba pericial decretada en el auto del 9 de marzo de 2016 y se absuelvan de manera completa y clara las preguntas que se piden responder en folios 787 a 789 del presente cuaderno”. 1.3. El recurso de reposición El actor interpuso recurso de reposición, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Señaló que “volver a insistir al INVIMA para que allegue una prueba que o bien no existe, o bien el paso de más de 7 años ha modificado la composición química de las muestras de bienestarina, implicaría propender por el acopio de una prueba que si ni fue practicada oportunamente, no resultaría orientadora en la valoración de las pruebas del proceso, y por el contrario generaría más incertidumbre”.
Solicitó revocar la orden de oficio contenida en el auto recurrido o que, en caso de ser aportado no sea valorado al momento de dictar sentencia. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica.
En lo referente a su oportunidad o trámite, la norma es clara en establecer que se aplicará lo establecido en la codificación civil, que para el caso de la referencia, es el Código General del Proceso (CGP). Sobre esta base, el Despacho verifica que se recurrió el auto que ofició nuevamente al INVIMA, con el propósito de allegar, en debida forma, un nuevo informe técnico.
Providencia que no se enmarca en ninguna de las decisiones apelables contenidas en el artículo 243 del CPACA, por ende es susceptible de reposición. 2.2. Caso concreto El Despacho observa que lo pretendido por la parte demandante es que no se allegue al proceso el informe técnico decretado, en auto del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Sin embargo, es preciso señalar que por auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[10], se estudió la procedencia, conducencia y pertinencia de la prueba decretada en segunda instancia. Por lo tanto, al no tratarse de un nuevo medio probatorio el Despacho no volverá a pronunciarse respecto a asuntos ya resueltos en el proceso.
Ahora bien, a pesar que el INVIMA aportó, en cumplimiento a lo dispuesto por esta instancia, dictamen técnico elaborado por Wilson Roberto Barón Cortes. Este Despacho consideró, en el auto objeto de recurso, que dicha prueba no cumplía con los lineamientos expresados en la providencia que decretó la prueba[11], y se hace necesario requerir al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) para que presente el dictamen pericial conforme los términos requeridos.
Con fundamento en lo anterior, el Despacho no repondrá la decisión que oficiar nuevamente al INVIMA, con el propósito de que allegue, en debida forma, un nuevo informe técnico. De otro lado, el Despacho frente a los documentos allegados a folios (904- 918 del cuaderno principal), por Joan Sebastián Márquez Rojas, abogado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[12], que hacen referencia a su manifestación de renuncia y, al nuevo otorgamiento de poder, por parte de la entidad mencionada, tendrá por ratificado el poder otorgado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al abogado Joan Sebastián Márquez Rojas identificado con la cédula de ciudadanía número 1.094.879.565 de Armenia, portador de la Tarjeta Profesional número 157.227, teniendo en cuenta, las facultades otorgadas en el poder obrante a folios (914-918) del cuaderno principal.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: TENER por ratificado el poder otorgado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al abogado Joan Sebastián Márquez Rojas, teniendo en cuenta las facultades otorgadas al mismo en el poder obrante a folios (914- 918) del cuaderno principal. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 787 a 789 C. Ppal [2] Folios 779 a 783 C. Ppal [3] Es de resaltar que el ICBF junto a la solicitud del decreto de pruebas aportó “informe Técnico” elaborado por el INVIMA el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
Dicha prueba fue desestimada expresamente por esta Corporación en auto del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). [4] Folios 790 a 796 C. Ppal [5] Folios 825 a 827 C. Ppal [6] Folios 845 a 846 C. Ppal [7] Folio 850 C. Ppal [8] Folios 859 a 860 C. Ppal [9] Folios 895 C. Ppal [10] Providencia que resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto que decretó pruebas. [11]El informe pretende zanjar los cuestionamientos relacionados en el escrito de solicitud de pruebas aportado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) obrante a Folios 779 a 783 C. Ppal. [12] Folios 1167 a 1168 c. ppal.