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11001-03-25-000-2019-00091-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Edgar Aurelio León Patiño·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL Nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992; es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00091-00(0504-19) Actor: EDGAR AURELIO LEÓN PATIÑO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD[1] Tema: Prima especial de servicios.

IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[2]___________________ Oficio Nº 074-2019 El proceso se encuentra al despacho para decidir sobre la admisión de la demanda presentada por el señor Edgar Aurelio León Patiño en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad conforme al artículo 135 del CPACA[3], contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y la Fiscalía General de la Nación. El demandante ostenta el cargo de fiscal delegado ante jueces del Circuito[4] y pretende que por vía de nulidad por inconstitucionalidad[5] también se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2-3383 del 20 de noviembre de 2017, y se ordene a la Nación, Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992[6].

Como puede verse, los artículos de los decretos demandados y los actos administrativos controvertidos[7] consagran preceptos salariales de los que son beneficiarios los magistrados de esta corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de Tribunal Administrativo o procuradores judiciales; por lo tanto, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso[8], aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]» En efecto, a los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[9]; es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso que en ejercicio del medio de nulidad por inconstitucionalidad presentó el señor Edgar Aurelio León Patiño, contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública, Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se enviará el expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 131 del CPACA.

Cordialmente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Como consecuencia de la nulidad por inconstitucionalidad de las normas demandadas, también pretende la nulidad de la Resolución 2-3383 del 20 de noviembre de 2017, como acto administrativo definitivo del oficio SRAP- 31000-030 del 19 de septiembre de 2017, mediante los cuales se resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. [2] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [3]

ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. [4] Folio 12 anverso. [5] Por considerar que son contrarios a la Constitución Política entre otras las siguientes disposiciones: Artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, artículos 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, artículos 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, artículos 7 y 17 del Decreto 108 de 1996 y subsiguientes. [6]

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. [7] Folios 3 a 8 anverso y reverso. [8] En adelante CGP. [9] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.