EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN Se observa que la regla jurisprudencial que el aquí solicitante de la extensión de jurisprudencia pretende que se le haga efectiva, al aducir la misma situación fáctica y jurídica de la sentencia de unificación de la sección segunda de esta corporación de fecha 4 de agosto de 2010, y relacionada con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, se revaluó por la tesis fijada por la Sala Plena, en providencia del 28 de agosto de 2018.
Por tanto, a partir de dicha sentencia, la liquidación de las pensiones se realizará únicamente, con los factores que el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiese efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. En consecuencia y teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, se confirmará la decisión que se adoptó el 28 de marzo de 2019, a través de la cual, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00153-00(0688-16) Actor: EDILMA CANO ARANGO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE RISARALDA Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Recurso de súplica que se interpuso contra la providencia por medio de la cual se rechazó la extensión de jurisprudencia. Se confirma la decisión Se decide[1] el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto de 28 de marzo de 2019[2] a través del cual se dispuso (i) rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia (ii) devolver los anexos de la petición sin necesidad de desglose, (iii) se reconoció personería al apoderado constituido por la actora;
(iv) el desglose de documentos y devolver los anexos de la petición sin necesidad de desglose y (v) archivar las diligencias. I. A N T E C E D E N T E S 1. La señora Edilma Cano Arango presentó solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Según da del Consejo de Estado en el proceso Nº 25000 23 25 000 2006 07509 01 (112-2009). 2.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 3. La parte solicitante del trámite de extensión de jurisprudencia interpuso recurso de súplica contra el auto de 28 de marzo de 2019. El auto suplicado 4. La providencia que es objeto del recurso de súplica se profirió por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en ella se dijo que la solicitud no satisface los presupuestos exigidos por los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no existe derrotero jurisprudencial unificado frente al régimen pensional de la actora, lo cual imposibilita continuar con el trámite.
El recurso de súplica 5. La solicitante del trámite de la extensión de la jurisprudencia solicitó que se revoque el auto de 28 de marzo de 2019, y como consecuencia, se suspenda el trámite del proceso y se fije fecha para la realización de la audiencia de alegatos, de conformidad con el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 6.
La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de súplica que presenta la parte demandante contra el auto de 21 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 246 ibídem. Procedencia del recurso de súplica 7. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…”. En este caso, se hace la aclaración de que si bien es cierto que el auto objeto del recurso de súplica lo profiere la Sala, y por ende no procedería el recurso de súplica, también lo es que en aras de no dejar sin recurso a la parte actora frente a la decisión que allí se toma, se procederá a su estudio y decisión, teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito contentivo del mismo.
Trámite del recurso de súplica 8. La misma disposición del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que “el recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con la expresión de las razones en que se funda”. Y que “el escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” 9.
Dentro del expediente obra constancia de que al recurso de súplica interpuesto contra el auto de 28 de marzo de 2019, se le dió el trámite correspondiente, esto es, se mantuvo en la secretaría durante 2 días a disposición de la parte demandada, quien descorrió el traslado y manifestó que no es procedente contra el citado auto, toda vez que fue proferido por la Sala.
El problema jurídico 10. En el presente caso se contrae a determinar si con la decisión que adoptó la Sala mediante la providencia de 28 de marzo de 2019, a través de la cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, se desconocieron a la actora los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 11. Pues bien, para la resolución del recurso de súplica que ha interpuesto la parte actora contra el auto de 28 de marzo de 2019, se tiene que señalar que para esa oportunidad, ya se había aprobado la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se unificó el punto relacionado con los factores que conforman el ingreso base de liquidación de la pensión. 12.
En efecto, a través del auto de 29 de agosto de 2017 la Sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó el conocimiento del proceso con número de radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01, para sentar jurisprudencia sobre los siguientes aspectos: «A partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala definió como tema a unificar “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”.
De este análisis se desprenden los siguientes subtemas a definir: (i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial» 13.
Ahora bien, mediante la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, la Sala Plena sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, y fijó las siguientes reglas: «(…) 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.
Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: * Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. * Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones…» Negrillas fuera de texto 14. De lo anterior, se observa que la regla jurisprudencial que el aquí solicitante de la extensión de jurisprudencia pretende que se le haga efectiva, al aducir la misma situación fáctica y jurídica de la sentencia de unificación de la sección segunda de esta corporación de fecha 4 de agosto de 2010, y relacionada con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, se revaluó por la tesis fijada por la Sala Plena, en providencia del 28 de agosto de 2018.
Por tanto, a partir de dicha sentencia, la liquidación de las pensiones se realizará únicamente, con los factores que el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiese efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 15. En consecuencia y teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, se confirmará la decisión que se adoptó el 28 de marzo de 2019, a través de la cual, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó el actor.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 28 de marzo de 2019, a través de la cual, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Aprobado en la sesión de la fecha Cópiese, notifíquese y cúmplase Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] El proceso ingresó al Despacho el 24 de mayo de 2019 (fl. 68). [2] Auto proferido por la Subsección B de la Sección Segunda.
Consejero Ponente. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter