INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL- Reglas La sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se estableció que la prestación se regía por las siguientes reglas:(…)Edad: 55 años, Tiempo de servicios: 20 años, Tasa de remplazo: 75%.
Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio». la liquidación de la pensión, se tiene que el fallador de primera instancia ordenó su cálculo con el 75% del promedio de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de alimentación, vacaciones y navidad correspondiente a los años 2010 y 2011.32.
La anterior circunstancia, en juicio de la Sala y siguiendo las orientaciones hechas por la Sección Segunda de ésta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, supone la conclusión de que el reconocimiento pensional del demandante no se ajustó a las normas que gobiernan su liquidación, en tanto incorporó factores que no se encuentran señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales no se cotizó efectivamente al FOMAG.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los docentes oficiales en aplicación de la Ley 33 de 1985, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019,C.P.César Palomio Córtes FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1984 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00553-01(1983-18) Actor: JOSÉ JOAQUÍN PERILLA PERILLA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Tema: Reconocimiento pensión de jubilación docente oficial ________________________________________________________________ Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Joaquín Perilla Perilla contra el FOMAG, encaminadas al reconocimiento de una pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. El señor José Joaquín Perilla Perilla, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 005731 del 26 de septiembre de 2013, a través de la cual la Secretario de Educación de Boyacá, en representación del FOMAG, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a su favor a partir del 11 de julio de 2011; y ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 4. Señaló que nació el 13 de febrero de 1947 y laboró como docente al servicio del Departamento de Boyacá en diferentes municipios a partir del 5 de marzo de 1964 hasta el 12 de febrero de 2012, acumulando un tiempo de labores superior a 20 años. 5.
Informó que mediante petición del 4 de mayo de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, la cual fue negada a través de la Resolución 005731 del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Secretario de Educación de Boyacá, en representación del FOMAG; aduciéndose que no cumplía con el tiempo de servicios exigido por la ley. 1.3.
Concepto de violación 6. Como concepto de violación, manifestó que el acto acusado es nulo por vulneración de las normas en las que debía fundarse e interpretación errónea de la ley, puesto que desconoció el parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que dispusieron el reconocimiento de la pensión de jubilación según las disposiciones establecidas en la Ley 91 de 1989, norma que remite al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, que establecieron que la prestación debía liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho periodo. 7.
Recordó que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010[2], para liquidar las pensiones de los servidores públicos, «(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé (…)». 8.
Finalmente, indicó que el FOMAG niega el derecho pensional desconociendo las pruebas aportadas con la solicitud de reconocimiento, como lo es el certificado de tiempo de servicio y el registro civil de nacimiento, a través de las cuales se logra determinar que el actor reúne los requisitos establecidos en la norma para acceder a la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad. 1.4.
Contestación de la demanda 9. El FOMAG no contestó la demanda. 1.5. La sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia del 26 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada bajo los siguientes argumentos: 11. Luego de analizar la normativa aplicable al asunto y la situación fáctica expuesta, determinó que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, según el cual los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años y lleguen a la edad de 55 años, tienen derecho a pensionarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 12.
Así las cosas, al serle aplicable los preceptos de la Ley 33 de 1985, estimó que se debía tener en cuenta, no solo el promedio salarial que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio sino también la totalidad de los factores salariales percibidos, según la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112-09), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dijo que en el IBL se debían tener en cuenta la totalidad de factores percibidos de manera habitual y permanente como contraprestación directa por los servicios, independientemente de que no se encuentren taxativamente enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985. 13.
Sostuvo que la aplicación del Decreto 3752 de 2003 no es procedente al caso del actor, pues este se limitó solo al grupo de docentes que se hubieran vinculado con posterioridad al 27 de junio de 2003, siendo que su ingreso se dio el 5 de marzo de 1964. 14. De este modo, concluyó en la ilegalidad del acto que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, ordenando el reconocimiento de la prestación a partir del 11 de julio de 2011, liquidada con el 75% del promedio de la asignación mensual y todos los factores devengados durante el último año de servicios, esto es, lo percibido por concepto de asignación básica y las doceavas partes de las primas de alimentación, vacaciones y navidad entre el 11 de julio de 2010 y el 10 julio de 2011; debiendo efectuarse descuentos por aportes por los nuevos factores. 15.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. 1.6. Del recurso de apelación 16. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que los factores salariales a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, son los establecidos en los artículos 3º de Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 de 1985, dentro de los cuales no se encuentran las primas de navidad y vacacional, como emolumentos a tener en cuenta para liquidar la prestación. 17.
Así las cosas, estableció que dichos factores no podían ser objeto de la base de liquidación de la pensión del actor, tal y como lo expresaron los actos acusados. 18. De otra parte, recordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago de encuentre obligado el FOMAG, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente, en consecuencia, la entidad no puede incluir en la liquidación de las pensiones factores diferentes a los previstos para cotización. 1.7.
Alegatos en segunda instancia 19. Las partes presentaron alegatos de conclusión, en los que manifestaron los mismos argumentos desarrollados en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente. 20. El Agente del Ministerio público solicitó confirmar la sentencia apelada, en cuanto ordenó el reconocimiento de de la pensión de jubilación, pues de conformidad con la normativa que regula la prestación y las pruebas arrimadas al plenario, el actor tiene derecho al reconocimiento teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales que percibió de manera habitual y permanente durante su último año de servicio, estos son, la asignación básica y las primas de alimentación, navidad y vacaciones, a partir del 11 de julio de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR 2.1. Planteamiento del problema Jurídico 21. De acuerdo con los cargos formulados en la apelación interpuesta por la parte demandada como apelante único, donde solo se objetó la liquidación mas no el reconocimiento, le corresponde a la Sala determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los docentes oficiales en virtud de la Ley 33 de 1985. 22.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) la regla fijada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial; y ii) el análisis del caso concreto. 2.2.
Precedente vinculante de la Sala de Sección Segunda 23. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019[3], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[4], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 24.
La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, conforme al artículo 81 de ésta norma, y que fue fijada por la Sección Segunda es la siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». 25.
Con esta regla se sentó una postura interpretativa diferente a la sostenida por la Sección Segunda del Consejo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 26. Dicha regla en síntesis se sustentó, así: «(…) De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…)». 27. En resumen en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se estableció que la prestación se regía por las siguientes reglas: «(…) ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio». 28.
De acuerdo con la regla del precedente, la Sala establece que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 2.3.
Del caso concreto 29. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes se desempeñaron como docentes oficiales. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que eran todos los legales devengados durante el último año de servicio, indistintamente si hubo aportes pensionales sobre ellos. 30.
Al respecto, vale la pena señalar que de la documental obrante en el proceso, se establece que el señor José Joaquín Perilla Perilla se vinculó al servicio oficial docente el 5 de marzo de 1964[5]. Según esta fecha, como el nombramiento se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable para él es el previsto en la Ley 33 de 1985, como lo hizo el a quo en su sentencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación, según el cual los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años y lleguen a la edad de 55 años, tienen derecho a pensionarse con el 75% del salario promedio del último año de servicio. 31.
En cuanto a la liquidación de la pensión, se tiene que el fallador de primera instancia ordenó su cálculo con el 75% del promedio de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de alimentación, vacaciones y navidad correspondiente a los años 2010 y 2011. 32. La anterior circunstancia, en juicio de la Sala y siguiendo las orientaciones hechas por la Sección Segunda de ésta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019[6], supone la conclusión de que el reconocimiento pensional del demandante no se ajustó a las normas que gobiernan su liquidación, en tanto incorporó factores que no se encuentran señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales no se cotizó efectivamente al FOMAG. 33.
De esta manera, en la base de liquidación de la pensión que reconoció el a quo al demandante, no se podían tomar en cuenta los factores devengados en el último año de servicio, como las primas de alimentación, vacaciones y navidad. 34. En este estado, es de señalar, tal y como se estableció en la sentencia de primera instancia, que en el presente asunto no opera el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales, puesto que la respectiva obligación se hizo exigible el 11 de julio de 2011 y la petición se presentó el 4 de mayo de 2012, fecha última a partir de la cual se interrumpió la prescripción por un lapso de 3 años, esto es, hasta el 4 de mayo de 2015; sin embargo, la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2014[7].
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 que dice: «ARTICULO 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 35. En consecuencia, se modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de julio de 2017, en el sentido de modificar la orden de restablecimiento del derecho, por cuanto se incluyó en la base de liquidación de la pensión que se le reconoció al demandante factores que no se podían tomar en cuenta, como las primas de alimentación, vacaciones y navidad. 2.4.
Costas procesales 36. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 37. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 38.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[8] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 39.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. 40.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, a excepción del numeral tercero que se modificará, en lo relacionado a la inclusión en la base de liquidación de la pensión que se le reconoció al demandante factores que no se podían tomar en cuenta, y el octavo que se revocará, en cuanto a la imposición de costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso promovido por el señor José Joaquín Perilla Perilla contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la referida sentencia, el cual quedará así:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), deberá reconocer una pensión de jubilación al señor José Joaquín Perilla Perilla identificado con la cédula de ciudadanía 4.082.608, en cuantía del promedio de lo devengado en el último año de servicios, eso es, desde el 11 de julio de 2010 al 10 de julio de 2011, con la inclusión de la asignación básica, efectiva a partir del 11 de julio de 2011.
TERCERO: REVOCAR el numeral OCTAVO de la citada providencia, en cuanto a la imposición de costas.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 19 de octubre de 2018, según informe secretarial visible a folio 279 del cuaderno 1 del expediente. [2] Exp. 0112-2009, Consejero Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). [4] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).» [5] Según certificado de historia laboral, expedido por FOMAG, visible a folios 41 y 42 del cuaderno 1 y 46 y 47 del cuaderno 2 del expediente. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). [7] Según acata individual de reparto que reposa a folio 65 del cuaderno 1 de la expediente. [8] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.