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11001-03-15-000-2019-03067-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-07-16

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp·Demandado: Raúl David Lozano Robles

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Oportunidad / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De la consulta a la página de la Rama Judicial – Sistema Siglo XXI se observa que el fallo proferido en segunda instancia fue notificado el 22 de marzo de 2019, y quedó ejecutoriado el 28 de marzo de 2019, de conformidad con la disposición normativa que reguló dicho trámite, por ende debido a que el presente mecanismo judicial se instauró el 27 de junio de 2019, esto es, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se concluye que la acción de revisión se ejerció dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, cumple con dicho presupuesto de la acción. (…) En lo atinente a la legitimación, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales la UGPP, se encuentra legitimada por disposición de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

(…) Así las cosas, una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos formales previstos en la ley, por ende, se le impartirá el trámite que preceptúa el artículo 252 ibídem por estar formalmente ajustada a derecho, esto es, proceder a su admisión FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03067-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: RAÚL DAVID LOZANO ROBLES Medio de control: ACCIÓN DE REVISIÓN – Art. 20 Ley 797 de 2003.

Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Admite acción de revisión Auto de sustanciación. 1. El Despacho resuelve sobre la admisión de la acción de revisión[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que revocó el fallo del 14 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de radicación 2014-00351-01.

I.

ANTECEDENTES Del proceso contencioso administrativo. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en lesividad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda contra el señor Raúl David Lozano Robles con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución 2081 de 26 de junio de 2012, por la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reliquidó la pensión de jubilación al demandado teniendo en cuenta los salarios devengados en el último año laborado. 3.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo de 14 de septiembre de 2015[2], declaró la nulidad del acto acusado, al considerar con fundamento en la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993[3], como es el caso del señor Lozano Robles en tanto adquirió su status pensional el 22 de agosto de 1995 al cumplir 55 años de edad, es el promedio de lo de devengado y cotizado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión, «es decir de todos los factores sobre los que cotizó pensión durante el 1 de abril de 1994 al 22 de agosto de 1995.»[4] 4.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y, en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante fallo de 31 de enero de 2019[5], revocó la providencia recurrida y su lugar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que al señor Lozano Robles no le resulta aplicable la transición prevista en la Ley 100 de 1993[6], sino en la Ley 33 de 1985[7] en tanto que cumplió 15 de años de servicio el 14 de junio de 1982, y por consiguiente, le asiste el derecho a una liquidación pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945[8] y el Decreto 1045 de 1978[9], tal como fue ordenado en la resolución acusada.

De la acción de revisión. 5. La U.G.P.P. interpuso acción de revisión el 27 de junio de 2019[10], contra la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señalan: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 6.

Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso en la medida que en el Adquem reconoció a favor del señor Lozano Robles una pensión de jubilación con desconocimiento de las leyes aplicables a su situación particular, pues no tuvo en cuenta que el interesado adquirió el status pensional el 22 de agosto de 1995 esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993[11] y por tanto, es beneficiario de la transición consagrada en dicha norma, la cual de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional[12] y del Consejo de Estado[13], establece que se debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el contemplado en los artículos 21[14] y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

II. CONSIDERACIONES 8. En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad. 9. Al respecto, para resolver sobre la admisión del presente asunto, es importante precisar que la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” y 251 de la Ley 1437 de 2011: i) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final. iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP – en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6°, numeral 6° - y las diferentes entidades administrativos de pensiones – Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013 -; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado; v) Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo. 10.

Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la acción de revisión presentada por la UGPP, encontrado lo siguiente: Procedencia de la acción de revisión. 11. En cuanto a la procedencia, se tiene que la UGPP pretende se revise la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por la cual se revocó el fallo de 14 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que hubo desconocimiento del debido proceso, en tanto el juez de instancia reconoció una pensión en desconocimiento de las leyes aplicables al caso particular del señor Lozano Robles, otorgando un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin, lesionando de esa manera los recursos públicos. 12.

Aunado a ello, sostuvo que para el caso del accionado, se configuró un incremento injustificado de la mesada pensional y un abuso palmario del derecho, en la medida que no se aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y además hubo un desconocimiento de los precedentes obligatorios de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, considerando la demandante que la pensión concedida es superior a la que en derecho le corresponde, encuadrándose ello en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 13.

En lo referente a la competencia, se observa que el presente asunto es de conocimiento en única instancia de esta subsección, de conformidad con el inciso primero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que previó la competencia especial para su conocimiento en cabeza del Consejo de Estado, aunado al hecho que, la providencia cuestionada se originó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, debatiéndose en el presente asunto aspectos relacionados con la aplicación del ingreso base de liquidación. 14.

Respecto de la temporalidad, de conformidad con el inciso 4º del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la acción de revisión debe ser presentada dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. 15.

De la consulta a la página de la Rama Judicial – Sistema Siglo XXI[15] se observa que el fallo proferido en segunda instancia fue notificado el 22 de marzo de 2019, y quedó ejecutoriado el 28 de marzo de 2019, de conformidad con la disposición normativa que reguló dicho trámite[16], por ende debido a que el presente mecanismo judicial se instauró el 27 de junio de 2019[17], esto es, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se concluye que la acción de revisión se ejerció dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, cumple con dicho presupuesto de la acción. 16. En lo atinente a la legitimación, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales la UGPP, se encuentra legitimada por disposición de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6, según el cual, corresponde a dicha entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 17.

Así las cosas, una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos formales previstos en la ley, por ende, se le impartirá el trámite que preceptúa el artículo 252 ibídem por estar formalmente ajustada a derecho, esto es, proceder a su admisión. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Admitir la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que revocó el fallo de 14 de septiembre de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 2014-00351-01.

En consecuencia, para su trámite se dispone:

SEGUNDO: Notificar personalmente este auto al señor Raúl David Lozano Robles, identificado con C.C. 17.022.928, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205 ibídem, quien dispone el término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.

Para efectos de la diligencia de notificación, con fundamento en el artículo 117[18] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comisiónese al Tribunal Administrativo del Tolima y por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda líbrese el despacho comisorio con los insertos del caso.

TERCERO: Notificar personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205 ibídem, quien dispone del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.

CUARTO: Reconocer personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con C.C. 79.746.608 y T.P. 98.891 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos conferidos en el poder general que obra a folio 11 y 12 del cuaderno anexo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente ----------------------- [1] Según informe de Secretaría General de 27 de junio de 2019 que obra a folio 12 del expediente. [2] FF. 152 a 161. [3] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» [4] Transcripción literal que obra a folio 163 del expediente. [5] FF. 161 a 169 [6] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» [7] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.» [8] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» [9] «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» [10] Ver folios 1 a 10 del expediente. [11] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» [12] Corte Constitucional: C-168 de 1995;

C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU- 247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU- 631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. [13] Consejo de Estado – Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Rad.2012-00143—01, C.P.: César Palomino Cortés. [14] […]

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. [15] Véase el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=MpQfy%2frETqw%2fw1StSdd4ki5R4wc%3d [16] «CGP […]

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» [17] Folio 11. [18]«ARTÍCULO 117.

COMISIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS. El Consejo de Estado podrá comisionar a los Magistrados Auxiliares, a los Tribunales Administrativos y a los jueces para la práctica de pruebas y de diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, podrá comisionar mediante exhorto directamente a los cónsules o a los agentes diplomáticos de Colombia en el país respectivo para que practiquen la diligencia, de conformidad con las leyes nacionales y la devuelvan directamente.

(Subraya fuera del texto original).»